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SENTENCIA DEL TS DE 12-11-2014



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SENTENCIA DEL TS DE 12-11-2014 SOBRE DESPIDO AL CUMPLIMIENTO DE LOS 65 AÑOS

RESUMEN

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Agapito, contra la sentencia del TSJ de Madrid de 6-5-2013, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictada el 24-4-2012, en los autos iniciados en virtud de demanda presentada por la misma parte contra Telefónica de España, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24-7-2012, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por D.  Agapito  frente a la empresa Telefónica de España, S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1) Agapito presta sus servicios en la empresa Telefónica de España, S.A.

2) La empresa comunica al actor que se va a extinguir la relación laboral por cumplimiento de la edad de 65 años

3) El actor comunica a la empresa su deseo de prorrogar el servicio activo.

4) Por sentencia de la AN de fecha 31-5-2011 se condena a la empresa demandada a incorporar a su plantilla, a través de procedimientos de contratación externa, un número mínimo de 226 trabajadores durante el año 2011.

5)-Durante el periodo de 1-1-2011 al 2-7-2011 han causado baja en la empresa por jubilación forzosa un total de 111 empleados.

6) Durante los años 2011 y 2012 se han producido un total de 251 contrataciones en la empresa

7) Conforme al Programa de la Fundación SEPI, en cooperación con Telefónica, se han convocado 100 Becas en el año 2011 y 500 becas en el año 2012

8) Por Resolución del Ministerio de Trabajo de 14-7-2011 se acuerda la extinción colectiva de un total de 6.500 trabajadores en plantilla, incluyendo un Plan Social de empleo, comprometiéndose en concreto la empresa a crear empleo en un porcentaje equivalente al 7% de la plantilla que se extinga, así como garantiza que la reorganización del trabajo por causas tecnológicas, económicas, técnicas, organizativas o de producción, no será causa de baja en la empresa con carácter forzoso

9) Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de Telefónica de España, SAU para los años 2011-2013, en cuya cláusula 11,2 se establece respecto a la Jubilación forzosa:

"De acuerdo con la política de empleo contenida en la cláusula 4 se declara vigente expresamente el artículo 249 de la Normativa Laboral cuyo contenido quedaría con la siguiente redacción:

Se establece para los empleados de Telefónica de España S.A.U. la jubilación forzosa a los 65 años de edad, siempre que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

El establecimiento de esta edad de jubilación para todos los empleados tiene como finalidad mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, así como la contratación de nuevos trabajadores como objetivos coherentes de la política de empleo.

De esta manera, la edad de jubilación forzosa en Telefónica será 65 años o en su defecto la que corresponda según los requisitos exigidos por la legislación vigente, que resulten de aplicación a cada empleado para acceder al sistema público mediante su jubilación ordinaria

10) El actor tiene cubierto el periodo mínimo de cotización y reúne todos los requisitos para tener derecho a la jubilación

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, D. Agapito formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, dictó sentencia el 6-5-2013, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, de fecha 24-7-2012 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Telefónica de España S.A., sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas".

CUARTO.- Por D. Agapito se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 10-12-2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

1.- Al actor, Don Agapito se le comunica la extinción de su relación laboral por cumplimiento de 65 años, en aplicación del art. 11.2 del CºCº vigente para los años 2011/2013, que contempla la «jubilación forzosa» en tal edad -si se cumplen los requisitos legales para lucrar pensión- con el expreso objetivo de «mejorar la estabilidad y sostenimiento del empleo, así como la contratación de nuevos trabajadores como objetivos coherentes de la política de empleo».

2.- Interpuesta demanda por despido, el J/S nº 31 de Madrid desestimó la pretensión por sentencia de 24-07-2012, que confirmó la Sentencia del TSJ Madrid de 06-05-2013, en aplicación de la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 24-11-20/11, dictada precisamente a raíz de extinción por razón de edad en la misma empresa demandada [en aplicación del CºCº anterior].

3.- Se formula recurso de casación por el trabajador cesado, denunciando la infracción del art. 56 y de la DA 10ª del Estatuto de los Trabajadores, y señalando como contraste la Sentencia del TSJ de Madrid de 10-122012, referida a trabajador de la misma empresa demandada que también es cesado por razón de edad en aplicación del mismo CºCº y en iguales circunstancias empresariales, pese a lo cual la indicada referencial llega a la conclusión -opuesta a la de autos- de que el cese del reclamante integraba despido improcedente, con las correspondientes consecuencias legales.

SEGUNDO.-

1.- La doctrina que se expone en la decisión recurrida -la contenida en la Sentencia del TS de 24-11-20/11 realmente no hace sino reproducir el criterio ya desarrollado en doctrina precedente [Sentencias del TS de 22-12-2008, de 22-12-2008, de 12-05-2009 y de 10-11-2009 y que posteriormente fue reiterada por otras varias [Sentencias del TS de 04-07-2012, 11-07-2012 y 20-11-2012, en las que se vuelven a reiterar -literalmente- los mismos planteamientos en orden a la cuestión litigiosa.

2.- Ese cuerpo de doctrina señala:

Primero.- Que "tras el compromiso alcanzado por el Gobierno y las Organizaciones Empresariales y Sindicales para recuperar la jubilación forzosa convencional [Declaración para el Diálogo Social, de 8-7-2004], la Ley 14/2005 resucita la DA 10ª, condicionando la extinción automática del contrato por edad, no sólo a que el trabajador cumpla los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la pensión de jubilación contributiva [pudiendo el Convenio fijar el porcentaje mínimo de pensión requerible], sino también que el Convenio explicite los objetivos de política de empleo que justifiquen la utilización de la jubilación obligatoria [textualmente:

«Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo»

y que la propia norma enumera de manera ejemplificativa

«mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, las nuevas contrataciones o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo».

Segundo. Que la obligada interpretación de la DA 10ª ET

 "supone dar respuesta a tres sucesivos adverbios -«qué»; «cómo»; y «dónde»- relativos a los indicados objetivos » de la DA Única.

Sobre la primera cuestión [en «qué» consisten], la respuesta impone la aclaración -casi superflua- de que la enumeración de motivos que el precepto hace ... no es cerrada sino simplemente ejemplificativa, como demuestran los sintagmas «tales como» y «cualesquiera otros» que la misma norma emplea ... En todo caso debe ponerse de manifiesto -habida cuenta de la evolución legal y jurisprudencial producida- que la expresión utilizada por el legislador no ha de entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el cesado, sino que ha de serlo en el sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo, que realmente se concreta -pese a la redundancia de la norma- en tres exclusivos apartados:

a) estabilidad en el empleo [conversión de los contratos temporales en indefinidos]

b) sostenimiento del empleo [contratación de nuevos trabajadores]

c) incremento en la calidad del empleo [fórmula que hace referencia a medidas de la más variada naturaleza, como promoción profesional, conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc., que repercutan en bondad del empleo].

Sobre el «cómo» han de expresarse los objetivos «coherentes» con la política de empleo, la Sala considera que para legitimar la validez de las cláusulas de cese forzoso por edad no basta con la concreción de cualquier objetivo de los que la norma enumera [piénsese en que las citadas innovaciones tecnológicas -por ejemplo- llevan a «favorecer la calidad del empleo», pero serían endeble justificación para amortizar por sí solas puestos de trabajo por la vía de la jubilación colectivamente pactada], ni tampoco es suficiente que se haga una mera reproducción de su abstracta expresión legal, sin una concreta especificación alejada de hueca retórica, sino que el obligado acatamiento a aquellos pronunciamientos del TC y la sumisión a los principios que se derivan de la propia Exposición de Motivos de la Ley 14/2005, por fuerza llevan a sostener que entre el sacrificio [individual] que comporta el cese forzoso y la explicitada contrapartida [colectiva] de una beneficiosa política de empleo, ha de mediar un razonable y proporcionado equilibrio justificativo".

El último interrogante [«dónde»] solamente puede tener una respuesta, y es la de que las medidas de política de empleo - contrapartida al cese forzoso- han de estar expresamente referidas en el propio CºCº y que no cabe una justificación ad extra de ellas".

3.- Todo ello en el bien entendido de que no basta la mera expresión de tales objetivos en el CºCº, sino que para que los mismos justifiquen -con arreglo a la ya derogada DA 10ª ET- los ceses forzosos por razón de edad, es además preciso que esa contrapartida colectiva se haya materializado o esté en trance de su efectiva materialización a través de las correspondientes actuaciones empresariales. Sólo el real cumplimiento de lo colectivamente pactado -en los términos arriba indicados- puede amparar la limitación de los derechos individuales de que tratamos, no lo que a la postre resultase ser un simple «papel mojado».

TERCERO.- 1.- El enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, con decisión acerca de si la cláusula 11.2 del CºCº aplicable ampara válidamente el cese del trabajador por razón de edad, únicamente pueden llevarse a cabo aplicando nuestra doctrina a los datos de hecho que se han declarado probados, y de entre ellos -en relación con la política de empleo llevada a cabo por la demandada- son de significar los siguientes extremos:

a) en el periodo 2011/2012 la empresa ha contratado a 251 trabajadores y convocado 600 becas

b) sólo en los 6 primeros meses de 2011 se ha producido 111 ceses forzosos por razón de edad

c) por incumplimiento de los compromisos asumidos con anterioridad, la Sentencia de la AN de 31-05-2011 condenó a «Telefónica» a que contratase «un número mínimo de 226 trabajadores durante el año 2011»

d) por Resolución de 14-07-2011, se autorizó la extinción colectiva de 6.500 contratos de trabajo, con el doble compromiso empresarial de efectuar nuevas contrataciones en un 7% y de no proceder a nuevas extinciones forzosas a través de ERE.

2.- Así pues, en el periodo próximo -antes y después- al cese forzoso, las nuevas contrataciones únicamente han ascendido a 251, de las cuales 226 ya correspondían a condena impuesta por la AN en causa a obligación generada con anterioridad al CºCº de cuya aplicación tratamos, de manera que sólo 25 contratos responderían, no sólo a los objetivos que para la DA 10ª ET justificarían el cese forzoso al cumplir la edad de jubilación [mayor estabilidad laboral; transformación de la contratación laboral en indefinida; sostenimiento del empleo; nuevas contrataciones; calidad de empleo], sino a la mera sustitución de los trabajadores cesados por edad [111 en sólo 7 meses, desconociéndose la cifra correspondiente al resto de la misma magnitud temporal de 2 años], y -por supuesto- a atender el compromiso adquirido en ERE de crear 455 puestos de trabajo [7% de las 6.500 extinciones autorizadas].

Y si a ello añadimos que las becas concedidas o convocadas no significan obligación de contratar ni consta que hubiesen dado lugar a contratación alguna por parte de «Telefónica», la Sala no puede sino concluir que no hallamos atisbo alguno del «razonable y proporcionado equilibrio justificativo» que ha de mediar entre el sacrificio individual de los cesados forzosamente por razón de edad y la colectiva contrapartida de una beneficiosa política de empleo, pues lo único que apreciamos es una drástica minoración de la plantilla de «Telefónica» y el innegable rejuvenecimiento de la misma, con evidente reducción de costes finales para la empleadora demandada; lo que ciertamente podrá tener justificación en términos económicos y de competitividad, pero en manera alguna puede ampararse en la ya derogada DA 10ª ET, que sometía la previsión colectiva sobre el cese forzoso por razón de edad a unos rigurosos requisitos, inexistentes en el caso de autos.

3.- Además ha de indicarse que la referida DA 10ª ET fue derogada por la DF 4.2 Ley 3/2012 de6-7, y aunque el Preámbulo de la Ley para nada explicite las causas que han determinado el cambio normativo, no parece aventurado extrapolar la motivación efectuada en el preludio del RD-Ley 5/2001, que suprimió la entonces vigente DA 10ª ET con el argumento de que la misma era un

«instrumento en el marco de una política de empleo inspirada en concepciones y apoyada en realidades demográficas y del mercado de trabajo claramente desactualizadas».

Desconexión con la actualidad socioeconómica que se evidencia en el contrasentido que significa admitir que la negociación colectiva excluya del mercado de trabajo a los mayores de 65 años y a la par se siga una política de Seguridad Social que insista en la obligada prolongación de la vida laboral más allá de esa edad, como condición ineludible para la viabilidad futura del Sistema

CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que la decisión recurrida ha de ser casada y anulada, resolviéndose la cuestión con acogida de la pretensión actora, en los términos que se indicarán y que no excluyen el pago por el Estado de los salarios que exceden de los 60 días hábiles desde que la demanda fue presentada, conforme al Art. 57 ET.

Decisión, por otra parte, que no puede entenderse contradictoria con la Sentencia del TS de 24-11-2011, que entendió ajustado a derecho el cese por razón de edad aplicado a otro trabajador de la misma empresa «Telefónica», habida cuenta de que el mismo se había producido en aplicación de precedente CºCº y en un marco de medidas -cuando menos las declaradas probadas- de decisiva divergencia con las del presente supuesto, en manera tal que justifica la diversidad de pronunciamientos.

Baste recordar al efecto que en tal sentencia se partía de la base de que en el periodo de vigencia del CºCº entonces aplicado [2008/2010] se habían producido 1.071 nuevas incorporaciones a la empresa; dato que ostensiblemente contrasta con la opuesta minoración de plantilla acaecida durante la vigencia del CºCº en cuya aplicación se ha producido el cese en estos autos debatido. Sin imposición de costas [art. 235.1 LRJS].

FALLO

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Agapito y revocamos la sentencia dictada por el TSJ Madrid de 6-5-2013, que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que el 24-6-2012 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase, declarando que el cese del actor integra despido improcedente, y condenando a la empresa demandada «Telefónica de España SAU» a que en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitirle en el mismo puesto y condiciones de trabajo, o hacerle entrega de una indemnización por importe -s.e.u.o- de 109.458 €, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta la de la indicada notificación, a razón de 149,94 euros/día.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

VER SENTENCIA

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