LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 13-10-2015


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 13-10-2015 SOBRE DIFERENTE APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES EN FUNCIÓN DE LA FECHA DE CONTRATACIÓN

La aportación de la empresa al Plan de previsión en función de la fecha de contratación no es contrario al principio de igualdad.

Recursos de Casación interpuestos por CC.OO., UGT, STC-UTS, CGT y AST, que se ha adherido a los recursos interpuestos por los otros sindicatos, contra la sentencia de la AN, de 18-9-2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la UGT contra Telefónica de España, SAU (TESA), FONDITEL, CC.OO., UTS-STC, CGT, AST, CO.BAS, C.I. DE TESAU, y Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica, sobre Conflicto Colectivo. Los sindicatos CC.OO., UTS-STC, CGT, AST, y CO.BAS se adhirieron a la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO

UGT se presentó demanda de Conflicto Colectivo ante la AN y en la que, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare que TESA debe reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1-7-1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51%), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativos- en prácticas o formación, eventuales, etc.), previos a la adquisición de fijo en plantilla, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos."

El 18-9-2014 se dictó sentencia por la AN en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos la demanda formulada por la UGT, a la que se adhirieron CC.OO., UTS-STC, CGT, AST, CO.BAS, y absuelvo a los demandados Telefónica de España SAU, Fonditel, Comisión de Control del Plan de pensiones de Telefónica y C.I. de Telefónica de las pretensiones deducidas en su contra."

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- Existía en Telefónica un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27-12-1991. Ello motivó la disolución de la ITP y la apertura de negociaciones entre el empresario y el C.I. que culminaron en el Acuerdo de 30-6-92 (incorporado como anexo IV del CºCº de 1993-95) por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo. Se establecía que las aportaciones con cargo al empresario promotor serían del 6,87% del salario regulador de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el reglamento del plan de pensiones) al 30-6-92. Asimismo se indicaba que las aportaciones del promotor para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo y con posterioridad al 1-7-92 consistirían en un 4,51% del salario regulador. Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria.

- Desde el primer reglamento del plan de pensiones, y hasta el actual, se establece:

a) en su art. 6 que podrán acceder a la condición de partícipes aquellos empleados de Telefónica que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba.

b) En el art. 7 se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 1ª, las personas definidas como partícipes en el art. 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan.

c) En la DT 1ª se indicaba que Los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1-7-1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1-7-1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1-7-1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1-7-1992 hasta la fecha de Incorporación.

d) En el art. 243.bis.3 de la N.L. de Telefónica también se prevé que partícipes del plan serán los empleados que tengan la condición de trabajadores temporales o fijos y se adhieran en las condiciones establecidas en el reglamento del plan.

- El 5-7-2010 presentó demanda de conflicto colectivo CGT interesando que se declarase contrario al principio de igualdad la distinta aportación que realizaba Telefónica a los trabajadores partícipes en el plan de pensiones por razón de su pertenencia a la misma anterior o posterior al 30-6-92. El conflicto se resolvió en instancia por sentencia desestimatoria de este Tribunal de 23-11-2010 y que fue confirmada por la que dicta el TS el 18-6- 2012.

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por CC.OO. UGT, STC-UTS y CGT adhiriéndose a dichos recursos AST, siendo admitido a trámite por esta Sala.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- UGT presentó demanda de conflicto colectivo contra Telefónica de España SAU, Fonditel, CC.OO., UTS-STC, CGT, AST, CO.BAS, C.I. de TESAU y Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica, ante la AN, interesando se dicte sentencia por la que se declare:

"que TESA debe reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1-7-1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51%), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativos- en prácticas o formación, eventuales, etc.), previos a la adquisición de fijo en plantilla, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos.".

CC.OO., UTS-STC, AST, CO.BAS y CGT se han adherido a la demanda.

SEGUNDO.- Se dictó sentencia el 18-9-2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos la demanda formulada por la UGT, a la que se adhirieron CC.OO., UTS-STC, CGT, AST, CO.BAS, y absuelvo a los demandados Telefónica de España SAU, Fonditel, Comisión de Control del Plan de pensiones de Telefónica y C.I. de Telefónica de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO.-

1.- UGT, CC.OO., UTS-STC y CGT interponen los presentes recursos de casación contra dicha sentencia. Se adhiere a dichos recursos la AST.

2. y 3.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncian CC.OO. y UGT, en el único motivo del recurso, infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, del artículo 243 bis 3 de la N.L. de Telefónica (declarada expresamente en vigor, con contenido normativo, por lo dispuesto en la Cláusula 15, del CºCº de Telefónica de España para los años 2011-2013, prorrogado hasta el 31-12-2014); en relación con los apartados e) y g) del texto del acta de 30-6-1992 (Acuerdo de previsión social) publicada como Anexo IV del CºCº de Telefónica de España, S.A. y su personal (BOE 20-8-1994) y los artículos 6 y 7 del Reglamento del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica.

4.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia UTS-STC, en el único motivo del recurso, infracción del apartado 1 e) y g) Anexo IV, del CºCº 1993/1995 de Telefónica de España, en relación con el artículo 21 del Reglamento del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica, así como el artículo 249 bis de la N.L. de Telefónica de España, publicada como Anexo III del CºCº 1993/1995 de Telefónica de España, todo ello en relación con el artículo 3.1 del Código Civil . Denuncia, asimismo, vulneración de la jurisprudencia de esta Sala.

5.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia CGT, en el único motivo de recurso, infracción de los artículos 249 bis 3 y el Anexo IV, apartado 1, supuestos e) y g) de la N.L. de Telefónica de España SAU, todo ello en relación con el artículo 14 de la Constitución

6.- Los recursos han sido impugnados por la demandada Telefónica de España SAU, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación de los recursos.

CUARTO.- Los datos de los que hay que partir para resolver la cuestión planteada son los siguientes:

1º.- En Telefónica existía un régimen interno de prestaciones -ITP- que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991.

2º.- El 30-6-1992 se suscribió un Acuerdo entre la empresa y el C.I., que se incorporó como Anexo IV del CºCº 1993/1995, por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo.

3º.- En el apartado 1 e) de dicho Anexo consta:

"las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-1992 y en tanto mantengan esa condición. Este salario regulador estará integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo, actualmente vigentes, o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter. Las aportaciones del promotor al Plan se realizarán mensualmente y, en ningún caso, podrán exceder de las limitaciones legales, en cada momento."

Por su parte el apartado g) dispone:

"Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1-7-1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones."

El artículo 6 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, al que se refiere el precitado apartado e) establece:

"Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan."

El artículo 249 bis 3 de la N.L. de Telefónica dispone:

"El Promotor del "Plan de Pensiones Empleados de Telefónica" es Telefónica de España, S.A. Participes del Plan serán los empleados de Telefónica de España, S.A. que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales y se adhieran en las condiciones establecidas en el Reglamento del Plan."

4º.- Los trabajadores en activo el 30-6-1992, fuera cual fuera su contrato, temporal o fijo, reciben aportaciones del 6,87% de su salario regulador.

QUINTO.-1.- De los datos anteriormente consignados resulta que no existe discriminación en la regulación del Plan de Pensiones de los trabajadores de Telefónica de España SAU, atendiendo a la temporalidad del vínculo, ya que todos ellos, estén vinculados a la empresa por un contrato temporal o de duración indefinida, reciben una aportación del 6,87%, si estaban en activo el 30-6-1992.

2.- La segunda cuestión que procede examinar es si es discriminatorio el diferente coeficiente de aportación al Plan de Pensiones del 6,87 % o el 4,51 %, atendiendo a si los trabajadores estaban empleados en la empresa en fecha anterior o posterior al 30-6-1992.

Dicha cuestión ha sido decidida por la sentencia de esta Sala de 18-6-2012, resolviendo la impugnación del CºCº de Telefónica de España SAU para los años 2008-2010, planteado por la CGT, a la que se adhirió AST, en la que solicitaban la nulidad de los apartados del Acuerdo de Previsión Social vigentes en la empresa y del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica, en los apartados que fijan, como aportación obligatoria del promotor, una cantidad inferior a los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad al 30-6-1992, por constituir un trato discriminatorio. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

"Tales especificaciones normativas y jurisprudenciales han de ponerse en relación -necesariamente- con los hechos declarados probados, y más en concreto con la afirmación de que los diferentes coeficientes de aportación empresarial al Plan de Pensiones [6,87% y 4,51% de la base salarial] para los colectivos de trabajadores empleados -respectivamente- antes y después de 30-6-1992, está vinculada a la coetánea extinción de la «ITP» y al objetivo  de que «[dicha diferenciación se determinó estadística y actuarialmente con la finalidad de igualar la prestación en un 3,7676 de la base salarial». Y ello al objeto de igualar las prestaciones que en el futuro pudieran corresponder a los trabajadores, pues como con acierto argumenta la sentencia recurrida: «si se pretendía que todos los trabajadores al final de su vida activa alcanzaran el igual coeficiente multiplicador del 3,7976, las aportaciones empresariales debían ser superiores para los trabajadores ya contratados antes respecto de los ingresados después, conforme a las consideraciones periciales obrantes en autos y adveradas».

2.- Finalidad igualitaria que justifica plenamente la diversidad de aportación empresarial colectivamente pactada, integrando inequívocamente el segundo supuesto de no discriminación contemplado en el referido art. 5 RD 1/2000 [«diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe, conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan»] y que no queda empañada por la posible compensación económica obtenida por los trabajadores empleados antes del 30-6-1992 en causa a la extinción de la ITP, no sólo porque este dato no ha tenido acceso al relato de hechos [cuando menos por la circunstancia -decisiva- de tratarse de una «cuestión nueva»], sino porque faltaría todo detalle en orden a los términos exactos de esa pretendida «compensación» y resultaría -por ello- absolutamente gratuito deducir de su existencia, sin más, que la diferenciación de tratamiento está carente de una justificación «objetiva y razonable», por no resultar «adecuada y proporcionada» a la finalidad perseguida, de manera que lleva a resultados excesivamente gravosos o desmedidos»".

SEXTO.- 1.- En los cuatro recursos se alega que la sentencia de instancia no reconoce el derecho a que la empresa aporte al Plan de Pensiones el 6,87 %, en el supuesto de aquellos trabajadores que prestaron servicios para Telefónica España SAU antes del 1-7-1992, pero que no estaban de alta el día 30-6-1992, aunque si con posterioridad a dicha fecha.

Aducen que con esta interpretación se vulnera el artículo 243 bis 3 de la N.L. de Telefónica, en relación con los apartados e) y g) del texto del acta de 30-6-1992 (Acuerdo de Previsión Social), publicado como Anexo IV del CºCº de Telefónica de España SA y su personal (BOE-8-1994) y de los artículos 6 y 7 del Reglamento del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica.

2.- La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la normativa, cuya vulneración denuncian los recurrentes, no ha sido infringida. En efecto, el apartado 1. e) del Anexo IV del CºCº de Telefónica de España SA y su personal (BOE 20-8-1994) señala que

"Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por cien en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-1992"

El Reglamento, en su artículo 6 establece:

"Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España SA, que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso,..."

Por lo tanto, únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30-6-1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa pero no tenían la condición de trabajadores el 30-6-1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación de lo establecido en el apartado 1. g) del Anexo IV del CºCº de Telefónica de España SA y su personal (BOE 20-8-1994).

Tal conclusión no supone, como alega el recurrente CGT, que se haya vulnerado el principio de igualdad, ya que no identifica el elemento con el que ha de establecerse la comparación para determinar si se produce un trato desigual de dos supuestos iguales, apareciendo tratamiento diferente de supuestos diferentes, tal y como se ha razonado con anterioridad.

SÉPTIMO.- 1.- Los recurrentes UTS-STC y CGT alegan que se ha vulnerado la jurisprudencia, citando al efecto las sentencias de esta Sala que entienden vulneradas.

El primero de los recurrentes alega vulneración de las sentencias del TS de 10-3-1995; de 4-4-2007, de 19-5-2010, de 20-7-2010, de 23-11-2010 y de 18-6-2012.

El segundo de los recurrentes invoca infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 20-7-2010 y 19-5-2010.

Ninguno de los recurrentes identifica el número del recurso, limitándose a señalar la fecha de la sentencia.

2.- De las sentencias invocadas, no se ha localizado en la base de datos ninguna referente a Telefónica de 23-11-2010, pasando seguidamente al examen del contenido de las restantes.

La sentencia de 4-4-2007, desestimó el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia del TSJ de Madrid. Dicha sentencia reconoció al trabajador D. Manuel antigüedad desde el día en que por primera vez (24-10-1988) comenzó a prestar servicios con carácter temporal para la recurrente, pese a que entre el 9-5-1992 (último contrato temporal) y la integración como fijo en plantilla (26-8-1992) habían transcurrido más de los 20 días hábiles establecidos legalmente (arts. 59.3 del E.T. y 103.1 de la LPL) como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido.

La sentencia de 10-3-1995, desestimó los recursos interpuestos por la empresa y CCOO contra la sentencia de la AN de 28-6-1993. El Fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por CC.OO. contra Telefónica S.A. y C.I. DE Telefónica S.A. sobre Conflicto Colectivo declaramos que TESA debe reconocer a todos sus empleados a efectos de antigüedad el tiempo de servicios reales prestados durante los contratos temporales y cursos de formación y con efectos de 1-7-1991 y desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en la demanda".

La sentencia de 19-5-2010 desestimó los recursos interpuestos por la empresa y por CCOO, UGT, UTS-STC contra la sentencia de la AN de 13-2-2009. El Fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:

"Debemos estimar en parte la demanda en conflicto colectivo instada por UGT a la que se adhirieron la CGT, AST, STC-UTS, CC.OO. y COBAS contra Telefónica de España SAU, en los términos en los que dicha demanda fue finalmente precisada en el acto de juicio respecto al colectivo por el que se acciona y en su virtud:

1.- Declaramos que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a los efectos de antigüedad en la empresa.

2.- Declaramos que tales servicios no son, sin embargo computables a los efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento. Y en tales pronunciamientos debemos condenar y absolver, congruentemente, a la empresa y estar y pasar por tales pronunciamientos."

La sentencia de 20-7-2010, desestimó el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de la AN de 20-7-2009. El Fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:

"Estimamos la demanda interpuesta por la UGT en trámite de conflicto colectivo, la que se adhirieron CGT, CCOO, y CO-BAS contra Telefónica de España SAU, AST, UTS-STC y C.I. de Telefónica y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la N.L. de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen."

La sentencia de 18-6-2012 desestimó el recurso interpuesto por CGT, al que se adhirió AST, contra la sentencia de la AN de 23-11-2010. El Fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:

"Que en el litigio que se tramita en esta Sala por Impugnación de Convenio a instancia de CGT y AST contra Telefónica de España SAU, CCOO, UGT, STC-UTS, CO.BAS, C.I. de Telefónica de España SAU y Ministerio Fiscal: Desestimamos las demandas absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda".

3.- El análisis del contenido de las sentencias anteriormente transcritas, conduce a desestimar el motivo formulado. En efecto en las mismas no se reconoce, como alegan los recurrentes, el tiempo real de servicios prestados a Telefónica, con contratos temporales o de duración determinada, de cualquier tipo o condición, previos a la adquisición de la condición de fijos de plantilla o indefinidos, como tiempo que otorgue derecho a generar todos los derechos recogidos en la Normativa General de Telefónica de España, sino únicamente los limitados derechos que en cada una de las sentencias se reconoce.

OCTAVO.- Por todo lo razonado procede la desestimación de los recursos formulados, sin que proceda la imposición de costas, a tenor de lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por UGT, CC.OO., UTS-STC y CGT, a los que se ha adherido AST, contra la sentencia de la AN de 18-9-2014, en el procedimiento seguido a instancia de UGT, habiéndose adherido a la demanda CC.OO., UTS-STC, AST, CO.BAS y CGT, contra Telefónica de España SAU, FONDITEL, CC.OO., UTS-STC, CGT, AST, CO.BAS, C.I. de TESAU, Comisión de Control del Plan de Pensiones de Telefónica, sobre Conflicto Colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7551698&links=%2245%2F2015%22&optimize=20151211&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE PREVISIÓN SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPREVISION.html