SENTENCIA DEL TS DE 12-12-2017 SOBRE CÓMPUTO DE ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES SUBROGADOS DE TELEFÓNICA DATA Alcance de lo establecido en la sentencia del TS de 9-2-2011, en el cómputo de antigüedad por el tiempo de prestación de servicios en la empresa subrogada. Promoción profesional. Bienios. Recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Telefónica de España, S.A.U., y por D. Miguel Ángel contra la sentencia de 26-2-2016 del TSJ de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Talavera de la Reina, de 18-2-2014, recaída en autos seguidos a instancia de D. Miguel Ángel contra Telefónica de España, S.A.U., sobre reclamación de cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 18-2-2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Talavera de la Reina dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El actor D. Miguel Ángel ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de Titulado/Técnico medio de 2ª. En la fecha de presentación de la demanda y desde junio de 2012 ostenta un puesto de jefatura fuera de convenio. 2º.- El actor se incorporó a Telefónica de España SAU el 1-7-2006, tras la absorción de la empresa Telefónica Data España donde había comenzado a trabajar el 12-1-2001. La categoría que ostentaba en la precitada empresa era la de técnico especializado. 3º.- En aplicación de los acuerdos de absorción y de las previsiones del CºCº 2008- 2010, al actor se le reconoce inicialmente en Telefónica de España, la categoría de "operador técnico de planta interna", el día 28-7-2008. La fecha de antigüedad en la empresa es la que tenía reconocida. La fecha de referencia es el 1-7-2006. Si hubiera estado prestando tus servicios ininterrumpidamente desde dicha fecha, se le abonaría el primer bienio por permanencia de 2 años en la referida categoría a partir del 1-7-2008 y el incremento salarial correspondiente al ascenso por pase de nivel dentro del Grupo/Subgrupo Laboral en su caso el 1-7-2009. 4º.- En virtud de reclamación que el actor efectuó, se modificó la anterior adscripción funcional y se le adscribió al grupo de Titulados y Técnicos Medios (transitorio). Se procede a la regularización de salarios desde 1-1-2008 y su salario mensual se fija en 2.349,85 euros brutos. 5º.- En aplicación del convenio 2008-2010 y del artículo 6 de la N.L., el actor promociona el 1-7-2009 a la categoría de Titulado Técnico Medio de 2ª, tras permanecer 3 años en la de Titulado Técnico Medio de entrada, que se le había asignado en la fecha de la integración en Telefónica de España, 1-7-2006. 6º.- Por sentencia del TS de 9-2-2011 en recurso de casación ordinaria interpuesto por AST frente a la sentencia desestimatoria de demanda de impugnación de CºCº, de la AN, se anularon en parte algunas de las previsiones contenidas en el Anexo I del convenio 2008-2010, referidas a la forma de realizar la integración de los trabajadores de las empresas absorbidas. El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por AST, contra la sentencia de la AN de 6-11-2009 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Telefónica de España, S.A.U., el C.I., CC.OO., UGT, CGT, STC y COBAS, sobre impugnación de CºCº. Casamos la sentencia recurrida y anulamos sus pronunciamientos con el alcance que a continuación se precisará. Estimamos parcialmente la demanda y, en consecuencia: 1º) Anulamos el párrafo final del Anexo I.3, que contiene la especial referencia a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo. 2º) Anulamos en el Anexo I.4.1 las disposiciones que permiten abonar en el nivel transitorio I porcentajes inferiores al 100 % del salario base de referencia. 7º.- Por el sindicato recurrente se instó la ejecución del fallo ante la AN que por auto de 9-2-2012 acuerda inadmitir la ejecución remitiendo a la reclamación individual. En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Miguel Ángel contra Telefónica de España SAU sobre reclamación de derechos y cantidad, por lo que condeno a dicha demandada a que reconozca y abone al demandante los bienios o complemento de antigüedad, computados desde la fecha de la antigüedad que tiene reconocida en la empresa y asimismo condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10.069,26 euros por los devengados durante el periodo a que se contrae su reclamación. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones de la demanda». SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones de D. Miguel Ángel y de Telefónica de España, S.A.U., ante el TSJ de Castilla-La Mancha, que dictó sentencia el 26-2-2016, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia de 18-2-14 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en virtud de demanda presentada por el indicado contra Telefónica de España S.A.U. y el FOGASA. Sin costas. Desestimamos igualmente el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia ya reseñada, dictada en el proceso y con las partes también indicadas. Rechazados los dos recursos, queda confirmada en su integridad la resolución de instancia». TERCERO.- Telefónica de España, S.A.U. formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Madrid de 19-5-2014. El recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 3.1 c), 4.2, 3.3 y 44 del E.T., por interpretación errónea, y los artículos 6 y 80 de la N.L. de Telefónica, en relación con el artículo 85 del mismo cuerpo legal. D. Miguel Ángel formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Madrid de 24-7-2014. El recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 6 de la N.L. de Telefónica, y los artículos 24 y 44.1 del E.T., el art. 14 párrafo primero de la Constitución, así como la doctrina consignada en la sentencia de esta Sala Cuarta, de 9-2-2011. CUARTO.- El Ministerio Fiscal pide que se declare la improcedencia del recurso de la empresa y la procedencia del recurso interpuesto por el trabajador. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión litigiosa y antecedentes del caso. 1. - En la demanda origen de estas actuaciones ejercita el trabajador dos pretensiones diferentes. De una parte, interesa que se le reconozca, a efectos de promoción profesional, toda la antigüedad que acredita desde el inicio de la relación laboral en su anterior empresa que ha sido absorbida por la demandada, que no solo la generada desde el momento de la subrogación el 1-7-2006. De otra, que esa misma antigüedad sea la tenida en consideración para la percepción del complemento retributivo por bienios. La sentencia del juzgado de lo social estima parcialmente la demanda y acoge la segunda de tales pretensiones, para rechazar en cambio la relativa al ascenso de categoría. Recurren ambas partes en suplicación, reiterando el trabajador la pretensión sobre promoción profesional desestimada en la instancia, y la empresa, que se niegue el derecho a computar los bienios conforme a la antigüedad derivada de la fecha de ingreso en la primera empresa. 2.- La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 26-2-2016 desestima ambos recursos de suplicación y confirma en sus términos la sentencia del juzgado. Contra dicha resolución recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina. El recurso del trabajador se articula en un único motivo, que denuncia infracción del art. 6 de la N.L. de Telefónica (cláusula sexta del CºCº 2011 - 2013), y arts. 24 y 44.1 E.T., art. 14 de la Constitución, alegando de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 24-7-2014. El recurso de la empresa invoca infracción de los arts. 3.1, c); 4.2 y 3.3 E.T., en relación con el art. 85 del mismo cuerpo legal, así como del art. 80 en relación con el art.6 de la N.L. de Telefónica, citando como referencial la sentencia del TSJ de Madrid de 19-5-2014. SEGUNDO. El recurso del trabajador. La contradicción entre las sentencias resulta evidente. TERCERO. La cuestión de fondo en el recurso del trabajador. Cómputo de la antigüedad a efectos de promoción profesional. Deberemos resolver la incidencia que, en la distinción entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría, haya de desplegar lo resuelto en la Sentencia del TS de 9-2-2011. Y aquí caben dos posibilidades: a) entender, como la sentencia recurrida, que lo acordado en dicha sentencia supone reconocer la íntegra antigüedad causada en las empresas absorbidas y es ineludible que el trabajador proveniente de la empresa subrogada acredite, una vez incorporado a Telefónica, un determinado tiempo de servicio en la empresa dentro de la categoría inferior a la que pretenda promocionar; b) Considerar, como la sentencia de contraste, que lo dispuesto en la sentencia conduce a entender que la antigüedad que trae el trabajador subrogado de su anterior empresa despliega iguales efectos en orden a acreditar la prestación efectiva de servicios dentro de cada una de las categorías inferiores, en los términos requeridos por el art. 6 de la N.L. de Telefónica. Hemos de inclinarnos por considerar más ajustada a derecho la solución de la sentencia recurrida, al ser la que mejor concilia las consecuencias jurídicas derivadas de la Sentencia del TS de 9-2-2011, con lo dispuesto en esa N.L. y la interpretación que de la misma viene haciendo la doctrina de esta Sala. Por las siguientes razones: 1º) La propia Sentencia del TS de 9-2-2011 avala esta conclusión, cuando en sus razonamientos nos dice que la garantía en la subrogación de la relación laboral que impone el art. 44 ET, obliga a conservar la antigüedad acreditada en la anterior empresa, que no puede ser eliminada, ni reducida y "que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa en el caso de que no se conserve en el régimen profesional de la anterior, que es lo que aquí ha ocurrido ". 2º) Si la N.L. de Telefónica distingue entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría, esa misma distinción ha de resultar aplicable a los trabajadores subrogados. 3º) Esto no supone desconocer el valor de cosa juzgada de aquella anterior sentencia de la Sala, en tanto que el reconocimiento de la antigüedad acreditada en la anterior empresa despliega plenamente todas sus consecuencias jurídicas para aquellos otros efectos de la N.L. de Telefónica en los que así se contempla, en los que no hay previsto un régimen tan singular como el del art. 6, por ejemplo, los arts. 37 y ss., relativos a selección de personal y concursos que implican promoción; y art. 53 y ss., para la promoción, ascensos, pases de categoría y acceso a cargos. 4º) La Sentencia del TS de 9-2-2011 no deja sin efecto la totalidad del punto 3 del Anexo I del Convenio, sino tan solo su último párrafo, por lo que sigue plenamente en vigor el resto de su contenido con el que se regula el régimen de integración de los trabajadores subrogados, y que a tal efecto dispone, que pasan a quedar encuadrados de manera progresiva en el sistema de categorías profesionales de Telefónica dentro del nivel de entrada de más de 3 años o de 3ª, y se regula seguidamente un sistema de adscripción en las categorías profesionales correspondientes de la nueva empresa, sometiendo el seguimiento del proceso a la comisión de clasificación profesional y previniendo un sistema de resolución de discrepancias, tal y como así ha ocurrido de hecho en el caso de ambas sentencias en contradicción en los que se ha reconocido finalmente una superior categoría que la atribuida inicialmente a cada uno de los trabajadores. 5º) Esta última consideración resulta especialmente importante, porque es la forma de cerrar el círculo para no privar de eficacia jurídica en materia de promoción profesional, al tiempo de prestación de servicios que los trabajadores subrogados acreditan en su anterior empresa, atribuyendo a cada una de ellos, desde el momento de su incorporación, la categoría equivalente que les corresponde conforme al sistema de clasificación profesional de Telefónica, para lo que ya se tiene en cuenta la prestación de servicios en la anterior empresa. A partir de tal inicial adscripción, pueden acceder a las superiores categorías conforme a lo previsto en el art. 6 de la N.L., y en iguales condiciones que el resto de los trabajadores de su nueva empresa. De no haberse previsto un sistema de adscripción por equivalencia a cada una de las categorías de la nueva empresa, se estaría despreciando la antigüedad del trabajador en su anterior empresa, lo que no es admisible y resultaría contrario a lo dispuesto en el art. 44 ET y en la Sentencia del TS de 9-2-2011. Pero una vez que la precedente prestación de servicios se ha valorado para efectuar dicha adscripción, eso supone que se ha tenido en cuenta la antigüedad de la anterior empresa sin privar de eficacia jurídica a dicha circunstancia. De esta forma se coloca a cada trabajador en el punto de partida que le corresponda según lo previsto en el art. 6 de la N.L. de Telefónica, y desde este momento generar los periodos de prestación efectiva de servicios que son necesarios para progresar al nivel superior, a partir de la fecha de tal nombramiento, cumpliendo de esta forma la N.L. en iguales condiciones que el resto de trabajadores de la empresa. Conforme a lo razonado, el recurso del trabajador debe ser desestimado, para confirmar en este extremo la sentencia recurrida que contiene la doctrina más ajustada a derecho. Sin costas. CUARTO. El recurso de la empresa. Análisis de la contradicción. En el recurso de la empresa es de apreciar igualmente la existencia de contradicción entre las sentencias en comparación. QUINTO. Cuestión de fondo en el recurso de la empresa. Cómputo de la antigüedad a efectos de acreditar bienios. 1. - El punto de partida para la resolución de esta cuestión ha de ser el mismo que en el recurso del trabajador. Que no es otro que lo razonado en la precitada sentencia, cuando nos dice que lo dispuesto en el art. 44 ET, supone una garantía para el trabajador, que obliga a conservar la antigüedad acreditada en la anterior empresa, "que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa". De esto se desprende, que la forma y manera de aplicar los efectos derivados de la antigüedad reconocida en esa sentencia, queda sometido a lo previsto en el régimen de aplicación de la N.L. de Telefónica. En este punto reiteramos lo que ya hemos expuesto anteriormente, sobre el diferente contenido y alcance que al concepto "antigüedad" le atribuye la compleja Normativa de Telefónica, en razón de la cuestión y materia de la que en cada caso se trate. 2.- En lo que al devengo del complemento de antigüedad se trata, el art. 80 de esa Normativa establece que: "Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de dos años". Al contrario de lo que ya hemos razonado en relación con el art. 6 de esa misma Normativa al resolver el recurso del trabajador, no hay nada en este art. 80 que impida tener en cuenta todo el tiempo de antigüedad en la empresa para el cómputo de los bienios que vayan generándose por cada dos años de servicios prestados, con independencia de que se correspondan con una u otra determinada categoría profesional a cuyo nivel retributivo deba luego ajustarse la cuantía del complemento. Lo que esta norma dispone no es otra cosa que el reconocimiento de un bienio por cada 2 años de servicios prestados. La circunstancia de que tales servicios se hayan prestado en una u otra categoría profesional condicionará la cuantía del complemento a percibir, pero no obstan el efectivo devengo de cada bienio. Es cierto que la regulación de la Normativa está pensada en consideración a los trabajadores de nuevo ingreso, que van generando antigüedad y bienios a la par que ascienden progresivamente de categoría profesional. Pero esto no puede ser óbice para ignorar la antigüedad que en el momento de su incorporación puedan arrastrar de otras empresas, los trabajadores en cuya relación laboral se haya subrogado Telefónica. Si la Sentencia del TS de 9-2-2011 anuló aquel párrafo del CºCº que contemplaba como fecha de referencia en el devengo de los bienios el momento de la subrogación empresarial el 1-7-2006, para obligar a tener en cuenta todo el tiempo de prestación de servicios en la empresa subrogada, no hay razón para considerar que el art. 80 de la N.L. impida computar todo ese periodo a efectos de antigüedad en la generación de los sucesivos bienios. Cuestión distinta sería la fórmula para calcular su cuantía en razón de la categoría profesional en la que se vayan sucesivamente generando, en aplicación de lo que hemos resuelto al resolver el recurso del trabajador. Lo que no impide que cada dos años de prestación de servicios en una determinada categoría dan lugar a un bienio, y a estos efectos no cabe excluir el tiempo de servicios prestados en la empresa subrogada, por más que pudiere entonces atribuirse cada bienio a la categoría profesional de Telefónica en la que hayan sido finalmente encuadrados los trabajadores subrogados en el momento de su incorporación el 1-7-2006. Aquella remisión que hace la Sentencia del TS de 9-2-2011 a las consecuencias jurídicas derivadas de la antigüedad conforme a los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa, conduce a la conclusión de que lo previsto en el art. 80 de esa Normativa no es obstáculo para que el tiempo de prestación de servicios en la empresa subrogada sea computado para generar tantos bienios como correspondan, en la categoría profesional en la que se esté encuadrado el trabajador. 3.- Conforme a lo razonado es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina ajustada a derecho, lo que obliga a desestimar recurso de la empresa, con imposición de costas a la misma y pérdida del depósito constituido para recurrir. FALLO Esta Sala ha decidido: Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Telefónica de España, S.A.U., y por D. Miguel Ángel , contra la sentencia de 26-2-2016 del TSJ de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación que resolvió los formulados por los mismos recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Talavera de la Reina, de 18-2-2014, recaída en autos seguidos a instancia de D. Miguel Ángel contra Telefónica de España, S.A.U., sobre reclamación de cantidad. Confirmar y declarar la firmeza de dicha resolución. Con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito que ha constituido para recurrir. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA |