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SENTENCIA DEL TS DE 13-04-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 13-04-2016 SOBRE DESPIDO TÁCITO MOTIVADO POR SITUACIÓN ECONÓMICA O DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR POR HECHOS ANTERIORES A LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN EN CONCURSO

RESUMEN

Acción por despido tácito singular o plural motivada por situación económica o de insolvencia del empleador por hechos anteriores a la solicitud de declaración en concurso, con presentación de demanda de despido antes de tal fecha y encontrándose el proceso social en tramitación en el momento de dicha declaración. Interpretación finalista y por analogía del artículo 64.1 de la Ley Concursal (referido a acciones resolutorias individuales ex art. 50 ET motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado).

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores D. Raimundo, Carlos María, Alonso, Dimas, Heraclio, Justa, Justino, Roque, Luis Pablo, Andrés, Elías, Jacobo, Raúl, Luis Carlos, Abilio, David, Humberto, Patricio, Carlos Manuel, Agustín, Clemente, Ignacio, Primitivo, Luis Francisco, Aníbal, Ernesto, Landelino, Sergio, Marco Antonio, Bienvenido, Gerardo, Norberto, Carlos Antonio, Amadeo, Erasmo y Leonardo, contra la sentencia de 27-5-2014 del TSJ de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto por los referidos trabajadores y otro grupo de ellos ahora no recurrentes, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona de 16-5-2013, en el concurso voluntario de la empleadora "Estructures Muvi, S.A.", siendo el administrador concursal "Roca Junyent, S.L.P.".

Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el exclusivo extremo relativo a los ahora recurrentes y resolviendo el debate suscitado en suplicación, revocamos en parte el auto dictado por el Juzgado Mercantil en el extremo que declara la extinción de las relaciones de trabajo de dichos recurrentes, y en consecuencia dejamos sin efecto la misma. Sin costas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 27-5-2014 el TSJ de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por los referidos trabajadores y otro grupo de ellos ahora no recurrentes, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona en fecha 16-5-2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos contra el Auto de 16-5-2013 del Juzgado de lo mercantil nº 5 de Barcelona en concurso voluntario de acreedores y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO.- En el auto, de 16-5-2014, del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona se acordaba la extinción colectiva de contratos de trabajo de la empresa "Estructuras Muvi, S.A." en situación de concurso de acreedores con los efectos señalados en la parte dispositiva del Auto que a su vez remite en cuanto a los trabajadores afectados y a la indemnización correspondiente, al Anexo I de dicha resolución.

TERCERO.- D. Raimundo y 35 trabajadores más se formalizan el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se alega como sentencia contradictoria la del TSJ de Cataluña de 10-10-2012, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Denuncia infracción del art. 51.1 de la Ley Concursal solicitando la declaración de nulidad del Auto dictado.

Segundo.- Alega infracción del art. 43 de la LEC.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar las consecuencias de la presentación de una demanda por despido tácito, singular o plural, por un grupo de trabajadores motivada por la situación económica o de insolvencia del empleador por hechos acontecidos antes de la solicitud de declaración de concurso de acreedores por parte de su empleador habiéndose presentado la demanda de despido ante el Juez Social con anterioridad a la fecha de tal solicitud y encontrándose el proceso social en tramitación en el momento de la declaración de concurso, y en especial, si el Juez Mercantil en el seno del concurso de acreedores puede declarar la extinción colectiva de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que formularon la referida demanda de despido tácito.

2.- La sentencia recurrida entiende que tal actuación del Juez Mercantil es correcta.

SEGUNDO.-

El grupo de trabajadores ahora recurrentes invocan como infringido por la sentencia recurrida el art. 51.1 LC que, en la fecha de los hechos y en redacción dada por Ley 38/2011, en cuanto ahora afecta preceptuaba que:

"1.Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia".

Esta Sala de casación ha declarado, en su Sentencia de 9-2-2015, que es competente el Juzgado Mercantil para conocer de la extinción colectiva de contratos de trabajo después de declarado el concurso, incluido el de un trabajador que, con anterioridad a dicha declaración, había presentado demanda ante el Juzgado de lo Social instando la extinción de su contrato, al amparo del art. 50.1b) ET, estando pendiente de resolver la citada pretensión. Se razona, en esencia, en esta sentencia para dar respuesta a la cuestión litigiosa, que:

Teniendo en cuenta que, por razones cronológicas se aplica la Ley Concursal, en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 38/2011 de 10-10, que el Juez de lo Mercantil es competente para resolver la extinción colectiva de los contratos de trabajo, incluido el del trabajador que tiene pendiente demanda ante el Juzgado de lo Social de extinción del contrato, al amparo del artículo 50.1 b) ET, por las razones que a continuación se expondrán:

Primero: La competencia del Juez de lo Mercantil aparece con toda claridad en el artículo 64.1 LC que establece: "Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.

Segundo: No hay precepto alguno en la LC ni en la LPL que establezca que el Juez de lo Mercantil carece de competencia para resolver la extinción colectiva de contratos respecto al trabajador o trabajadores que tengan pendiente de resolución una demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, instando la extinción del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 50. 1b) ET.

Tercero: La pendencia de la demanda de extinción de contrato ante el Juzgado de lo Social, al amparo del artículo 50.1 b), no supone la existencia de litispendencia respecto a la acción de extinción colectiva de los contratos de trabajo tramitada ante el Juzgado de lo Mercantil. En efecto, si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC. Además de encontrarse pendientes ante Juzgados de distintos órdenes jurisdiccionales, los litigios no son idénticos ya que el objeto de cada uno de ellos es diferente. Así mientras en el pendiente ante el Juzgado de lo Social el objeto es la extinción de un contrato de trabajo por falta de pago o retraso continuado en el abono de los salarios, al amparo del artículo 50.1b) ET, el sometido a la consideración del Juzgado de lo Mercantil es la extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ex artículo 64 LC.

Cuarto: La pendencia de una demanda ante el Juzgado de lo Social instando la extinción del contrato en los términos anteriormente señalados ninguna incidencia tiene en la vigencia del contrato, ya que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes.

Quinto: Nuestro ordenamiento tiene previsto en un supuestos que, si bien no es del todo coincidente con el ahora examinado, guarda cierta similitud, la posibilidad de coexistencia de una acción de despido y otra de extinción de contrato ejercitada al amparo del artículo 50.1 b) ET, estableciendo el artículo 26.3 LRJS, la posibilidad de acumulación de ambas acciones en una sola demanda o, si se hubieren formulado las demandas por separado, la acumulación de dichas demandas, tal y como ha establecido el artículo 32 LPL, actualmente artículo 32.1 LRJS.

TERCERO.- 1.- A diferencia de lo acontecido en los supuestos resueltos en las sentencias de 3-7-2012 y 29-10-2013 relativas a despidos tácitos, en el presente caso las demandas por alegado despido tácito, singular o plural, por falta de ocupación efectiva se formulan por un grupo de trabajadores por hechos acontecidos antes de la solicitud de declaración de concurso de acreedores por parte de su empleadora y habiéndose también presentado las demandas ante el Juez Social con anterioridad a tal fecha.

2.- En tales circunstancias, en una interpretación literal del citado art. 51.1.I LC e intentando aplicar "a sensu contrario" la doctrina sentada en las dos referidas sentencias, pudiera sustentarse, como alegan los recurrentes y se razona en la sentencia referencial, que el juicio declarativo de despido en que el empleador-deudor era parte y que se encontraba en tramitación ante el Juzgado de lo Social al momento de la declaración de concurso por el Juzgado Mercantil debía continuar "sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia" y de esta forma aconteció, dado que en la fase declarativa no se le atribuye al Juez Mercantil la competencia para conocer de los hechos enjuiciados en las referidas demandas por despido tácito, singular o plural, que se tramitan ante el Juez Social y que, una vez firme la sentencia, debería determinarse, en su caso, la competencia para su ejecución.

3.- No obstante, dada:

a) La interrelación, puesta de relieve por nuestra jurisprudencia entre la extinción por voluntad del trabajador por causa o motivo de la falta de abono de salarios o de ocupación efectiva y el denominado despido tácito fundado, como regla, en las mismas causas cuando ambas deriven de la misma situación económica que determine la situación concursal y exigiendo nuestra jurisprudencia para que concurra tal modalidad de despido la existencia de «hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario»;

b) La propia esencia y finalidad del concurso de acreedores que ha venido exigiendo que en su ámbito deban extinguirse los contratos para no defraudar la finalidad de su procedimiento que veía justificando la "vis atractiva" que el incidente concursal tiene para las acciones de resolución colectiva por imperativo del art. 64.1.I LC y

c) La extensión de la referida finalidad, inicialmente limitada a las extinciones colectivas, a las singulares o plurales tras la reforma operada en el art. 64.10 LC por la Ley 38/2011, de 10-10 (vigente en la fecha de los hechos ahora enjuiciados), aun limitándose literalmente a las resolutorias individuales motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, al disponer el citado precepto que

"Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del E.T. motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos".

4.- La conclusión debe ser, con una interpretación finalista y por analogía ex art. 4.1 Código Civil del referido art. 64.10 LC, referido a acciones resolutorias individuales ex art. 50 ET motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, su aplicación a los despidos tácitos singulares o plurales motivados por esas mismas circunstancias, con la finalidad de que ante unos mismos hechos deba darse idéntica solución en aras a la igualdad entre los diversos trabajadores del mismo empleador concursado evitando el posible fraude derivado de poder elegir ante una misma situación acciones distintas que pudieran llevar a resultados desiguales, entre otros, en cuanto a la fecha de la extinción, salarios e indemnizaciones procedentes.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el grupo de trabajadores ahora recurrentes, puesto que, en el presente caso, ha sido correcta jurídicamente y efectuada dentro de sus competencias la actuación del Juez Mercantil en el seno del concurso de acreedores declarando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que formularon la demanda de despido tácito motivado por la situación económica del empleador por hechos anteriores a la solicitud declaración en concurso, aunque la presentación de la demanda de despido se hubiere efectuado antes de tal fecha y se encontrara el proceso social en tramitación en el momento de la declaración de concurso. Sin costas (art. 235.1 LRJS).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raimundo y otros, contra la sentencia de a 27-5-2014 del TSJ de Cataluña en el recurso de suplicación interpuesto por los referidos trabajadores y otro grupo de ellos ahora no recurrentes, contra el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona de 16-5-2013, en el concurso voluntario de la empleadora "Estructures Muvi, S.A.", siendo el administrador concursal "Roca Junyent, S.L.P.". Sin costas.

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