SENTENCIA DEL TS DE 13-03-2018 SOBRE ENFERMEDAD PROFESIONAL QUE PRODUCE EFECTOS INVALIDANTES Enfermedad profesional generada antes de 2008, que produce efectos invalidantes después. Imputación de responsabilidades al INSS y a la Mutua en proporción al tiempo de seguro que cada entidad cubrió. Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia del TSJ del País Vasco de 20-10-2015, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de 10-6-2015, en los autos de juicio iniciados en virtud de demanda presentada por Mutualia contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y otros sobre responsabilidad en prestaciones derivadas de enfermedad profesional. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 10-6-2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimo íntegramente la demanda presentada por Mutualia frente a INSS, TGSS, Pavimentos Larrocea Uriarte, S.L., en concurso, siendo administradora concursal Marisa y Ana María, Juan Antonio y Consuelo, esposa e hijos del trabajador fallecido Diego, y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, confirmando lo resuelto en la vía administrativa». SEGUNDO.- En la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: 1º.- El trabajador Diego, nacido en1967 ha venido desempeñando su actividad profesional en varias empresas, tanto en el Régimen General de la Seguridad Social, como en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 2º.- En concreto, en el Régimen General de la Seguridad Social, el trabajador prestó servicios en el sector de la construcción. Para la empresa Pavimentos Larrocea Uriarte, S.L. prestó servicios en el periodo comprendido entre el 2-2-2011 y el 28-11-2012. Dicha empresa tiene concertada con la mutua MUTUALIA la cobertura de las contingencias profesionales, y ha sido declarada en concurso, siendo administradora concursal Marisa. 3º.- Por resolución del INSS de 30-11-2012 se declaró al Sr. Diego afecto de una IPA por enfermedad común. La fecha del inicio de la situación de IT fue la de 16-8-2012, con alta médica el 19-11-2012. 4º.- Iniciado proceso de revisión, por el INSS se dictó resolución el 20-9-2013 en la que se declaró al Sr. Diego en situación de IPA por enfermedad profesional, con efectos de 29-7-2013, declarándose responsable a Mutualia. La mutua demandante interpuso reclamación previa, que es desestimada por resolución de 29-11-2013. 5º.- Se da por expresamente reproducido informe de Osalan de 16-4-2013 6º.- El 19-4-2014 falleció el trabajador Sr. Diego, habiéndose dictado por el INSS 3 resoluciones reconociendo a su viuda Ana María, y a sus hijos Juan Antonio y Consuelo, las correspondientes pensiones de viudedad y orfandad, e indemnizaciones a tanto alzado, derivadas del fallecimiento del trabajador. TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Mutualia formuló recurso de suplicación y el TSJ del País Vasco dictó sentencia el 20-10-2015, en la que consta el siguiente fallo: «Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 10-6-2015 por Mutualia, que se confirma, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de cada una de las partes impugnantes, y pérdida de depósitos consignaciones, a los que se les dará el destino legal». CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ del País Vasco, Mutualia, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de Asturias de 7-2-2014. QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser declarado procedente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- El Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó sentencia el 10-6-2015, desestimando la demanda formulada por Mutualia, frente al INSS, la TGSS y Pavimentos Larrocea Uriarte, SL, en concurso, su Administrador Concursal, Sra. Marisa, y otros, en impugnación de la resolución administrativa por la que se declaraba al trabajador fallecido en IPA, por enfermedad profesional, en la que se imponía a la Mutua demandante el pago de la prestación. Tal y como resulta de dicha sentencia, el causante estuvo prestando servicios, desde 1986, para diferentes empresas. En la empresa codemandada, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandante, el trabajador comenzó a prestar servicios el 2-2-2011. El 30-11-2012, éste es declarado afecto de IPA, siendo declarada la contingencia como profesional, en proceso de revisión y por resolución administrativa de 20-9-2013, imputando a la Mutua el pago de la prestación, lo que ha sido objeto de la demanda que inicia las presentes actuaciones. 2.- Recurrida en suplicación por Mutualia, el TSJ del País Vasco dictó sentencia el 20-10-2015, desestimando el recurso formulado. La sentencia, en resumen, razona que aflorando la enfermedad y la incapacidad del trabajador con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma del art. 68 de la LGSS, introducida por la Ley 51/2007, es la demandante la que debe asumir las prestaciones que afectan a la indicada contingencia ya que es cuando se manifiesta la dolencia cuando se articulan los mecanismos de atención a la salud y la carencia de rentas. Por tanto, al margen de la exposición previa que haya podido sufrir, estando el trabajador en activo y manifestándose la enfermedad con posterioridad a esa reforma, mediante la situación de invalidez que es la actualización del riesgo, no cabe sino imputar a la Mutua la cobertura de la prestación. Es por ello por lo que entiende que procede desestimar el recurso, manteniendo la responsabilidad de Mutua Mutualia. 3. - Contra dicha sentencia se interpuso por Mutualia, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la del TSJ de Asturias de 7-2-2014. La Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte recurrida INSS, ha impugnado el recurso insistiendo, en cuanto a la cuestión de fondo, en la confirmación de la sentencia recurrida y desestimación del recurso. SEGUNDO.- 1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción. 2.- La sentencia de contraste recoge que el demandante fue declarado en IPT, derivada de enfermedad profesional, haciendo responsable del pago de la prestación a la Mutua. Se presentó demanda a fin de que fuera compartida con el INSS la responsabilidad en el pago de las prestaciones, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social que estimó la demanda, siendo confirmada por la Sala de suplicación que rechazó el recurso de la Entidad Gestora. La razón por la que se confirmaba la sentencia de instancia era la falta de prueba que evidenciara que la enfermedad se hubiera presentado por trabajos realizados con posterioridad a 2008 por lo que se entendía procedente distribuir la responsabilidad entre las aseguradoras del riesgo. 4.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades y la contradicción exigidas por el artículo 219 de la LRJS. TERCERO.- 1.- La Mutua recurrente denuncia la infracción del art 126.1 de la LGSS vigente en 1994 (RD Legislativo 1/1994 de 20-6), en relación con el art. 68.2 a) de la misma Ley, en su redacción dada por la Ley 51/2007, así como la doctrina jurisprudencial del TS. El recurrente alega que procede la declaración de responsabilidad compartida del INSS ya que el trabajador estaba expuesto al riesgo de enfermedad profesional desde 1986 hasta su cese en el trabajo en la empresa demandada, al ser declarado en IPA, lo que tuvo lugar en el año 2012, espacio temporal en el que estuvo expuesto al riesgo que ha provocado la Invalidez derivada de enfermedad profesional y que lo ha sido tanto antes como después del 1-1-2008, lo que supone que el INSS debe responder por el periodo en el que asumía la cobertura de la enfermedad profesional. 2.- La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala, en sentencia de 4-7-2017, 10-7-2017 y de 15-11-2017. En esta última sentencia hemos dicho que: «Esta Sala se ha pronunciado, respecto a la responsabilidad en orden al abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, en un supuesto en el que la declaración de IP es posterior a la entrada en vigor de la Disposición Final 8ª de la Ley 51/2007, si bien el periodo en el que se contrajo la enfermedad es anterior a dicha fecha, argumentando que en el periodo en el que se produjo la enfermedad el INSS era el responsable de la prestación, por aplicación de la doctrina mantenida de forma reiterada para los accidentes de trabajo: "Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro". 3.- En la citada sentencia se apunta que en el futuro se planteará el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo, señalando que tal cuestión solo podía plantearse, respecto a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y muerte, a partir de 1-1-2008 ya que la concurrencia de aseguradoras no ha sido posible hasta esta fecha porque la cobertura de las situaciones de necesidad referentes a estas prestaciones correspondía en exclusiva al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. CUARTO.- 1.- Pasamos a examinar algunos supuestos anteriores al 1-1-2008, resueltos por esta Sala, en los que se plantea la cuestión relativa a la Mutua responsable del abono de prestaciones, en supuestos de sucesión de Mutuas o de aseguramiento por el INSS. 2. - La sentencia de 2-9-2006 examina qué Mutua debe abonar el subsidio de IT, derivada de enfermedad común, cuando estando concertado el riesgo con una mutua al inicio de la IT, le sucede otra durante el periodo de IT, concluyendo que la responsable es la segunda mutua. 3.- La sentencia de 20-12-1993 determina la entidad aseguradora que debe de asumir la responsabilidad del abono de la prestación cuando el trabajador tiene reconocida una IPT derivada de accidente de trabajo, y se procede a su revisión, reconociéndole el grado de IPA derivado de enfermedad común. La sentencia resuelve que la responsabilidad debe ser compartida por ambas aseguradoras. Dicha sentencia concluye en los siguientes términos: QUINTO.- Procede la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de doctrina y la declaración de responsabilidad compartida entre el INSS y Mutualia, en los términos que se dirá, en virtud de los siguientes motivos: Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad. Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1-1-2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas. Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS- una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales. Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Como durante el periodo anterior al 1-1-2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional -silicosis crónica complicada- y durante este periodo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en Mutualia- la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos» Y esto es lo que debe aplicarse en este caso en el que el trabajador ha estado expuesto al riesgo de sílice, a lo largo de toda su vida laboral, al asbesto, de manera puntual, en sus primeros trabajos (trabajos de demolición), entre 1986 a 1993, a carcinógenos en pinturas y barnices, a lo largo de su vida laboral. Por tanto, habiendo estado trabajando en esas condiciones antes y después de 1 de enero de 2008, procede que la responsabilidad deba distribuirse entre la Entidad Gestora y la Mutua Colaboradora recurrente. CUARTO.- Por todo lo razonado, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Mutualia, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar íntegramente su demanda, declarando la responsabilidad compartida del INSS y de Mutualia en el abono de la prestación que por IPA correspondía al causante fallecido, D. Diego, en proporción al tiempo que el trabajador estuvo expuesto al riesgo de contraer la enfermedad profesional, lo que sitúa el tiempo de exposición a partir del 19-8-1986 y hasta que cesó en su actividad en la empresa codemandada tal y como entiende la Mutua recurrente y no ha sido combatido por la Entidad Gestora, lo que implica que la responsabilidad del INSS lo es en el 69,54% y a cargo de la Mutua recurrente el 30,46%. FALLO: Esta Sala ha decidido estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, frente a la sentencia de 20-10-2015 del TSJ del País Vasco, en el recurso de suplicación interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 10-6-2015, en los autos seguidos a instancia Mutualia, contra el INSS, la TGSS, y otros sobre responsabilidad en prestaciones derivadas de enfermedad profesional. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y revocamos la sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por Mutualia, declarando la responsabilidad compartida del INSS y de Mutualia en el abono de la prestación que por IPA, que ha sido reconocida al causante fallecido, D. Diego, correspondiendo al INSS el 69,54% y a cargo de la Mutua recurrente el 30,46%. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL |