SENTENCIA DEL TS DE 13-12-2018 SOBRE ACCIDENTE DURANTE LA SALIDA DE DESCANSO EN LA JORNADA Se considera accidente de trabajo el ocurrido al salir en la pausa para descanso utilizada habitualmente para tomar café. Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 contra la sentencia de 27-12-2016 del TSJ del País Vasco en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 20-4-2016, del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de Mutualia contra Osakidetza SVS Zamudio, Dª. Cristina, TGSS de Bizkaia y el INSS sobre I.T.. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 20-4-2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictó sentencia. El 13-5-2016 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia y el 25-5-2016 se dictó nuevo auto de aclaración de la sentencia y del auto. "Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento el 20-4-2016 en el sentido que se indica. "Hecho Probado 2º.- El 26-6-2015 al salir del trabajo en los 15 minutos de descanso para tomar un café se cae al suelo y se golpea el codo izquierdo. Acude a la Mutua que considera que la baja no deriva de accidente de trabajo si no de enfermedad común. La trabajadora acude al médico de cabecera que le pauta la baja con efectos a 26-6-2015 y con alta a fecha 13-11-2015"
"Fallo: Estimar la demanda presentada por Mutualia frente al INSS, TGSS, Osakidetza y Cristina declarando la situación de I.T. de la demandante del 26-6-2015 a 13-11-2015, ambos inclusive, bajo la contingencia de accidente no laboral." SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: 1º.- Dª Cristina trabaja para Osakidetza que tiene aseguradas las contingencias profesionales con Mutualia, en la categoría profesional de psicóloga. La base reguladora diaria de la prestación asciende a 120,20 euros. 2º.- El 26-6-2015 al salir del trabajo en los 15 minutos de descanso para tomar un café se cae al suelo y se golpea el codo izquierdo. Acude a la Mutua que considera que la baja no deriva de accidente de trabajo si no de enfermedad común. La trabajadora acude al médico de cabecera que le pauta la baja con efectos a 26-6-2015 y con alta a fecha 3-8-2015. 3º.- El artículo 27 del acuerdo regulador de condiciones de Osakidetza, prevé un descanso de 15 minutos en jornadas superiores a 6 horas, descanso que será considerado como tiempo de trabajo. Los trabajadores/as aprovechan ese tiempo para salir y tomar un café o hacer otras gestiones personales. 4º.- Por resolución del INSS de 3.8.15, de determinación de contingencia a instancias de la trabajadora se declara la contingencia de accidente de trabajo. Intentada reclamación previa la misma fue desestimada." TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Dª. Cristina formuló recurso de suplicación y el TSJ del País Vasco, dictó sentencia el 27-12-2016, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Cristina contra la sentencia de 20-4-2016, rectificada y aclarada por autos de 25 y 13-5-2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao en los autos 792/2015 seguidos ante el mismo y en los que también son partes Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 2, el INSS y la TGSS. En consecuencia, revocamos la misma y desestimamos la demanda que tal mutua planteó contra el resto de partes de este proceso." CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ del País Vasco Mutualia interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ del País Vasco, de 6-10-2015. QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser desestimado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1.- La cuestión litigiosa consiste en determinar si la situación de I.T. en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de 15 minutos en jornada superior a 6 horas, debe considerarse o no accidente de trabajo. 2.- La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que estima la demanda de la Mutua- y desestima la demanda, al considerar que la I.T. de la trabajadora deriva de accidente laboral, como había declarado el INSS. Consta acreditado que: a) La trabajadora al salir del trabajo en el descanso para tomar un café se cayó al suelo y se golpeó el codo izquierdo. b) Permaneció de baja con efectos de 26-6-2015 y causó alta a fecha 13-11-2015. c) El artículo 27 del Acuerdo regulador de condiciones de Osakidetza, prevé un descanso de 15 minutos en jornadas superiores a las 6 horas, descanso que será considerado como tiempo de trabajo. Los trabajadores aprovechan ese tiempo para salir y tomar un café o hacer otras gestiones personales. La Sala de suplicación llega a la conclusión que la contingencia de la I.T. litigiosa deriva de accidente de trabajo, tras descartar que se aplique la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS pero si el número uno del mismo precepto legal, entendiendo que la lesión se ha producido con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena, aplicando la teoría de la ocasionalidad relevante recogida en diversas sentencias del TS. Sostiene que la salida de la trabajadora a la calle estuvo vinculada con el trabajo pues solamente por razón del mismo se produjo la salida y, por tanto, el evento lesivo, equiparando el referido descanso a tiempo de trabajo. SEGUNDO.- 1.- La demandante Mutualia interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del TSJ del País Vasco de 6-10-2015. Concurren los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS para apreciar la existencia de contradicción. TERCERO.- 1.- Por el recurrente se formula un motivo único de censura jurídica, en el que denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de lo dispuesto en los arts. 115.1 y 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio, de aplicación en la fecha del hecho causante de la IT causada en 2015. Alega el recurrente que el hecho de que de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.2 E.T., el tiempo de descanso sea computable como jornada de trabajo, "no significa que todo aquello que acontezca durante el disfrute del descanso deba calificarse como accidente de trabajo"; y siendo que en el caso el incidente se produce durante el disfrute del descanso fuera de las dependencias de la empresa, cuando la trabajadora salió de la misma para tomar un café, lo que hizo de forma voluntaria, no puede calificarse como accidente de trabajo, porque se encontraba en actividad totalmente ajena a la laboral. 2.- La trabajadora salió del trabajo para tomar un café, sufriendo una caída al suelo. Este tiempo de descanso, computable como tiempo de trabajo, lo utilizan los trabajadores mayoritaria y normalmente para tomar un café. La sentencia recurrida, acaba calificando la situación como derivada de Accidente de Trabajo, no por considerarla accidente in itinere, ni por ser aplicable la presunción de laboralidad del apartado 3 del mismo precepto, sino por entender que el accidente se produjo con ocasión del trabajo (art. 115.1 LGSS). Acierta la sentencia recurrida en tal solución, acorde con la doctrina de esta Sala, en cuanto señala que: "El caso de autos como AT producido "con ocasión" del trabajo.- La consideración del caso debatido como AT le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS, al considerar AT "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo". (...) la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto. Esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Y para aclarar más el concepto, hemos de precisar que la que hemos llamado "ocasionalidad relevante" comporta siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo (...) ". Como ha recordado esta Sala: "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso." En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la "ocasionalidad relevante. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los 15 minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad. Ha de estimarse por ello, que la sentencia recurrida contiene la buena doctrina. CUARTO.- Procede la desestimación del recurso formulado por la demandante Mutualia, confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de las costas a la parte recurrente. FALLO: Esta Sala ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Mutualia contra la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco de 27-12-2016, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 20-4-2016, dictada en los autos seguidos a instancia de Mutualia frente a Dª Cristina, el INSS, la TGSS, y Osakidetza, sobre I.T.. 2º.- Confirmar la sentencia recurrida. 3º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas, incluyendo en su caso, los honorarios del Letrado que impugnó el recurso con el límite cuantitativo legalmente establecido. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html
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