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SENTENCIA DEL TS DE 13-03-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 13-03-2018.- SOBRE DERECHO A PERCIBIR LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, PESE A ENCONTRARSE LA EJECUTANTE EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (IPT)

Ejecución de sentencia firme que declaró el despido improcedente.

Imposibilidad sobrevenida de readmisión.

Recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Clece, S.A., contra la sentencia del TSJ Galicia de 18-2-2016, recurso de Suplicación que resolvió el recurso interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de 5-6-2015, en el recurso de reposición interpuesto por Clece, SA. contra el auto de 7-4-2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24-7-2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva:

«Estimo la demanda interpuesta por Dª Inocencia contra la empresa Clece S.A. Declaro la improcedencia del despido efectuado a la parte demandante con efectos de 27-12-2013. Condeno a Clece S.A., a su opción, que deberá efectuar en este Juzgado en el plazo de 5 días desde la notificación de la demanda, bien a que readmita a la demandante Dª Inocencia en su mismo puesto y condiciones de trabajo, en cuyo caso deberá pagarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido, 27-12-2013 hasta el día de la notificación de la presente resolución, a razón de 47,06 € por día; o bien a que le pague la cantidad de 31.501, 18 € en concepto de indemnización en cuyo caso se entenderá extinguida la relación laboral con efectos del día 27-12-2013».

En ejecución de sentencia, por el juzgado de lo social Nº 2 de Vigo el 7-4-2015, se dictó Auto por el que se declaraba el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización reconocida en la sentencia que ahora se ejecuta y que se cuantifica en la suma de 31.501,18 €.

SEGUNDO.- La empresa Clece SA formuló recurso de reposición contra la misma, que fue desestimado por auto del juzgado de lo social de 5-6-2015, confirmando el de 7-4-2014 y con la advertencia que contra dicho auto no cabía recurso alguno. Contra dicha resolución interpuso el actor recurso de queja que fue estimado por Auto de 2-9-2015, por este Tribunal, ordenando continuar la tramitación del recurso de suplicación.

TERCERO.- El citado auto fue recurrido en suplicación por la empresa Clece SA, ante el TSJ de Galicia, que dictó sentencia el 18-2-2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "Clece SA" contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de 5-6-2015, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida».

CUARTO.- Clece, SA. formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 8-2-2013.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se recurre la Sentencia del TSJ de Galicia de 18-2-2016, que desestima el recurso interpuesto por la empresa frente a los autos dictados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo de 7-4-2014 y 5-6-2015, dictados en ejecución de sentencia de despido y en los que se declaraba el derecho del trabajador ejecutante a percibir la indemnización por despido, reconocida en la sentencia, pese a hallarse en situación de IPT.

2.- Se formula recurso por la empresa «Clece, S.A.», denunciando como infringidos los arts. 281.2 a) de la jurisdicción social en relación con el artículo 49.1 e) del Real Decreto-Ley 2/2015 de 23-10 y seleccionando como sentencia de contraste la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 8-2-2013.

3.- Se cumple la identidad sustancial -en hechos, fundamentos y pretensiones- que requiere el art. 219.1 de la LJS para apreciar el presupuesto de contradicción entre sentencias con fallos opuestos.

SEGUNDO.- 1.- El recurso ha de ser desestimado atendiendo a la doctrina consolidada de la Sala.

2.- La doctrina que ha sido seguida por esta Sala es básicamente la que sigue:

a) Cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 del E.T., por no ser posible la readmisión del trabajador, en tal caso «debe aplicarse el art. 1.134 del Código Civil, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, y ello porque los perjuicios causados por despido improcedente, no son sólo los materiales [pérdida de salario y puesto de trabajo] sino otros de naturaleza inmaterial [pérdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo] que deben ser indemnizados».

b) La construcción de la responsabilidad derivada del despido deberá cohonestar el marco general establecido por el Código Civil en sus artículos 1.101 al 1.136 con las especialidades derivadas del E.T. a propósito de la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del despido. El artículo 1.101 del Código Civil establece el principio general de responsabilidad en el ámbito de las obligaciones y siendo la injusta extinción de una relación laboral, lo que priva a una de las partes, el trabajador, del trabajo reconocido como deber-derecho ciudadano al amparo del artículo 35 de la Constitución, tal decisión voluntariamente adoptada por el empresario deberá comportar responsabilidad para éste» y «una peculiaridad del ordenamiento laboral como es la de conferir al deudor, empresario, la posibilidad de opción entre las dos obligaciones, no puede, por lógica, cerrar el camino a la solución iuscivilista establecida en aras de la protección del acreedor, pues lo contrario supondría dejar a éste indefenso, en un medio como el laboral orientado a la tuición del trabajador».

3.- El examen del tema una vez más nos lleva a entender que:

a) es innegable que desde el punto de vista de su expresión formal, la obligación establecida en el art. 56.1 del E.T. para el despido declarado improcedente [«el empresario podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de u]a indemnización»] debe encuadrarse en la categoría de las obligaciones alternativas, pues es claro que se trata de una obligación que literalmente constriñe al deudor/empresario al cumplimiento de una de las dos prestaciones previstas [readmitir/indemnizar], atribuyendo en general la elección al deudor/empresa [regla del art. 56.1 del ET], pero disponiendo excepcionalmente el derecho de opción en favor del acreedor/trabajador [art. 56.4 del ET, para el caso de despido de representante unitario o sindical];

b) aunque en un plano puramente dogmático pudiera cuestionarse la exacta configuración de esa obligación empresarial [no ya como alternativa pura, sino como la subespecie facultativa], sin embargo, ello en ningún caso trascendería a la consecuencia que aplicar al supuesto de imposibilidad de la prestación, que en todo caso sería el necesario cumplimiento de la prestación indemnizatoria, como única posible.

TERCERO.- 1.- La obligación del empresario es de origen legal, y como tal se rige por los preceptos de la ley que la establece el E.T. y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil sobre «obligaciones y contratos.

2.- En este sentido, muy tempranamente ha considerado la jurisprudencia que, si el Ordenamiento mantiene sus propias directrices o finalidades, divergentes de las que informan el Derecho Civil común, aquellas directrices son las que han de tenerse en cuenta en el ámbito aplicativo de la obligación legal de que se trate.

3.- Planteada la cuestión en tales términos, la primera consideración que viene al caso es la de que la regulación que en la materia hace el E.T. tiene por presupuesto un acto ilícito del empresario [la ruptura de la relación laboral sin causa legalmente justificativa], y que en orden a reparar el mal injustamente causado se establece la correspondiente obligación de «hacer» [readmitir en el puesto de trabajo en igualdad de condiciones], pero se le añade el opcional cumplimiento por equivalencia [indemnizar los daños y perjuicios causados].

Con ello se sigue el esquema del Código Civil en orden a las consecuencias del cumplimiento/incumplimiento de las obligaciones, aunque con la peculiaridad de fijar para la «solutio» una indemnización tasada que comprende -limitadamente- todos los perjuicios que al trabajador hubieran podido causársele, tanto de orden material como inmaterial, según ha mantenido la doctrina tradicional de la Sala respecto de la cuestión objeto de debate; siquiera en los últimos tiempos hayamos admitido la posibilidad de reclamaciones adicionales -independientes y compatibles- por vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO.- 1.- Los principios rectores que informan la legislación laboral en orden a la obligación [readmisión/indemnización] determinada por el despido improcedente llevan a la misma consecuencia derivable del citado art. 1.134 del Código Civil.

Esa consecuencia se manifiesta en los supuestos de imposibilidad -no imputable- de la prestación, que son causa de extinción del vínculo obligacional, pero no liberan al empresario de responsabilidad económica.

Tal es el caso de la fuerza mayor, que únicamente genera limitación indemnizatoria pero siempre que se acuda al procedimiento extintivo legalmente previsto [art. 51,12 ET], pues de lo contrario la responsabilidad por la finalización contractual -a través del cierre de la empresa, por ejemplo- sería plena.

También esa diversidad informadora respecto del Código Civil se pone de manifiesto en que los supuestos de imposibilidad prestacional por muerte, jubilación o IP del empresario, si bien son legítima causa extintiva del contrato, de todas formas, comportan indemnización para el trabajador, aunque limitada [art. 49.1.g) ET].

En no menor medida la diversidad de tratamiento se refleja en que determinadas circunstancias personales del trabajador -ineptitud, falta de adaptación- pueden obstar la prestación por él debida y sin embargo no excluyen su derecho a la correspondiente indemnización, aunque la minoren [arts. 52 y 53 ET].

Y más específicamente, el tratamiento diferencial se pone de manifiesto en el art. 284 LPL, al disponer -siquiera en fase ejecutoria- que la imposibilidad de readmitir al trabajador -por cese o cierre de la empresa- comporta la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización correspondiente; obligación que el vigente art. 286.1 de la LRJS extiende -incluso- a «cualquier otra causa de imposibilidad material o legal», estableciéndose así un mandato que es el reverso de la solución propia de las obligaciones facultativas, en las que los supuestos de imposibilidad ajena al deudor/empresario se traducen -como arriba hemos señalado- en la extinción de la obligación por el perecimiento de la prestación.

2.- Pero también hay otra razón de peso que justifica la solución indemnizatoria tradicional en los casos en que la readmisión sea imposible por causas que afecten al propio trabajador [fallecimiento; y declaración de Incapacidad Permanente] o a la misma relación laboral [expiración del plazo en contratos temporales].

Y es la de que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece destacadas peculiaridades respecto de la establecida en Derecho común, tal como han destacado la Sala en 4sentencias de 31-5-2006, y entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, siquiera en los últimos tiempos se hayan admitido indemnizaciones complementarias por conculcación de derechos fundamentales.

Significa lo anterior que aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la «restitutio in integrum», sino que se trate de una «suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos», lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y -con ello- la opción por la readmisión.

Consecuencia que imponen la naturaleza -tasada y formalmente desvinculada del perjuicio real- de la indemnización prevista legalmente y un elemental criterio de equidad: si no se atiende al perjuicio real para fijar la indemnización, parece coherente prescindir también de su propia existencia -la del perjuicio económico real- para atribuir aquélla.

QUINTO.- Por todo ello, siendo el supuesto objeto de debate el hecho de que la declaración de IPT posterior al despido hizo inviable la posibilidad de readmitir a la trabajadora, el único término admisible de condena no es ya la opción -readmitir o indemnizar- que con carácter general contempla el art. 56.1 del E.T., sino que ha de imponerse al empresario la única obligación que tras la declaración de IPT resulta factible, la de indemnizar en los términos legales a la empleada despedida.

Y para concluir bien pudiéramos reproducir lo que decíamos en la Sentencia del TS de 4-5-2005, respecto de que

«lo que ha sucedido ha sido consecuencia de decisiones adoptadas -quizá con alguna precipitación o falta de previsión- por la propia demandada, cuyas consecuencias debe padecer ahora sin que pueda acogerse su alegación, meramente hipotética, de que, si hubiera habido en su momento una extinción por incapacidad permanente, no hubiera abonado indemnización por despido».

Las precedentes razones implican que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que en consecuencia la misma haya de ser confirmada.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLECE, S.A. frente a la Sentencia del TSJ de Galicia de 18-2-2016.

2º.- Confirmar la decisión recurrida y la indemnización fijada a la accionante Dª Inocencia.

3º.- Disponer la pérdida del depósito y destino legal para la consignación [art. 228 LJS] e imposición de costas.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8340406&links=%221543%2F2016%20%22&optimize=20180406

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html