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SENTENCIA DEL TS DE 13-11-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 13-11-2017 SOBRE POSIBLE DISCRIMINACIÓN ENTRE DOS GRUPOS DE TRABAJADORES QUE PROMOCIONARON A OTRA CATEGORÍA, COMO CONSECUENCIA DE SU PARTICIPACIÓN EN CONVOCATORIAS DIFERENTES

Recurso de Casación interpuesto por Co.Bas, contra la Sentencia de 27-4-2016 de la AN, en el procedimiento seguido a instancia del Cobas contra Telefónica de España, S.A.U. sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- COBAS presentó conflicto colectivo ante la AN, en la que suplica:

a) Reconocer como ilícita y contraria a derecho la práctica empresarial consistente en la no equiparación del colectivo de trabajadores que conforman el presente Conflicto Colectivo con los trabajadores que durante el 2014 adscritos al Grupo IV Operación, Nivel, promocionaron a Grupo II-Titulado/Medio/Técnico Medio/Graduado, pero al contrario que los trabajadores objeto del presente conflicto colectivo pasaron a ser clasificados con Nivel 5 con el correspondiente nivel retributivo.-

b) Que se reconozca que dicha práctica empresarial ha vulnerado el art. 6 del CºCº de Telefónica de España, S.A.U. para los años 2011-2013 en relación con art. 14 CE y los arts. 4.2 apartados b) y c), 17,  24 y 25 del ET, por lo que procede que la misma sea declarada nula y contraria a derecho.

c) Que se equipare a efectos económicos y de todos los derechos derivados de antigüedad en un puesto, y nivel en el puesto, a los trabajadores objeto del presente conflicto colectivo con los que en el 2014 fueron adscritos al Grupo IV Operación, Nivel, han promocionado a Grupo II-Titulado/Medio/Técnico Medio/Graduado, con Nivel 5, reconociéndose el período de tiempo transcurrido desde el 14-3-2012 como computable a todos los efectos como servicio efectivo dentro del nivel 5, y específicamente a los efectos de los 6 años requeridos para progresar entre el nivel 5 y el nivel 6.

SEGUNDO.- CC.OO., AST, CGT y STC se adhirieron a la demanda.

TERCERO.- El día 27-4-2016, la AN, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

«Desestimando la demanda deducida por COBAS frente a Telefónica de España, SAU, a la que se han adherido las organizaciones sindicales comparecientes, absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda.».

El presente conflicto colectivo afecta al grupo de trabajadores de Telefónica de España S.A.U que superaron un concurso de méritos. Dichos trabajadores prestan servicios en las Comunidades Autónomas de Madrid y Cataluña.

2º.- El día 11-11-2011 se convocó en el seno de la empresa demandada un concurso de méritos para cubrir 110 plazas en las provincias de Madrid, Barcelona y Gerona para el Área de "Dirección de Operaciones y Red".

3º.- El proceso referido en el anterior apartado se desarrolló, conforme a los arts. 53 y 54 de la N.L. de Telefónica de España S.A.U., vigente en aquellos momentos. Los trabajadores que se presentaron al mismo, todos ellos con categoría de Operadores Técnicos, Encargados y Delineantes, superaron las correspondientes pruebas y exámenes y el 28-3-2012, se les otorgó la categoría de Ingeniero Técnico/Técnico Medio de Planta, con efectos de 14/3/2012. A partir de ese momento, los trabajadores afectados por este Conflicto fueron adscritos al grupo 33 de Titulados y Técnicos Medios, de la hasta entonces vigente clasificación profesional, ostentando la categoría Titulado o Técnico Medio Entrada (+3 años).

4º.- En el CºCº de la empresa, firmado inicialmente para el período 2011-2013 y prorrogado hasta el 31-12-2014 se acordó un nuevo sistema de clasificación profesional, basado en la existencia de grupos profesionales, categorías y niveles.-

5º.- El 25-7-2013 entre la empresa y la RLT se llegó a un acuerdo de movilidad funcional en cuya cláusula 2.3 se establecía lo siguiente: "Los trabajadores voluntariamente, podrán optar a otros puestos profesionales ya sean de su mismo o de otro grupo profesional mediante su participación en procesos de selección que al efecto se publiquen, siempre que reúnan los requisitos establecidos en los mismos, con especial referencia a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral”.

6º.- El Acuerdo de 25-7-2.013 fue impugnado por el sindicato actor, siendo desestimada su demanda por la Sentencia de la AN de 9-9-2.014, confirmada por la del TS de 9-12-2.015.

7º.- El día 18-6-2.014 se convocó el Concurso de Méritos 5/2.014, con el objeto de cubrir vacantes de Tit./Técnico Medio o de Grado para D. Operaciones y Red, D. Operación y Soporte de la Red, D. Soporte y Operación de la Red y para D. Operaciones y Red, D. Operación y Soporte de la Red, D. Supervisión y Operación de los Servicios.

8º.- De los 21 trabajadores seleccionados con arreglo al concurso de méritos descrito en el apartado anterior, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 2.3 del Acuerdo de 24-7-2013, han sido clasificados en distintos niveles -5 en el 4, otros trabajadores en el 5, otros en el 6 y otros en el 7, coincidiendo en la totalidad de los casos no asignados a nivel 5, con el nivel que tenían asignado desde el 1-10-2012.

CUARTO.- CO.BAS formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos:

1º) por error en la apreciación de la prueba, se propone la modificación del hecho probado octavo

2º) por infracción del art. 14 CE.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Debemos resolver en el presente recurso de casación el problema referido a la posible existencia de una invocada discriminación entre dos grupos de trabajadores de la empresa demandada que promocionaron a otra categoría, como consecuencia de su participación en convocatorias diferentes, sucedidas en el tiempo, regidas por normas colectivas distintas, y que produjeron resultados también diferentes en los referidos dos grupos de empleados.

A la demanda de conflicto colectivo planteada por CO.BAS frente a Telefónica de España SAU, se adhirieron los sindicatos CC.OO, AST, CGT, STC y UGT.

La AN, en la sentencia de 27-4-2016 que ahora se recurre en casación desestimó la demanda y absolvió a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra. Desde los hechos que se consideraron probados, la Sala de Instancia entendió que no se había producido vulneración alguna del principio de igualdad que pudiera acogerse desde la aplicación del art. 14 CE o del art. 17 ET, en relación con las normas colectivas que analiza, y ello porque, como literalmente se afirma en los fundamentos de derecho:

«1.- en primer lugar, porque contrariamente a lo que se señala en la demanda, la empresa ha acreditado que no todas aquellas personas que fueron seleccionadas en el proceso de 2014 fueron encuadradas en el nivel 5, algunas lo fueron a los niveles 6 y 7- niveles en los que ya se encontraban adscritos desde el 1-10-2012, y otros lo fueron al nivel 4, lo que implica que la supuesta situación de desigualdad no es predicable de todo el colectivo, al que a diferencia del correspondiente al concurso 3/2011 no se les ha efectuado una misma asignación, lo que impide que desde este punto de vista puedan ser comparados globalmente un colectivo y otro;

2.- en segundo lugar, porque la asignación de nivel a quienes concursaron en el año 2014 se efectúo con arreglo a lo dispuesto en el aparatado 2.3 del acuerdo de fecha 25-7-2.013 de movilidad funcional, norma esta que podrá aplicarse a todos y cada uno de los integrantes del colectivo afectado por el conflicto cuando acudan a un nuevo concurso de méritos, sin que dicha norma pueda aplicarse a situaciones ya consolidadas con arreglo a la normativa, pues la regla general es la irretroactividad de las normas jurídicas ( art. 2,1 CC .);

3.- en tercer lugar, por no concurre la necesaria homogeneidad entre un colectivo y otro, puesto que los concursos de méritos los fueron para cubrir distintos tipos de vacantes, con diferentes requisitos y amparados en normativas diferentes».

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación por CO.BAS que se construye sobre dos motivos. En el primero de ellos se pretende obtener una nueva redacción del hecho probado octavo, en el que -recordemos- se dice que

«De los 21 trabajadores seleccionados con arreglo al concurso de méritos, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 2.3 del Acuerdo de 24-7-2.013, han sido clasificados en distintos niveles- 5 en el 4, otros trabajadores en el 5, otros en el 6 y otros en el 7, coincidiendo en la totalidad de los casos no asignados a nivel 5, con el nivel que tenían asignado desde el 1-10-2.012.»

Además:

«De los 20 trabajadores seleccionados con arreglo al concurso de méritos descrito en el apartado anterior, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 2.3 del Acuerdo de 24-07-2013, han sido clasificados, con fecha de efectos 1-09-2014, en distintos niveles, 15 de ellos en el Nivel 5, y otros cinco en el Nivel 4.- Todos los trabajadores que acuden a este concurso de méritos y que en fecha 1-10-2012 (momento de adaptación al nuevo sistema de Clasificación profesional), eran Operador Técnico Nivel 7 o Encargado de Operaciones Nivel 7 (13 de ellos), proviniendo también todos ellos antes de 1/10/2012 del antiguo nivel "Operador Técnico Plta. Interna Pral. 2ª", pasan en 2014 a Titulado/ Técnico Medio de Grado de Nivel 5 ».

En el presente caso se pretende la modificación del hecho probado octavo de la sentencia recurrida. Sin embargo, el motivo de revisión que ahora examinamos no puede prosperar por varias razones, la primera y fundamental es porque resulta intrascendente, irrelevante para modificar el fallo de la resolución que se recurre.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se afirma que la sentencia de instancia ha vulnerado el principio de igualdad contenido en el art. 14 CE porque en ella se rechaza la existencia de un trato retributivamente dispar que de manera injustificada ha adoptado la empresa en relación con los dos grupos de trabajadores comparados.

Sin embargo, esta Sala entiende que no se produjo tal vulneración del principio de igualdad, porque no existe ninguna posibilidad de llevar a cabo una comparación homogénea de situaciones, desde el momento en que las mismas parten de circunstancias y resultados distintos.

CUARTO.- 1.- En lo que se refiere a la circunstancias de hecho y las particulares normativas que rigieron la convocatoria del concurso de méritos de 18-6-2014, para cubrir vacantes en Madrid y Barcelona de Titulado/Técnico Medio o de Grado, pudiendo presentarse al mismo los empleados fijos en activo de Telefónica de España con al menos 2 años de antigüedad en la Empresa, de las Direcciones de Soporte y Operación de Red o de la Dirección de Supervisión y Operación de los Servicios, que al cumplirse el plazo de admisión de solicitudes reunieran al menos uno de los requisitos indicados a continuación:

«1.1 Que estén en posesión del Título de Ingeniero Técnico/Grado de Telecomunicación, Informática o Industriales, o que hayan superado el primer ciclo o tres años del Título de Ingeniero Superior/ Máster de Telecomunicación, Informática o Industriales o bien hayan abonado los derechos del título.

1.2 Que sin estar en posesión del título de Ingeniero Técnico/ Grado pertenezcan a los siguientes puestos profesionales: Delineantes. Encargados de Operación. Operadores de Comunicaciones».

2.- Como resulta evidente, cuando se publicó este concurso de méritos que se invoca en la demanda y en el recurso como término de comparación, para intentar poner de manifiesto el trato pretendidamente discriminatorio, ya estaba vigente, desde el 25-7-2013, el Acuerdo de modificación de la cláusula 7.4 del CºCº y establecido el nuevo sistema de movilidad funcional, que determinaría el resultado final de las adscripciones, porque fueron seleccionados 20 empleados, de los cuales 5 fueron adscritos al nivel 4, y como se afirma en el hecho probado octavo, otros lo fueron en el nivel 5, otros en el 6 y otros en el 7, coincidiendo las adscripciones distintas al nivel 5 con las que tenían los trabajadores asignadas desde el 1/10/2012, con lo que no resulta ajustado a la realidad decir que todos los trabajadores en esta convocatoria resultaron adscritos al nivel 5.

QUINTO.- Visto el contenido de las convocatorias comparadas, sus resultados y la realidad de que las mismas produjeron sus efectos con estricta sujeción a la normativa vigente en cada momento, como acaba de verse, resulta evidente entonces que no cabe comparar las dos situaciones surgidas en convocatorias distintas, también en el tipo de vacantes y diferentes requisitos, de forma que no resulta posible que se regule retroactivamente la primera convocatoria de 2011, por las normas que rigieron para la segunda de 2014, y se alcancen resultados no contemplados en las normas de la convocatoria y en las aplicables para quien en cada caso las superaron, de manera que la aplicabilidad del invocado art. 14 CE no resulta jurídicamente viable, ante la ausencia de elementos homogéneos sobre os que establecer la desigualdad de trato que se denuncia en la demanda y en este motivo del recurso.

Por ello, procede la desestimación del motivo de contenido jurídico.

FALLO

Esta Sala ha decidido:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por CO.BAS.

2º) Confirmar la sentencia recurrida de 27-4-2016 de la AN, en el procedimiento seguido a instancia de COBAS contra Telefónica de España, S.A.U. sobre conflicto colectivo.

VER SENTENCIA

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