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SENTENCIA DEL TS DE 12-07-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 12-07-2016 SOBRE INTERPRETACIÓN DE LOS ARTS. 69 Y 70 DEL VI CºCº DE TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU

Recurso de casación interpuesto por CGT contra la sentencia de 27-1-2015, de la AN, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de CGT contra Telefónica Móviles España SAU (TM), CC.OO., UGT, Telefónica de España SAU (TE), C.I. de Telefónica de España, Comisión de Fondos Sociales de TME, Comisión de Fondos Sociales de Telefónica SA, AST, C.I. de TE, sobre conflicto colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos TM y TE

ANTECEDENTES DE HECHO

CGT presentó demanda de conflicto colectivo ante la AN, suplicando se declare:

«El derecho de los trabajadores de TME.

A que sea el C.I. de TME quien ejerza el control de las actividades sociales, culturales y deportivas así como la determinación de sus criterios de reparto y a que la gestión de estos Fondos Sociales y su distribución sean llevados a cabo mediante la Comisión de Fondos Sociales de TME, conforme al art. 70 del CºCº.

A no ser discriminados, en todo caso, en la asignación de beneficios sociales.

A que les sean reconocidos los derechos retributivos consolidados, respecto a los fondos sociales, en la cuantía establecida para 2013, y que no han sido abonados por no abrirse los periodos de solicitud de concesión de determinadas ayudas otorgadas a año vencido.»

El 27-1-2015 se dictó sentencia por la AN en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimamos la demanda formulada por CGT y absolvemos a los demandados TM, CC.OO., UGT, TE, C.I. de TE, Comisión de Fondos Sociales de TM, Comisión de Fondos Sociales de Telefónica SA, AST, C.I. de TM de las pretensiones deducidas en su contra.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El conflicto afecta al conjunto de empleados de TM que disfrutan de los beneficios sociales establecidos en el VI CºCº de empresa.

2º.- Dicho convenio dispone en sus arts. 69 y 70 lo siguiente:

Artículo 69: "Actividades sociales, culturales y deportivas.

Para la realización de actividades culturales y deportivas, ayudas de estudios y atenciones sociales excepcionales, etc., la Empresa tiene creado un fondo social al que se dotará de 320.000 euros por cada año de vigencia de este Convenio. De conformidad con lo establecido en la legislación de aplicación, en ambos casos se repercutirá al trabajador la retribución en especie que resulte".

Art. 70: "Comisión de fondos sociales.

El control de las actividades sociales, culturales y deportivas así como la determinación de los criterios de reparto de los Fondos Sociales se llevará a cabo por el C.I., y la gestión mediante la Comisión de Fondos Sociales, que estará compuesta por 3 miembros designados por dicho C.I.. La distribución entre los distintos planes y prestaciones; del monto total de los fondos será realizada por la referida Comisión de Fondos Sociales. Durante la vigencia de este Convenio y con el fin de ir avanzando dentro del proceso de convergencia, se analizará por parte de esta Comisión la búsqueda de fórmulas que a partir del año 2013 permitan gestionar conjuntamente estos Fondos Sociales con los de Telefónica de España, S.A, para que los empleados puedan contar, entre otras ventajas, con un marco de actividades más amplias".

3º.- El 14-1-2014 el C.I. de TM se dirige al de TE informándo del acuerdo tomado en el pleno del 8-1-2014 diciendo que por mayoría (con ningún voto en contra y sólo la abstención de CGT) se acuerda la iniciativa de la unificación de los fondos sociales e indicando la necesidad de reunirse posteriormente los representantes de las distintas Comisiones de FF.SS. para "establecer los procesos/procedimientos y abrir vías de comunicación.

4º.- El C.I. de TE celebra pleno el 29-1-2014 en el que adopta la siguiente decisión:

Informados por el C.I. de Telefónica de España SAU, de lo acordado por el C.I. de Telefónica Móviles sobre el acuerdo alcanzado por mayoría en dicho comité, sobre la posibilidad de unificar los fondos sociales de las dos empresas, la Comisión de Fondos Sociales de Telefónica de España SAU acuerda trasladar al pleno del C.I. su acuerdo para integrar ambos fondos. Recordando que los presupuestos de FF.SS. de TE para 2014 ya fueron aprobados por el CI, sé deberán ampliar los mismos con la cantidad proveniente de los FF.SS. de TM.

Los trabajadores/as de TM se incorporarán a los mismos planes de Fondos Sociales de Telefónica de España. Los precios ofertados en los distintos planes de los que se componen los Fondos Sociales así como sus subvenciones, serán igual para todos/as los trabajadores/as, ya sean de TE o TM.

Durante el periodo transitorio ligado a la duración de ambos convenios colectivos 2013-2014 y a la espera de poder avanzar en el futuro hacia un convenio único para ambas empresas, que llevaría consigo la modificación de todos: los criterios, para la primera adjudicación de los planes que así lo requieran -hoteles, apartamentos y campamentos hijos/as de empleado/ a-, los trabajadores de TM se incorporarán a los 3 niveles establecidos: activos, activos fuera de convenio y prejubilados, estableciendo las siguientes preferencias:

1. Activos dentro de Convenio Telefónica de España SAU. Telefónica Móviles España.

2. Activos fuera de Convenio Telefónico de España SAU. Telefónica Móviles España

3. Prejubilados de Telefónica de España SAU. Telefónica. Móviles España. Para las plazas vacantes, ofertadas en la página web, el orden que prevalece es el de llegada primero, entre los colectivos antes remarcados. La Comisión de Fondos Sociales de TE mantendrá contacto regular con la Comisión de Fondos Sociales de TME pare la-información sobre la marcha de los diferentes planes de Fondos Sociales.

5º.- El 14-2-2014 el C.I. de TM aprueba la fusión de los fondos sociales de TM y TE con los votos en contra de los sindicatos SCT y CGT.

6º.- El 9-10-2014 se reúne las comisión de los fondos sociales de ambas empresas TM y TE para tratar sobre el procedimiento para resolver reclamaciones, el estado de reparto y distribución de los distintos planes y prestaciones así como la propuesta que realiza la comisión de fondos de TM para inclusión de nuevas ayudas en 2015.

7º.- En cumplimiento de lo acordado en el CºCº TM realizó una aportación de 320.000 euros destinada a cubrir los fondos sociales tanto en el año 2013 como en el 2014. Al unificarse el fondo de TM con el de TE dicha aportación se integró en un fondo único que alcanzó un monto de 4.891.1019 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por CGT.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensión y sentencia recurrida.-

1.- CGT presentó demanda de conflicto colectivo, en la que pretenden que:

a) Sea el C.I. de TM, quien ejerza el control de las actividades sociales, culturales y deportivas, así como la determinación de sus criterios de reparto y a que la gestión de estos Fondos sociales y su distribución sean llevados a cabo mediante la Comisión de Fondos Sociales de TM, conforme a lo establecido en el art. 70 del CºCº.

b) Les sean reconocidos los derechos retributivos consolidados respecto a los fondos sociales, en la cuantía establecida para 2013 y que no han sido abonados por no abrirse los periodos de solicitud de concesión de determinadas ayudas otorgadas a año vencido.

2.- La sentencia recurrida, de la AN, de 27-1-2015, desestima la demanda. Fundamenta que, con respecto a TM, que es la cuestionada en la demanda, ha quedado demostrado que fue plenamente cumplida en 2013 y 2014 y la prueba que lo avala resulta ser el testimonio de la persona que propone el sindicato accionante y que es miembro de la comisión del fondo social de TM y razona que lo que el sindicato accionante solicita es volver a la situación anterior a la fusión de los fondos sociales de TM y TE y que de este modo el C.I. de TM recupere sus facultades de control de la gestión del fondo y criterios de adjudicación y reparto de las ayudas, pretendiendo dar marcha atrás al proceso de fusión previsto en el CºCº.

SEGUNDO.- Recurso de casación.-

Frente a la referida sentencia el sindicato demandante interpone el presente recurso de casación, articulando 5 motivos de recurso:

1.- Los 3 primeros se formulan al amparo del art. 207 d) de la LRJS, con la pretensión de revisar los hechos probados en la sentencia recurrida en el siguiente sentido:

- Se solicita la adición al hecho probado tercero de la siguiente redacción: "Dicho acuerdo del CI de TME tiene su origen en la propuesta de integración de esa misma fecha adoptada en la Comisión de Fondos Sociales de TME, donde se establece que la misma se realizará manteniendo en todo caso la permanente supervisión y seguimiento de las ayudas concedidas a la plantilla".

- Solicita la sustitución del hecho probado tercero con la redacción que señala: "El 9-10-2014 se reúnen las comisiones de fondos sociales de ambas empresas TM y TE para tratar sobre el procedimiento para resolver reclamaciones, ...".

- Que se sustituya el redactado del hecho probado séptimo por otro con el redactado que propone y aquí se da por reproducido por su extensión.

Procede la desestimación de la totalidad de los motivos formulados por el recurrente al amparo del art. 207 d) de la LRJS, pues como recuerda la doctrina de esta Sala,

"el recurso de casación habrá de fundarse en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"

La doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico

b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos

d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

En el presente caso, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. Las adiciones propuestas son fruto de una interpretación interesada de la prueba cuestionando la realizada por la Sala de instancia producto del análisis de la documental, que ha sido valorada por la Sala de instancia para fijar el relato fáctico.

2.- Los motivos cuarto y quinto del recurso se fundamentan en el art. 207 e) de la LRJS, denunciando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y en concreto del art. 3 del ET, art. 69 del CºCº, y arts. 3.1, 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil, alegando que las normas infringidas se refieren en su integridad a las normas de interpretación de normas y contratos, aplicables dada su naturaleza mixta entre norma paccionada y norma de eficacia general a los Convenios colectivos.

Y asimismo, la infracción del art. 3 del ET, y art. 70 del CºCº, y arts. 3.1, 1281, 1282, 1284 y 1285 del Código Civil, y la sentencia del TS de 5-6-2012 y 2-7-2009, discrepando de la solución de instancia atendiendo a la solicitud de reconocimiento del derecho de los trabajadores de TM de que sea el C.I. de TME quien ejerza el control de las actividades sociales, culturales y deportivas, así como la determinación de sus criterios de reparto y a que la gestión de estos Fondos sociales y su distribución sea llevados a cabo mediante la Comisión de Fondos Sociales de TME, conforme a la redacción fijada en el art. 70 del CºCº .

Los motivos de censura jurídica han de ser asimismo desestimados partiendo del relato fáctico de instancia que se mantiene inalterado al haberse rechazado su revisión.

Las mercantiles TM y TE asumen en sus respectivos convenios colectivos la obligación de realizar una aportación anual global para nutrir los fondos sociales constituidos a favor de los trabajadores de ambas compañías. Como señala la sentencia recurrida, dicha obligación con respecto a TM consta acreditado que fue plenamente cumplida en 2013 y 2014; y la prueba que lo avala es el testimonio de la persona que propone el sindicato accionante y que es miembro de la comisión del fondo social de TM, directo conocedor de los hechos controvertidos, y en la cual la Sala de instancia alcanza indubitadamente la certeza del hecho en cuestión.

Lo que el Sindicato demandante pretende es volver a la situación anterior a la fusión de los fondos sociales de TM y TE para que el C.I. de TM recupere el control de la gestión del fondo y criterios de adjudicación y reparto de las ayudas, lo cual es contrario a la norma convencional, en concreto a los preceptos antes transcritos (arts. 69 y 70), como entiende la sentencia recurrida interpretando dichos preceptos.

Respecto a la interpretación de los Convenios, ha de señalarse que es doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y de los contratos. Así en la sentencia de 23-9-2010 dijimos:

"Recordábamos en la Sentencia del TS de 15-4-2010 que el primer canon hermenéutico en la exégesis del CºCº es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- (arts. 3.1 y 1281 del Código Civil).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes".

A su vez, en la Sentencia de 18-5-2010 argumentábamos:

“Es doctrina constante de este Tribunal que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".

La sentencia de esta Sala de 20-3-1997 matiza:

"que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

La claridad de los preceptos cuestionados en la litis, no ofrecen duda en su aplicación; y, en todo caso, ha de prevalecer el criterio de instancia sobre el del recurrente, en tanto que interpretación que da es racional, lógica, acorde con las normas aplicables y con la doctrina de esta Sala del TS.

En consecuencia procede la desestimación del recurso formulado por la CGT, y la confirmación de la sentencia recurrida, que se estima ajustada a derecho. Sin costas.

FALLO

Desestimar el recurso de casación interpuesto por CGT, contra la sentencia de la AN de 27-1-2015, en virtud de demandas acumuladas seguidas a instancia de CGT, frente a TM, CC.OO., UGT, TE, C.I. de TE, Comisión de Fondos Sociales de TME, Comisión de Fondos Sociales de TE, AST y C.I. de TM. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

VER SENTENCIA

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