SENTENCIA DEL TS DE 13-03-2018 SOBRE COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD EN LA EMPRESA DE LOS TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS Se computan para el cálculo antigüedad, a efectos de complemento salarial y promoción profesional, solo los servicios efectivamente prestados. Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia del TSJ de Aragón, de 7-12-2016, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 18-7-2016 del Juzgado de lo Social nº5 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de Dª Carmela, contra dicha recurrente, sobre reclamación de derecho. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 18-7-2016, el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es: «Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Carmela contra la AEAT, absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra». Los hechos probados a tener en cuenta son los siguientes: 1º.- La demandante Dª Carmela viene prestando servicios para la AEAT, como personal laboral fijo discontinuo. 2º.- La prestación de servicios se lleva a cabo por la demandante en virtud de la suscripción de contrato de trabajo, eventual por circunstancias de la producción, que finalizó para el tiempo convenido el 7-7-2007, suscribiendo nuevo contrato de la misma naturaleza el 15-4-2008 al 8-7-2008. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7, de Zaragoza, de 25-7-2008, la relación laboral fue declarada como indefinida no fija, de carácter discontinuo. 3º.- La demandante fue contratada por la demandada, con carácter fijo-discontinuo tras superar el correspondiente proceso selectivo 4º.- Desde la suscripción de los respectivos contratos la demandante ha prestado servicios para la AEAT en varios periodos 5º.- Para la determinación de los derechos de promoción económica (reconocimiento de trienios) y de promoción profesional de la demandante la AEAT solo les computa los periodos de tiempo efectivamente trabajados. 6º.- Formulada reclamación previa por la demandante el 27-7-2015, ha resultado desestimada por Resolución de 26-09- 2015, quedando agotada la vía administrativa. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Aragón, dictó sentencia el 7-12-2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos parcialmente el recurso de suplicación revocamos la sentencia recurrida y, estimando parcialmente la demanda, condenamos a la AEAT demandada al abono de trienios a la demandante teniendo en cuenta que su antigüedad a esos efectos se computa desde el inicio de su relación laboral como trabajadora fija discontinua, es decir, desde el 16-4-2007. Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda». TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado en representación de la AEAT, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: 1º.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Andalucía sede Málaga, de 16-11-2016 2º.- Se alega la infracción del art. 15.8 del E.T. y arts. 37.1 de la CE y arts. 82.3 del ET y 30 y 67.1 del CºCº. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cómo se computa la antigüedad en la empresa de los trabajadores fijos discontinuos. Más concretamente, se cuestiona si debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados. 2. Con estos antecedentes, la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por la trabajadora frente a la de instancia que desestimó su demanda. Considera que debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y no solo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña anual, acogiéndose a la doctrina de este Tribunal acerca del reconocimiento a los trabajadores indefinidos discontinuos del tiempo de servicios prestados para el cómputo del complemento de antigüedad. Que tratándose de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, su nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa, y que a los trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y el principio de igualdad de derechos con los trabajadores a tiempo completo. Sin embargo, no estima la petición actora en materia de promoción profesional. SEGUNDO.- 1. Recurre en casación unificadora sólo la empresa demandada, quien plantea, como único motivo de su recurso, la cuestión relativa al cómputo exclusivo en materia de antigüedad de los tiempos en que de manera efectiva se hubieren prestado servicios laborales en la condición de fijos discontinuos. 2. Selecciona como sentencia de contraste la del TSJ de Andalucía (sede Málaga) de 16-11-2016. 3. Las sentencias comparadas son contradictorias porque resuelven de forma diferente la misma cuestión: si los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos se computan, o no, a efectos de fijar el complemento salarial por antigüedad. En consecuencia, estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. 4. En cuanto al fondo del asunto, el recurso denuncia la infracción de los artículos 37-1 de la Constitución en relación con los artículos 15-8 y 82-3 del E.T. y 30 y 67-1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia Estatal Administración Tributaria (AEAT). El recurso debe prosperar porque: Primero. Conforme a los artículos 82-3, 25-1 y 26-3 del E.T. es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución, la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los "complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador". Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del E.T. y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del E.T. antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas. Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el CºCº que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del CºCº, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: «Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de 3 años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.» Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta 3 años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15-3-2010: «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de "servicios efectivos" cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad. Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. Pueden citarse sentencias del TJUE que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial. Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5-3-1997, en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del E.T. y al CºCº en posteriores sentencias. Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el CºCº otorga a la mayor antigüedad. CUARTO.- Las precedentes consideraciones obligan a estimar el recurso de casación de la demandada y a casar y anular la sentencia recurrida resolviendo el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar en su integridad el de tal clase formulado por la actora, declarando la firmeza de la sentencia de instancia que había desestimado su demanda, por ser plenamente trasladable a este supuesto la doctrina que acabamos de desglosar, y que argumenta en esencia que a los efectos de esta litis deben computarse sólo los servicios efectivamente prestados. FALLO.- Esta Sala ha decidido: 1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la AEAT, representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia del TSJ de Aragón de 7-12-2016, emitida en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 18-7-2016 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los autos seguidos a instancia de Dª Carmela contra dicha recurrente, sobre reclamación de derecho. 2. Casar y anular la sentencia recurrida, desestimando en su integridad el recurso de suplicación formulado por la parte actora, y declarando la firmeza de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html
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