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SENTENCIA DEL TS DE 12-01-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 12-01-2017 SOBRE REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS POR DESEMPLEO, TRAS INTENTO INFRUCTUOSO DE NOTIFICACIÓN AL DEMANDANTE DE UNA RESOLUCIÓN SOBRE EXTINCIÓN DEL DERECHO

Intento infructuoso en 2 ocasiones por parte del SPEE de notificación en el domicilio del beneficiario, a través del servicio de correos, de una resolución sobre propuesta de extinción de la prestación por desempleo

Obligación del SPEE de notificar la iniciación del procedimiento sancionador de extinción de la prestación por desempleo y reintegro de prestaciones indebidas, por boletín oficial en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley de RJAPYPAC, tras intento infructuoso de notificación por parte del Servicio de Correos.

Se estima el recurso y la demanda, si bien sólo parcialmente, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución que extinguió la prestación por desempleo y declaró la percepción indebida de prestaciones, así como de todas las actuaciones administrativas posteriores, con retroacción de las mismas al momento de iniciación de procedimiento sancionador.

Intento infructuoso en dos ocasiones por parte del SPEE de notificación en el domicilio del beneficiario, a través del servicio de correos, de una resolución sobre propuesta de extinción de la prestación por desempleo

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hernán frente a la sentencia del TSJ de Cataluña de 8-5-2015 dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona de 17-10-2014 dictada en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el SPEE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 17-10-2014, el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- Resolución del SPEE de 3-8-2012 de aprobación de prestaciones por desempleo al actor, que reconoce 120 días de derecho; para el periodo reconocido del 20-7-2012 al 19-11-2012; con B.R. diaria 46,94 euros.

2º.- Resolución del SPEE de 26-5-2011, con comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de las mismas al actor en relación con la resolución del SPEE que reconoció prestación por desempleo al actor con fecha 8-10-2009, en atención a que el actor no ha comunicado en su momento a la Oficina del SPEE una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, resolviendo el citado Ente Gestor el cobro indebido de la cantidad de 4.686 euros correspondiente al periodo 1-6-2010 al 30-4-2011 con propuesta de extinción del derecho reconocido de prestaciones de desempleo.

- Resolución del SPEE de 12-7-2011 que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo del actor en una cuantía de 4.686 euros correspondiente al periodo 1-6-2010 al 30-4-2011 y por el motivo de dejar de reunir requisitos habiendo generado cobro indebido.

- Acuses de recibo de intentos de comunicación de la citada resolución al actor con 1º intento con firma del empleado de Correos el 4-8-2011 y segundo intento con firma del empleado de Correos el 18-8-2011; haciendo constar ausencia de reparto con sello de la oficina de Correos de 26-8-2011 como no retirada la comunicación citada.

3º.- Escrito presentado por el actor el 2-10-2012 solicitando el desbloqueo del paro y estudio del expediente de prestaciones indicado con presentación de documentos, indicando constancia de envió de carta del SPEE con fecha 26-5-2011 sobre propuesta de extinción de prestaciones alegando que no recibió la citada carta y el reconocimiento de derecho al paro con fecha 20-7-2012

- Resolución del SPEE de 31-10-2012 que desestima la reclamación previa instada en el escrito citado del actor, dado que la resolución invocada devino firme siendo presentada reclamación previa fuera de plazo y por lo tanto desestimando la reclamación previa instada. Se comunica al actor que dispone de 30 días ex art 71.6 LRJS para interponer demanda ante el Juzgado de lo Social a partir de la notificación de la citada resolución

- Acuse de Notificación de la presente resolución de 5-11-2012, con constancia de entrega al hijo del actor Miguel, con firma del mismo

- El 16-1-2013 el actor presenta nuevo escrito de reclamación previa contra la resolución sancionadora del SPEE con fecha 12-7-2011 que alega que nunca ha sido notificada e incumplimiento del art 59 Ley 30/1992 de 26-11, desconociendo las causas de la extinción de subsidio de desempleo desde 1-6-2010 y el no pago de la prestación de desempleo reconocida en resolución SPEE con fecha 3-8-2012

- Resolución del SPEE de 14-2-2013 que desestima la reclamación previa instada por la parte actora, reiterando que la sanción impuesta devino firme en relación a la reclamación con fecha 2-10-2012 desestimada por resolución con fecha 31-10- 12. En relación al percibo de la prestación contributiva reconocida por resolución 3-8-2012 con efectos de inicio de 20-7-2012, razona la citada resolución, que está siendo compensada dicha prestación con el cobro indebido generado por la sanción impuesta en aplicación del art 227 LGSS.

4º.- Consultas de base de datos INEM S.G.I.E de prestación contributiva desempleo de 3-8-2012; con compensación percepción indebida de prestaciones por desempleo del actor en una cuantía de 4.686 euros correspondiente al periodo 1-6-2010 al 30-4-2011.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Hernán y absuelvo al SPEE de los pedimentos formulados en su contra, confirmando el contenido de la Resolución del SPEE de 14-8-2013 y a su vez de las Resoluciones del SPEE de 31-10-2012 y 12-7-2011".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, el TSJ de Cataluña dictó sentencia el 8-5-2015, en la que como parte dispositiva consta la siguiente:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernán contra la sentencia de 17-10-2014 dictada del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, dimanante de autos seguidos a instancia del recurrente contra el SPEE y confirmamos dicha resolución.- Sin costas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por D. Hernán recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Madrid de 20-11-2008.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-1. La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar si el SPEE, tras intentar infructuosamente la notificación personal de una resolución sobre extinción del derecho de desempleo, tenía obligación de realizarla a través de anuncio en Boletín oficial, en aplicación del art. 59.5 de la Ley 30/92 de RJAPYPAC, aplicable al presente caso al estar vigente al tiempo de producirse los hechos enjuiciados.

2. Constan como antecedentes en la sentencia recurrida, confirmatoria de la de instancia los siguientes:

a) Al demandante, al que le había sido reconocido el derecho a percibir prestaciones por desempleo, se le comunicó por resolución del SPEE de 26-5-2011, la propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de las mismas, por no comunicación de una situación de suspensión o extinción del derecho, declarándose la percepción indebida de prestaciones por resolución de 12-7-2011, habiéndose intentado la comunicación de la citada resolución al actor, en un primer intento el 4-8-2011 y un segundo intento el 18-8-2011, haciendo constar ausencia de reparto con sello de la oficina de entrega o devolución de correos 26-8-2011;

b) En escrito presentado por el actor el 2-10-2012, en que solicitaba el desbloqueo del paro, indicaba que no recibió la carta del SPEE de propuesta de extinción de prestaciones, desestimándose la reclamación por resolución de 31-10-2012, por entender que la misma devino firme por presentarse reclamación previa fuera de plazo, presentando nuevo escrito el actor el 16-1-2013 contra la resolución sancionadora del SPEE de 12-7-2011, alegando que nunca le había sido notificada, lo que desestimó por reclamación de 14-2-2013, por devenir firme la sanción.

3. El Juzgado de instancia desestima la demanda presentada por el demandante, confirmando las resoluciones del SPEE. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala confirma dicha sentencia,

4. Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, por entender que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59.5 de la Ley de RJAPYPAC, cuando se intenta la notificación personal mediante el servicio de correos, sin éxito, en dos ocasiones, debe procederse a la notificación por edictos. Invoca la parte recurrente de contrate la sentencia del TSJ de Madrid, de 20-11-2008

5. Concurre el requisito de la contradicción entre sentencias que exige el art. 219.1 de la LRJS para la viabilidad del recurso.

SEGUNDO.-1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora, se centra en determinar sí el SPEE, tras intentar infructuosamente la notificación personal al demandante de una resolución sobre extinción del derecho de desempleo, tenía obligación de realizarla a través de anuncio en Boletin Oficial en aplicación del art. 59.5 de la Ley 30/92 de RJAPYPAC, obligación que la sentencia de contraste afirma sí tiene dicho Servicio, y que en cambio es negada en la sentencia recurrida. Pues bien, siendo ésta la cuestión controvertida, entendemos que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

A) Mediante escrito de 26-5-2011, por el demandado SPEE se inició el procedimiento sancionador para la imposición de sanciones por infracciones de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones del Sistema de Seguridad Social y de trabajadores autónomos solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad, regulado en los artículos 37, 37 bis y 38, del Real Decreto 928/1998, de 14-5, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, con propuesta de extinción del derecho a la prestación por desempleo reconocida al demandante, conforme a lo establecido en el número 3 del artículo 25 y números1.b) y 3 del artículo 47 de la LISOS, dictándose resolución el 12-7-2011 declarando extinguida la prestación por desempleo y la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía 4.686 euros.

B) El nº 3 del artículo 37 bis Real Decreto 928/1998, establece que:

"El documento iniciador del procedimiento sancionador y, en su caso, la suspensión cautelar, se notificará por la entidad gestora al sujeto responsable, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que alegue por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere necesarias, pudiendo solicitar el examen de la documentación que fundamente la iniciación del procedimiento sancionador en el plazo para alegaciones y pruebas";

C) Por su parte, el Real Decreto 1829/1999, de 3-12, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13-7, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, establece en su artículo 41.1, sobre Disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones, que:

"Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26-11 de RJAPYPAC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13-1, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes”

Y en el artículo 42. Supuestos de notificaciones con 2 intentos de entrega, dispone que:

"1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los 3 días siguientes.

2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3. Una vez realizados los 2 intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario";

D) El art. 59.5 de la Ley 30/92 de RJAPYPAC establece en relación con la práctica de la notificación que:

"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el BOE.”

E) En el presente caso, está acreditado que la notificación de la propuesta de la extinción de la prestación de desempleo al demandante, se intentó infructuosamente en el domicilio del demandante en 2 ocasiones, cumpliendo con el requisito a que hace referencia el artículo 42 del el Real Decreto 1829/1999, de 3-12, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, y que es exigible en supuestos de notificación de resoluciones del SPEE, tal como tiene señalado esta Sala.

Sin embargo, ello no excluye el cumplimiento de las previsiones del apartado 5 del artículo 59 de la Ley de RJAPYPAC, norma de jerarquía superior, y que da un paso más al exigir la citación en el Boletín Oficial si falla la domiciliaria, entre otros supuestos, en el caso, como aquí acontece de que "o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar" ello en aras de una mayor garantía jurídica del afectado por la resolución administrativa máxime, cuando en el presente caso le resulta claramente perjudicial.

Esta interpretación se deduce tanto de la doctrina jurisprudencial sentadas en recursos de casación para la unificación de doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, como de los fundamentos jurídico décimo y decimosexto de la sentencia de esta Sala de 22-12-2015, dictada asimismo en supuesto de exclusión de la prestación por desempleo y reintegro de prestaciones indebidas, supuesto resuelto en sentido desestimatorio, pero en el que, precisamente, estaba acreditada la publicación en el boletín oficial de la resolución administrativa, tras el intento infructuoso de notificación.

2. No habiendo podido el demandante efectuar el trámite de alegaciones y aportación de pruebas con examen en su caso del expediente administrativo, al que tenía derecho, conforme al número 3 del artículo 37 bis del Real Decreto 928/1998, por falta de conocimiento formal y en su momento, del escrito-propuesta de 26-5-2011, mediante el que el demandado SPEE inició el procedimiento sancionador, es claro que se le ha producido una situación de indefensión, al haberse dictado resolución el 12-7-2011 declarando extinguida la prestación por desempleo y la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía 4.686 euros, por lo que dicha resolución deviene nula y sin efecto, así como todas las actuaciones administrativas posteriores, con retroacción de las mismas al momento de iniciación de procedimiento sancionador.

TERCERO.-1. En consecuencia, de lo todo lo razonado se desprende, que ha de estimarse el recurso formulado, casar y anular la sentencia impugnada con estimación parcial de la demanda.

FALLO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hernán contra la sentencia de 8-5-2015 del TSJ de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona de 17-10-2014, en los autos seguidos a instancia del recurrente contra el SPEE.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Hernán, y estimando parcialmente la demanda formulada, declaramos la nulidad de la resolución de 12-7-2011 que extinguió la prestación por desempleo y declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía 4.686 euros, así como de todas las actuaciones administrativas posteriores, con retroacción de las mismas al momento de iniciación de procedimiento sancionador, condenando al Ente Gestor demandado a estar y pasar por esta declaración.

VER SENTENCIA

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