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SENTENCIA DEL TS DE 13-03-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 13-03-2018 SOBRE CÓMPUTO DE LOS PERÍODOS TRABAJADOS CON CONTRATOS EN PRÁCTICAS O PARA LA FORMACIÓN

RESUMEN

- Complemento de antigüedad: atrasos derivados del cómputo de los períodos trabajados al amparo de contratos en prácticas o para la formación. conforme a lo resuelto en procedimiento de conflicto colectivo.

- Efectos interruptivos sobre la prescripción de un anterior proceso de conflicto colectivo referido al personal con contrato temporal.

- Cuantía inferior a 3.000 euros: contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A., contra la sentencia de 29-9-2016 del TSJ de Galicia en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19-10-2015, del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, en autos seguidos a instancia de D. Agapito contra Telefónica de España, S.A., sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 19-10-2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Agapito condeno a Telefónica de España SAU a abonar al demandante la cantidad de 348,25 € brutos, por los atrasos correspondientes al bienio de mayo de 2007 a septiembre de 2009 y absuelvo a la demandada de los pedimentos frente a esta deducido».

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- El demandante, D. Agapito, es trabajador de la empresa demandada, con antigüedad de 12-12-1986, categoría profesional de OTPI 3ª y un salario mensual de 3.230,10 € brutos; previamente a ello había estado vinculado a la demandada par un contrato formativo, de 12-12-1986 a 12-12-1987, pasando a ser trabajador indefinido, con categoría profesional de OAPI, el 12-06-1991.

2º.- Por UGT se promovió acción judicial ante la AN, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo en los que se dictó sentencia el 13-2-2009, cuyo fallo dispone que:

"Estimamos la demanda en conflicto colectivo instada por la UGT, a la que se adhirieron la CGT, AST, STC, CC.OO. y COBAS contra Telefónica de España SAU, en los términos que dicha demanda fue finalmente precisada en el acto de juicio respecto al colectivo por el que se acciona, y en su virtud:

1.- Declaramos que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa.

2.- Declaramos que tales servicios no son, sin embargo, computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento.

En el acto de juicio se había excluido del colectivo al que afectaría el conflicto a los trabajadores pasivas (ya no en activo) amen de a aquellos otros que vieron resuelto el contrato temporal par causas imputables al trabajador (abandono, dimisión, despido procedente,...).

Frente a la citada sentencia se promovió recurso de casación que fue desestimado por sentencia del TS de 19-5-2010.

3º.- Por UGT se promovió acción judicial ante la AN, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo en los que el 20-7-2009 se dictó sentencia, cuyo fallo dispone que:

"Estimamos la demanda interpuesta por la... en trámite de conflicto colectivo, a la que se adhirieron CGT, CC.OO, y COBAS frente a Telefónica de España SAU, AST, UTS- STC y Comité Intercentros de Telefónica, y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este Conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad en la empresa establecido en el art. 80. de la N.L. de Telefónica, y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y méritos que se reconocen a los trabajadores en los arts. 45, 47, 50, 56, 60, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183. 192 y 246 en los términos que se establecen".

Dicha sentencia fue igualmente confirmada en casación por sentencia del TS de 20-7-2010.

4º.- UGT formuló acción judicial ante la AN, dando lugar a los autos de Conflicto Colectivo en los que el de 16-1-2010 se dictó sentencia cuyo fallo dispone que:

"Que previo rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por la UGT, y estimando la demanda interpuesta por STC-UTS a la que se adhirieron los sindicados AST, COBAS y UGT, debemos declarar y declaramos que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contrato en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del período de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario, declarado judicial y firmemente como procedente, y en consecuencia se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la N.L. de Telefónica de España SAU, en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la N.L. núms. 45, 47, 50, 56, 71, 7, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246".

La citada sentencia fue igualmente confirmada en casación par e] TS en su sentencia de 05/11/2014.

5º.- El 16-9-2010 Telefónica de España SALU se dirigió escrito a UGT, exponiendo que va a ejecutar las sentencias dictadas en los siguientes términos:

- reconocimiento de antigüedad en la empresa, que consistirá en la adición de los periodos trabajados con contratos temporales.

- adelanto en la percepción del premio por servicios prestados.

- regularización del bienio con recálculo del bienio al precio del inicio de la relación laboral (de modo similar a la ejecución de otros Conflictos Colectivo en materia de antigüedad).

- efectos pasivos; este reconocimiento de antigüedad contará igualmente en todos aquellos derechos reconocidos en la N.L. que están en función de la antigüedad en la Empresa; preferencia en traslados, vacaciones, cambios de acoplamientos,...

- los efectos económicos, dada el carácter constitutivo de ambas sentencias, serán aplicados desde la fecha de notificación de la misma.

Se reconocían en el escrito por Telefónica de España SAU que las sentencias reconocen el derecho de los empleados con contratos temporales a que sea computada a efectos de antigüedad en la Compañía el tiempo de los periodos de prestación de servicios con contrato temporal, excluidos los lapsos de tiempo sin actividad y con independencia de la fecha en la que adquirieron la condición de fijos.

Añadía el escrito que se excluía por Telefónica de España SAU al colectivo con contratos formativos (en prácticas y para la formación) que por tener una regulación legal específica y distinta a la del régimen de contratos temporales, quedaban fuera de la ejecución de estos dos Conflictos Colectivos.

6º.- UGT solicitó ante la AN la ejecución de las sentencias firmes dictadas, pretensión a la que se adhirieron otros sindicatos (AST).

Se dictaron autos el 2-12-2010 y el 9-12-2010 de la AN desestimando las solicitudes de ejecución de sentencia. Tales pronunciamientos fueron recurridos ante el TS, que dictó, el 26-6-2010, sentencia confirmando el auto de la AN.

7º.- El art. 80 de la N.L. de Telefónica de España SAU establece que:

"Complemento de Antigüedad

Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad se devengará un bienio, cuya cuantía será del 2,4% del suelo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día 1 del mes en que se cumpla el indicado periodo de dos años. Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo grupo o subgrupo, o bien un cambia de grupo o subgrupo en el trascurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambia, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Telefónica de España, S.A. formuló recurso de suplicación y el TSJ de Galicia, dictó sentencia en fecha 29-9-2016, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jorge Castro Díaz, actuando en nombre y representación la empresa Telefónica de España S.A.U, contra la sentencia de 19-10-2015 del Juzgado de lo Social n° 1 de A Coruña, en autos seguidos a instancia de D. Agapito contra la recurrente confirmamos íntegramente dicha sentencia».

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Galicia, Telefónica de España, S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de Cantabria, de 7-6-2016.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considerarla inexistencia de competencia funcional, no siendo recurrible la sentencia de instancia en suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar los efectos interruptivos sobre la prescripción de las acciones individuales de reclamación de cantidad que puede producir un proceso previo de conflicto colectivo con conexión respecto a uno posterior.

2. El actor presta servicios para Telefónica de España SAU desde el 12-12-1986. En un primer momento la relación se formalizó mediante la suscripción de un contrato en prácticas de un año de duración.

La empresa demandada abonó al actor los atrasos derivados de computar el tiempo trabajado mediante contrato en prácticas con efectos del mes de septiembre de 2009, un año antes de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación que dio origen al tercer conflicto colectivo.

3. En la demanda origen de estas actuaciones, el trabajador interesa que se le se le abone la cantidad de 348,25 euros en concepto de atrasos en el complemento de antigüedad devengados desde el 29-5-2007, un año antes de la interposición de la papeleta de conciliación del primer conflicto colectivo, hasta el mes de septiembre de 2009.

La sentencia de instancia estima "parcialmente" la demanda y condena a la empresa a abonarle la cantidad de 348,25 euros por los atrasos correspondientes al período comprendido entre mayo de 2007 y septiembre de 2009. Se alza la demandada en suplicación y la sentencia del TSJ de Galicia, de 29-9-2016 desestima el recurso y confirma íntegramente la dictada por el Juzgado de lo Social.

SEGUNDO.- 1. Contra este último pronunciamiento recurre la empresa en casación unificadora. Concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS.

TERCERO.- 1.- Procede resolver la objeción que a la admisión del recurso plantea el Ministerio Fiscal, referida a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía.

El control de la competencia funcional de esta Sala para conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina supone el control sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase.

2. La cuantía del presente litigio no alcanza la mínima exigida por el art. 191.2.g) LRJS para poder acceder a la suplicación, y ni la sentencia de instancia ni la de segundo grado dan explicación alguna al respecto, consistiendo la ofrecida por la empresa en el escrito de interposición del recurso de suplicación la de que conforme a lo dispuesto en el art. 189.1 e) LPL son recurribles en suplicación las sentencias que decidan sobre la competencia del Juzgado por razón de la materia, precepto que además de estar derogado resulta claramente inaplicable por referirse a un supuesto ajeno al enjuiciado en el que no se ha cuestionado en modo alguno la competencia por razón de la materia.

No teniendo tampoco por objeto el recurso de suplicación interpuesto por la empresa subsanar faltas esenciales del procedimiento generadoras de indefensión, la única puerta de acceso a la suplicación sería la del ordinal b) del art. 191.3 LRJS, es decir, la de la afectación general o múltiple de la cuestión debatida, sobre la que ninguna consideración realizan la sentencia de instancia y la aquí impugnada.

3. Esa es la vía que hace valer la empresa recurrente, manifestando al respecto que la existencia de afectación general fue reconocida en la sentencia dictada en instancia al igual que en la emitida en suplicación, afirmación que como se ha expuesto no se corresponde con la realidad de los autos, así como que tal afectación múltiple se encuentra acreditada por tres circunstancias:

a) el gran número de sentencias dictadas en procedimientos con idéntico objeto;

b) la existencia de dos sentencias contradictorias - las aquí comparadas - sobre el tema controvertido, no obstante, la cuantía;

c) el objeto de debate trae causa de tres conflictos colectivos, de lo que se deduce que afecta a una pluralidad amplia de trabajadores de Telefónica.

Sobre el cauce de acceso al recurso de suplicación previsto en el art. 191.3.b) LRJS se ha pronunciado esta Sala con reiteración en el sentido de que la existencia de afectación general puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo por medio de cualquiera de las tres posibilidades que ofrece dicho precepto, a saber: por su notoriedad, por haber sido probados hechos de los que se desprenda esa afectación múltiple, o porque el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general.

Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de 7 sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de 4 circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos.

Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios. El número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.

Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico. Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones fuerzan a concluir que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso y que, por consiguiente, la Sala de suplicación asumió una competencia funcional que no le correspondía, lo que es determinante de que hayamos de casar y anular la sentencia impugnada y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social.

FALLO

Esta Sala ha decidido:

1) Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A., contra la sentencia de 29-9-2016 del TSJ de Galicia.

2) Casar y anular la sentencia del TSJ de Galicia de 29-9-2016.

3) Declaramos la firmeza de la sentencia de 19-10-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña en los autos seguidos a instancia de D. Agapito contra Telefónica de España.

VER SENTENCIA

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