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SENTENCIA DEL TS DE 12-11-2015 SOBRE TIEMPO DE PAUSA DIARIA PARA BOCADILLO EN ADIF


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SENTENCIA DEL TS DE 12-11-2015 SOBRE TIEMPO DE PAUSA DIARIA PARA BOCADILLO EN ADIF

RESUMEN:

El tiempo de pausa diaria para «bocadillo» es tiempo de trabajo efectivo, y como tal ya es retribuido.

Si no es posible disfrutarlo, convencionalmente se compensa con retribución que ha de ser la prevista en las tablas salariales, por tratarse de exceso de jornada inferior a la legalmente pactada y estar ya remunerada con el salario propio de la hora ordinaria.

Se revoca criterio de la Audiencia Nacional.

Recurso de casación interpuesto por ADIF frente a la sentencia de la AN de 2-7-2014, a instancia de UGT, CCOO y CGT, contra la empresa ADIF, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Por UGT, CCOO y SFF-CGT, se planteó demanda sobre conflicto colectivo ante la AN, suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

"El derecho de los trabajadores de ADIF que no puedan disfrutar el descanso de 20 minutos diarios por las características de su actividad a percibir la correspondiente compensación en cuantía no inferior al valor de dicho periodo de tiempo, (20 minutos diarios) conforme al valor de la valor ordinaria calculada según acuerdo de conciliación de 10-9-2012 ante la AN".

El 2-7-2014 la AN, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO, SCF y CGT, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores de ADIF que no puedan disfrutar el descanso de 20 minutos diarios por las características de su actividad a percibir la correspondiente compensación en cuantía no inferior al valor de dicho periodo de tiempo, (20 minutos diarios) conforme al valor de la valor ordinaria calculada según acuerdo de conciliación de 10-9-2012 ante la AN y condenamos a ADIF a estar y pasar por dicha declaración".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- ADIF regula sus relaciones laborales por su II CºCº. Dicho convenio prevé la aplicación de la Normativa Laboral del X Convenio de RENFE, salvo que estuviera expresamente derogada.

- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores, que prestan servicio en ADIF, que por las características propias de su actividad no pueden disfrutar de forma efectiva del descanso diario dentro de la jornada y en consecuencia perciben la "compensación descanso diario bocadillo trabajado", o, si son Mandos Intermedios y Cuadros el "complemento de puesto por compensación refrigerio". Ambas compensaciones son inferiores al valor de la hora ordinaria de trabajo.

- El 10-9-2012 se alcanzó acuerdo ante esta Sala entre el comité general de empresa y ADIF en los términos siguientes:

1. La Empresa, a la vista de las sentencias del TS, se compromete a abonar con efectos 1-8-2012 las horas extraordinarias, horas de presencia y horas de toma y deje realizadas por los trabajadores de la misma, a partir de esa fecha, de conformidad con lo señalado en el art. 35 del E.T., al valor de la hora ordinaria. El pago de las mismas se llevará a cabo en el mes siguiente al que se realicen.

2. La empresa se compromete a abonar las horas extraordinarias, de presencia y horas de toma y deje realizadas y no compensadas con descansos, por los trabajadores de ADIF, en el periodo de un año anterior a la fecha del acto de conciliación del conflicto colectivo plateado por el ADIF ante la AN, en la forma establecida en el punto 1 de este Acuerdo. El pago de la diferencia entre lo abonado y el valor al que debían satisfacerse se llevará a cabo antes del uno dé diciembre próximo.

3. En relación con los trabajadores que tienen interrumpida la prescripción por reclamaciones judiciales, o extrajudiciales de periodos anteriores y sobre las que no existe sentencia firme resolviendo su reclamación, la Empresa regularizará su abono en la forma establecida en el punto 1 de este Acuerdo, sin perjuicio de que mantengan o no las citadas demandas y reclamaciones hasta comprobar su abono". Dicho acuerdo se incorporó al II CºCº de ADIF (cláusula sexta).

- UGT no ha reclamado ni ante la Comisión de Conflictos Laborales, ni tampoco ante la Comisión Paritaria del II CºCº.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por ADIF amparándose en el siguiente motivo:

"Con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto se alega como infringido: Infracción de los Arts. 196 y 197 de la Normativa Laboral vigente, X CºCº de RENFE, Cláusula 6º, tablas salariales y cláusula adicional segunda del II CºCº de Adif en relación al art. 34. 4 del E.T y al art. 35.1 del E.T.".

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se recurre por ADIF la sentencia de la AN de 2-7-2014, por la que se declaró que los trabajadores de ADIF que por las características de su actividad «no puedan disfrutar el descanso de 20 minutos diarios», tienen el derecho a percibir la correspondiente compensación «en cuantía no inferior al valor de dicho periodo de tiempo ... conforme al valor de la hora ordinaria», calculada en los términos previstos en acuerdo de conciliación obtenido en 10-9-2012 ante la AN.

2.- El recurso se limita a supuesta infracción normativa, denunciando haberse vulnerado los arts. 196 y 197 de la Normativa Laboral, el X CºCº de RENFE, la cláusula 6ª, las Tablas Salariales y la cláusula adicional 2ª del II CºCº de ADIF, en relación con los arts. 34.4 y 35.1 ET. Y se argumenta básicamente la denuncia, sosteniendo que

«al ser el descanso por refrigerio parte integrante de la jornada ordinaria, el tiempo en sí mismo, ya se abona dentro de la compensación normal de ésta. La indemnización en metálico que compensa la falta de descanso de los 20 minutos, no está retribuyendo jornada extraordinaria, y su valor es el que convencionalmente se acuerde: el establecido en CºCº por la voluntad soberana de las partes... El tiempo de los 20 o 30 minutos de descanso por refrigerio está incluido en la jornada ordinaria de trabajo...; razón por la que en ningún caso puede rebasar las 1720/1728 horas de jornada anual que tiene establecido el personal de ADIF, al estar por su propia definición, incluido dentro de esa jornada anual, motivo por el que es imposible que constituya jornada extraordinaria que excede de aquélla».

SEGUNDO.- 1.- Los preceptos de cuya aplicación e interpretación se trata son:

a).- Conforme al art. 34.4 ET

«Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por CºCº o contrato de trabajo».

b).- De acuerdo al art. 35.1 ET

«1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior».

c).- Dispone la Cláusula Adicional 2ª del II CºCº de ADIF que

«Como norma, la jornada anual de ADIF para el personal es de 1.720 o 1.728 horas, distribuidas en 215 o 216 días de trabajo...».

d).- Establece la Cláusula 5ª del mismo II Convenio de ADIF que

«Es de aplicación toda la Normativa Laboral de ADIF vigente a la fecha de entrada en vigor del presente CºCº».

e).- Para el art. 196 de la NL de RENFE

«Dentro de la jornada continuada se concederá un descanso de 20 minutos para la toma del refrigerio. Para el personal de Talleres y Conservación de Vía se mantienen los treinta minutos, dadas las peculiaridades, características de sus tareas de trabajo. Ambos periodos se consideraran como trabajo efectivo».

f).- Señala el art. 197 de la citada NL que

«En el caso de que por las características de la actividad no fuera posible el goce efectivo del referido descanso, se compensara a los agentes mediante el abono de 20 minutos según los valores señalados en las Tablas Salariales vigentes por día trabajado sin dicho descanso».

2.- Sostiene la parte accionante en la impugnación del recurso, que éste altera los términos en que está planteada la cuestión litigiosa, porque

«el objeto del pleito no es la reclamación de este importe como hora extraordinaria sino como hora ordinaria y, por lo tanto ... el recurrente está alterando las premisas del debate y modificando el supuesto de hecho contemplado en la sentencia».

Pero:

a) en su demanda, los accionantes sostienen que la retribución había de ser la prevista en el art. 35.1 ET, en tanto que «exceso de jornada», y que además a ello se había comprometido la empresa en acta de conciliación suscrita en la AN, alusivo al abono de las «horas extraordinarias» y

b) lo que el recurso hace no es sino combatir la resolución dictada por la AN, y en ella se razona que

«debemos aclarar ... si los periodos de descanso por refrigerio que no puede disfrutarse tienen naturaleza propia de horas extraordinarias, como defendieron los actores o, por el contrario, no es esa su naturaleza jurídica, como mantuvo la empresa demandada... Consiguientemente ... se hace evidente que, si dicho periodo no puede descansarse, incrementa la jornada de los trabajadores que nos disfrutan el descanso y el periodo no descansado, al aumentar necesariamente la jornada ordinaria de trabajo, debe considerarse como horas extraordinarias».

Y como en función de esta planteamiento la AN resuelve la litis y estima la demanda de conflicto colectivo formulada, la decisión de esta Sala por fuerza ha de atender a los referidos planteamientos de demanda e instancia, prescindiendo de las consideraciones que la impugnación efectúa respecto de un supuesto alejamiento -por parte del recurso- respecto de la cuestión litigiosa debatida; se combate la sentencia dictada -coherente con la demanda- y a sus términos y a los del recurso hemos de estar en este trámite.

3.- Abstracción hecha de la cuestión relativa a si el suelo de la hora extraordinaria está en la hora pactada - individual/colectivamente- ó en la máxima legal, cuestión en la que esta Sala ha mantenido hace algún tiempo criterio no pacífico, lo cierto es que en el concreto supuesto debatido este Tribunal discrepa del parecer que la sentencia recurrida expresa, porque entendemos que los 20 minutos de cuya retribución se trata en autos no son en puridad horas extraordinarias y que -por ello- es válida la compensación retributiva específica que señala el CºCº.

Conclusión a la que llegamos, tras considerar:

a) si se trata de trabajo efectivo [art. 34.4 ET; y art. 196 NL], como tal «trabajo efectivo» ya está computado a efectos de la jornada anual [Disposición Adicional 2ª del II CºCº ADIF] y como tal ya se halla retribuido con la correspondiente remuneración mensual

b) dado este cómputo y su consiguiente retribución ordinaria, el hecho de cualquier trabajador no disfrute el descanso -de 20 minutos- no significa que con ello supere la jornada anual pactada, porque -como acabamos de decir- los periodos de descanso están incluidos en ella [en momento alguno la representación de los trabajadores ha pretendido que se hubiese superado la jornada máxima prevista convencionalmente], y en consecuencia tampoco puede mantenerse que tal periodo de actividad [ya incluido en las 1720/1728 horas anuales] deba calificarse como «horas extraordinarias», sino que simplemente se trata de periodo de descanso no disfrutado que acaece dentro del tiempo máximo de trabajo que se ha convenido colectivamente [las referidas 1720/1728 horas], de forma que su retribución complementaria -aparte de la ordinaria- prevista en las Tablas salariales no contraviene la regulación específica de las horas extraordinarias.

TERCERO.- 1.- Con independencia de las razones precedentemente argumentadas, la Sala considera oportuno destacar que en forma alguna comparte el aserto de la representación legal de los trabajadores respecto de que es «completamente incierto» que al ser el descanso por refrigerio «parte integrante de la jornada ordinaria se abona dentro de la compensación normal de ésta». Tal afirmación únicamente podría sostenerse sobre la base de pretender que el tiempo de descanso que efectivamente se disfrute no es retribuido con la remuneración ordinaria, lo que no solamente contradice frontalmente su consideración -estatutaria y pactada- como «trabajo efectivo» [arts. 34.4 ET y 196 NL], sino que en todo caso sería inaceptable -e insólita- cuestión nueva.

2.- De otra parte, no parece estar de más sostener que ciertamente no puede negarse que si la previsión convencional contempla computar -dentro de la jornada máxima anual- el descanso reglamentario [en tanto que «tiempo efectivo» de trabajo], tal circunstancia comporta que si tal descanso no llega a disfrutarse, de hecho la jornada «real» del trabajador es innegablemente superior a la de quien disfruta el tiempo de refrigerio, pero este indudable exceso de jornada -respecto de quien goza del tiempo de descanso- no puede calificarse como «hora extraordinaria», en tanto que la jornada materialmente llevada a cabo no supera la anual máxima prevista en convenio. Y aunque podría pensarse que la jornada máxima pactada no es realmente la de 1720/178 horas [Cláusula Adicional 2ª del II CºCº], sino la que resulta de restar a ésta todos los descansos de 20 minutos que correspondan a jornadas continuadas, de todas formas este enfoque respecto de la jornada convenida significaría tanto como desconocer la voluntad pactante y la fijación de aquél máximo, que si algún significado puede tener es precisamente el de establecer la referida cifra máxima como operador cuantitativo para todas aquellas materias -como la presente- en que la jornada máxima tenga incidencia.

3.- En definitiva, el tiempo de «bocadillo» no disfrutado comporta un exceso sobre la jornada habitual ordinariamente exigible, que debe ser retribuido -como la empresa demandada sostiene- no sólo con la remuneración propia del tiempo efectivo de trabajo y a través del pactado salario mensual, sino también con la cantidad adicional prevista para tal supuesto específico en la normativa convencional aplicable [Tablas Salariales, ex art. 197 NL]. Sin que tal exceso pueda ser calificado -ni retribuido- como hora «extraordinaria» en sentido estricto, en tanto que ya se halla incluido -y retribuido- en la jornada anual colectivamente pactada.

FALLO

1º.- Estimamos el recurso de casación por ADIF.

2º.- Revocamos la sentencia dictada por la AN el 2-7-2014.

3º.- Desestimamos la demanda que en materia de conflicto colectivo fue formulada por UGT...

VER SENTENCIA

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