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SENTENCIA DEL TS DE 12-01-2023

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SENTENCIA DEL TS DE 12-01-2023 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LOS INTERESES DE DEMORA AL EFECTUAR DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS

Recurso de casación interpuesto por D. Eloy y Dª Marcelina y Dª Marisa, actuando todos ellos en su nombre y derecho y como sucesores de D. Luis contra la sentencia de 16-09-2019 del TSJ de Cataluña, en el recurso sobre liquidación provisional, por el IRPF del ejercicio 2009.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS INTERESES DE DEMORA

Los intereses de demora que nos interesan (los abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de una declaración judicial), tienen carácter indemnizatorio, puesto que tienen por objeto resarcir al acreedor (en este caso, los contribuyentes) por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que realizar un ingreso que los tribunales han declarado indebido.

Estos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley del IRPF tienen la consideración de ganancias patrimoniales.

Artículo 33. Concepto.

1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

Son indemnizaciones que se satisfacen por daños sobre derechos de contenido económico, de los cuales existen otras manifestaciones como es el caso de los intereses que se perciben como consecuencia en el retraso del abono del justiprecio de una expropiación

DOCTRINA EN RELACIÓN CON LA CUESTIÓN CON INTERÉS CASACIONAL

Los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 b) de la Ley del IRPF, interpretado a sensu contrario.

Artículo 46. Renta del ahorro.

Constituyen la renta del ahorro:

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

En cuanto al fondo del asunto, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado reiteradamente (entre otras, la Consulta vinculante V1809-12 de 18-09-2012) sobre la tributación en el IRPF de los intereses de demora, considerando:

"En el IRPF los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria.

Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del IRPF, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto estableciendo que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos"

Partiendo de ese concepto y de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente consultante -no calificable como rendimientos- que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1 b) de la misma ley, donde se determina que "el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso".

FALLO DE LA SENTENCIA.- Esta Sala ha decidido:

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados.

Segundo.- No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16-9-2019 del TSJ de Cataluña.

Ver sentencia -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d6afc0bfaea872daa0a8778d75e36f0d/20230127