SENTENCIA DEL TS DE 13-12-2018 SOBRE EL SEGURO DE SUELDO (DESFAVORABLE) https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATS13122018.html Recursos de casación interpuestos por STC, C.G.T. y AST contra la sentencia de 2-2-2018 de la AN, en el procedimiento seguido a instancia de AST contra Telefónica de España S.A.U., STC-UTS, CGT, CC.OO., Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., CO.BAS, C.I. Telefónica de España, Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., UGT y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo. ANTECEDENTES DE HECHO AST presentó demanda sobre impugnación de Convenios suplicando se dicte sentencia por la que: "Se declare la nulidad, por no ser ajustados a derecho de los Acuerdos del Pleno C.I. de Telefónica de España, S.A.U., de 2-3-2016 y en concreto: a) El Acuerdo por el que se aprueba el nuevo Texto Refundido del Reglamento del Seguro de Sueldo en todo lo relativo a la cobertura de la asistencia sanitaria a través de la modalidad de Reembolso Dental, para el colectivo de empleados definido en los términos del artículo 3.4 del referido Reglamento, y sus beneficiarios según lo establecido en el artículo 3.5 del mismo, a partir del 1-1-2016 b) Los Acuerdos por los que se aprueba la contratación de varias Pólizas Colectivas de Reembolso Dental y mandatar al Presidente y al Secretario del C.I. para firmar el acuerdo entre el C.I. y la Dirección de la empresa, por el cual se mandata igualmente a la empresa, para la suscripción como tomadora, de las referidas Pólizas de Seguro con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., bajo la modalidad de Reembolso Dental, con entrada en vigor el día 1-1-2016 y cuya prima se sufragará íntegramente con cargo al Fondo Seguro de Sueldo hasta el momento en que se acuerde en el seno del C.I. c) Y los actos posteriores del C.I. y de la Empresa que se hayan realizado en ejecución o como consecuencia de tales Acuerdos, en especial, el Acuerdo de 17-3-2016, suscrito entre el Presidente y el Secretario del C.I. con Telefónica de España, S.A.U., donde se mandata a la empresa para poder suscribir dichas pólizas, y la suscripción por la empresa de las Pólizas referidas con la aseguradora Antares de 16-5-2016 d) Y cuantos actos posteriores que se hayan realizado en su ejecución, dejándose sin efectos los mismos, debiéndose condenar a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y a los efectos jurídicos y consecuencias legales derivadas de la anulación de tales acuerdos, debiéndoseles condenar a reponer a los Fondos del Seguro de Sueldo, las cantidades detraídas del mismo para el pago de las primas correspondientes a dichas pólizas y las restantes cantidades que se hayan descontado de tales fondos en aplicación de los acuerdos impugnados." El 2-2-2018, la AN dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con estimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva de Telefónica Móviles de España SAU y de Telefónica Soluciones de Informatica y Comunicaciones, S.A.U. y con desestimación de las excepciones de falta de acción y de variación de la demanda con relación a la vía previa, desestimamos la demanda interpuesta por AST, a la que se han adherido CGT y STC frente a Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., CC.OO., Co.Bas, UGT, C.I. Telefónica de España, y el Ministerio Fiscal. Y absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda". AST, CGT y STC-UTS formalizan recursos de casación contra la anterior sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del recurso. 1. Sentencia recurrida La sentencia de 2-2-2018 de la AN, en proceso de conflicto colectivo, ha desestimado la demanda presentada por AST. La sentencia recurrida entiende que la titularidad del Seguro de Sueldo es de los trabajadores en activo, en tanto que las prestaciones que contempla solo las pueden percibir quienes tienen aquella condición de forma que quienes hubieran causado baja en la empresa, sin haber sufrido la contingencia protegida, no generaba los beneficios del Seguro de sueldo, aunque hubiera tenido sus aportaciones en activo. Del mismo modo, quien hubiera sido beneficiario y causaba baja en la empresa, dejaba de generar nuevas y futuras prestaciones. Y ese ámbito de titularidad era el que contemplaba el Reglamento de 2014 que no fue impugnado. Por lo que se refiere a la asistencia sanitaria de reembolso dental, asegurada mediante una póliza, en la que el tomador es la empresa y las primas se pagan con cargo al fondo acumulado, la sentencia de instancia se remite al CºCº de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informativa y Comunicaciones SAU, vigente al momento de adopción de los Acuerdos objeto de la demanda, y a lo interpretado por la Comisión Paritaria del Convenio para concluir en que el C.I. es libre a la hora de reglamentar el Seguro de Sueldo, estando tan solo limitado por los compromisos legales y por la necesidad de asegurar las prestaciones de la D.A. 7ª. Finalmente, respecto de los gastos de defensa, considera que tal previsión reglamentaria está amparada en las facultades que ostenta el comité y es acorde con el régimen jurídico propio del mandato. 2. Recursos de casación. a) Recurso de AST Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte demandante recurso de casación en el que, como primer motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 3.1 b). 3.5. 41. 63.3 y 65.1 del E.T., así como de los arts. 198, 200 f) y D.A. 7ª del CºCº de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU y arts. 6.4, 7.2, 348 y 349 del CC, en relación con la titularidad o derecho de propiedad de los fondos del seguro de sueldo al considerar que dicha titularidad se ha atribuido en dichos Acuerdos exclusivamente a los trabajadores en activo a 31-12-2015. Por ello, entiende que también se han vulnerado los derechos de tutela judicial efectiva de los trabajadores pasivos, así como el de igualdad del art. 14 y el de propiedad del art. 33.1 y 3 de la CE. En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los arts. 63.3 y 65.1 del E.T., así como de los arts. 198, 200 f) y D.A. 7ª. D.A. 10ª y Disposición Final Derogatoria del CºCº de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU y de los arts. 6.4 y 7.2 del CC, en relación con el art. 180 del CºCº, en relación con la capacidad del C.I. para crear, a costa del seguro de sueldo, una prestación de asistencia sanitaria a través de la modalidad de "reembolso dental", quedando la misma cubierta a través de las pólizas suscritas por Telefónica de España SAU, como tomadora del seguro suscrito con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Altares, SA. El tercer motivo denuncia la infracción del art. 63.3 del E.T. y arts. 6.4, 7.2. 1709, 1713, 1714, 1729 y 1893 del CC y de los arts. 198, 200 f) y D.A. 7ª del CºCº de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU, en relación con la inclusión en el Reglamento del Seguro de Sueldo, aprobado el 2-3-2016, de la cobertura con cargo a dicho fondo, de los gastos de defensa jurídica del C.I., relativos a las reclamaciones dirigidas contra el mismo por tal concepto. b) Recurso del STC STC presentó recurso de casación que se adhirió a la demanda, en el que como único motivo denuncia la infracción del art. 63.3 del E.T., en relación con los arts. 198, 200 f) y D.A. 7ª y Disposición Final Derogatoria del CºCº de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU. Según dicha parte, las competencias otorgadas al C.I., a tenor del art. 200 f), lo son en relación con lo que se recoge en la D.A. 7ª, sin facultad para establecer nuevas prestaciones adicionales o sustitutivas de las anteriores, haciendo suyas las consideraciones del Voto Particular. c) Recurso de CGT CGT suscita un solo motivo del recurso, en el que denuncia la infracción del art.200 f) y D.A. 7ª del CºCº de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU, en relación con el art. 63.3 del ET, trascribiendo los razonamientos que se ofrecen en el Voto Particular de la sentencia recurrida. Informe del Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal estima procedente el recurso en tanto que las facultades del C.I. no pueden generar prestaciones que no estén vinculadas a las contingencias de enfermedad y accidente, como se desprende de lo dispuesto en el CºCº, art. 198. Entiende que la actuación de dicho Comité lo ha sido fuera del marco competencial que le otorgó el Convenio. SEGUNDO.- Recurso de CGT. Defectos en el escrito de interposición del recurso. Se ha formulado tres recursos y de ellos debemos comenzar con el examen del recurso del CGT porque en él se aprecian defectos en su planteamiento. La actual LRJS ha venido a recoger los criterios jurisprudenciales que, en relación con el escrito de interposición del recurso, se habían ido perfilando por esta Sala, recogiendo ya en dicha norma el contenido que aquel escrito debe recoger, en relación con los distintos motivos que pudieran ser planteados. Así, en el art. 210.2 se indica que "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada". Más concretamente, en relación con el recurso que nos ocupa, se dice que La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio TC: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal (STC 17/1985). En concreto, y respecto del razonamiento de pertinencia y fundamentación del motivo y, en lo que ahora nos ocupa, de la infracción legal que se denuncia, como consecuencia lógica del carácter casacional del recurso, se ha dicho que para tener por cumplido con lo que dispone el artículo citado, no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que, además, se ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, con la extensión necesaria. El escrito de interposición del recurso que ha presentado CGT incurre en la falta de fundamentación de la infracción legal ya que, a tal efecto, no sirve con transcribir el contenido del Voto Particular que acompaña a la sentencia objeto del recurso, por mucho que se quiera valer de su contenido la parte que recurre. La infracción que debe fundamentar lo es en relación con el contenido de la sentencia, como forma de poner de manifiesto y justificar la existencia de las infracciones que se denuncian, esto es, por qué y de qué modo han sido vulnerados los preceptos normativos que se invocan. La ausencia en el escrito de interposición del recurso de esa fundamentación implica transferir a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad y ello no es admisible. El defecto apreciado, que hubiera podido motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se ha llegado a la presente fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación. Pasamos a analizar el resto de recursos haciéndolo de forma conjunta, al confluir el de algunos recurrentes con uno de los motivos del recurso de AST. TERCERO. - Motivo del recurso en relación con la titularidad o derecho de propiedad de los fondos del seguro de sueldo. Como se ha recogido por los recurrentes como primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 3.1 b). 3.5. 41. 63.3 y 65.1 del E.T., así como de los arts. 198, 200 f) y D.A. 7ª del CºCº de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU y arts. 6.4, 7.2, 348 y 349 del CC, en relación con la titularidad o derecho de propiedad de los fondos del seguro de sueldo al considerar que dicha titularidad se ha atribuido en dichos Acuerdos exclusivamente a los trabajadores en activo a 31-12-2015. Por ello, entienden que también se han vulnerado los derechos de tutela judicial efectiva de los trabajadores pasivos, así como el de igualdad del art. 14 y el de propiedad del art. 33.1 y 3 de la CE. El motivo debe ser desestimado porque, en lo que a la titularidad del Fondo se refiere, debemos confirmar lo que la sentencia de instancia ha apreciado. A tal fin basta con destacar que no es posible atribuir la titularidad del Fondo a quienes no llevan a cabo aportaciones al mismo, ya por haber dejado de estar en activo en la empresa, sin haber causado prestación a cargo del mismo o, por haber pasado a ser beneficiarios de las contingencias protegidas, salvo que mantenga la condición de activo por haber pasado a atender otra actividad. Y en ese sentido, como ya se indica en el Reglamento de 2014 que, como refiere la sentencia de instancia y las partes recurrida, se aceptó y no fue impugnado, debe distinguirse entre quienes ostentan la condición de empleado y la de beneficiario. Siendo el primero el que contribuye desde su condición de personal en activo al Fondo con sus participaciones, al margen de la excepcionalidad que se contempla en el art. 3 del Reglamento. Por el contrario, el beneficiario es un concepto más amplio ya que puede incluir a quienes perciben prestaciones del Fondo, pudiendo alcanzar a trabajadores pasivos o, incluso, personas que dependan del titular de la cartilla de Seguridad social, según se define en el propio Reglamento. Estos conceptos, a los que se refiere el propio art. 3.5 y 4 del Reglamento de 26-11-2014, son reproducidos en el objeto de la demanda. Esto es y como bien señala la sentencia recurrida, los Acuerdos objeto de la demanda no contemplan, en orden a la titularidad del Fondo nada distinto a la que ya fue admitido, por consentido, cuando se aprobó y no fue cuestionado, el Reglamento de 2014. Así, además, lo recuerda esta Sala cuando dijo que "El llamado "seguro de sueldo" se atiende con un fondo, carente de personalidad jurídica, nutrido exclusivamente con aportaciones de los trabajadores y perteneciente a los mismos". Y ello no significa que el C.I. haya hecho uso de competencias que no tenía atribuidas al señalar esa titularidad ya que las aportaciones al Fondo siempre lo han sido de los trabajados en activo que, con la detracción del porcentaje que se les imputaba en nómina por ese concepto, contribuían al mismo, sin que conste que fuera de ese colectivo, los trabajadores pasivos contribuyeran de igual forma a la constitución de ese Fondo. CUARTO.- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 63.3 y 65.1 del E.T., así como de los arts. 198, 200 f) y D.A. 7ª. D.A. 10ª y Disposición Final Derogatoria del CºCº de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU y de los arts. 6.4 y 7.2 del CC., en relación con el art. 180 del CºCº, en relación con la capacidad del C.I. para crear, a costa del seguro de sueldo, una prestación de asistencia sanitaria a través de la modalidad de "reembolso dental", quedando la misma cubierta a través de las pólizas suscritas por Telefónica de España SAU, como tomadora del seguro suscrito con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Altares, SA. El art. 198 del CºCº de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU, en relación con el C.I. en Telefónica de España, SAU, dispone lo siguiente: "El C.I. tendrá, en el ámbito estatal, las competencias que la Ley atribuye a los Comités de Empresa en su ámbito respectivo y específicamente la de negociar Convenios y Acuerdos Colectivos en el ámbito de la Empresa así como designar a los miembros que formarán parte del Comité Central de Seguridad y Salud y la de emitir informe en los expedientes disciplinarios con propuesta de despido, disponiendo de un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la comunicación escrita de la Empresa. Asimismo, el C.I. tendrá las funciones derivadas de la Comisión prevista en el artículo 41.4 TRLET, a todos los efectos previstos para la misma en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores" El art. 200 f), en relación con los medios y facilidades, dispone que el C.I. podrá "f) Elaborar una regulación alternativa para la adecuación del Seguro de Sueldo al marco actual de la Empresa y los compromisos legales de acuerdo con lo recogido D.A. Séptima de este Convenio" La D.A. 7ª, sobre el Seguro de sueldo señala que: "Los empleados que tengan asignada, de forma no provisional, una gratificación por cargo o función y que por enfermedad o accidente hubieran de cesar en el percibo de la misma, continuarán no obstante percibiéndola con cargo al Seguro de Sueldo, en las mismas condiciones en que actualmente se les viene acreditando de conformidad con lo dispuesto en su reglamento elaborado por el C.I.. Esta prestación será administrada por el C.I. de TdE como establece su Reglamento de funcionamiento. La empresa continuará prestando el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos". La D.A. 10ª indica que: "Se mantiene la vigencia de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al CºCº de Telefónica de España 1993 -1995, tal como están configurados tras los desarrollos y modificaciones introducidas por los convenios colectivos posteriores, por el Acuerdo de prórroga y modificación del CºCº 2011-2013 de 26-3-2013 y por este CºCº". La Disposición final derogatoria dice que: "El I CºCº de Empresas Vinculadas entrará en vigor en 1-1-2015 salvo las materias en las que expresamente se recogen otras fechas distintas de vigencia. Se constituye como un compendio de normativa laboral de aplicación en el ámbito funcional definido, Telefónica de España, Telefónica Móviles España y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, sustituyendo expresamente a todos los convenios y pactos colectivos de cualquier tipo, anteriores al mismo, que quedan derogados salvo en los aspectos que en este texto se indican". Pues bien, a la vista del contenido de los preceptos en los que se pretende amparar el motivo, no cabe sino entender que el alcance que se ha dado por la sentencia recurrida a la regulación y régimen jurídico que rige el C.I., no es ilógica ni irrazonable y en ese sentido debemos mantener el criterio que ha adoptado la sentencia de instancia al entender que el Comité no se atribuyó competencias que no tuviera reconocidas por cuanto que de aquellos preceptos no se puede obtener de forma clara ni evidente que aquél no pudiera destinar el acumulado a cubrir otras prestaciones distintas de las que ya estaban configuradas y aseguradas. El que el CºCº de 2016 haya fijado unas competencias, en consonancia con las que se les atribuye en normas estatales, no elimina la condición de Administrador del Seguro de Sueldo que ostenta el citado Comité. Del mismo modo, tampoco se puede decir que no tenía competencia el Comité para acordar las prestaciones que aquí se cuestionan por el hecho de pudiera tener atribuida la facultad de acordar otras novedosas establecidas en CºCº y respecto de unos específicos trabajadores ya que no es lo mismo que el CºCº genere un derecho prestacional con cargo al seguro de sueldo y lo restrinja a un ámbito personal concreto, que por el C.I., en uso de las facultades de administración del convenio, destine el acumulado a una prestación general, a favor de los titulares y los que de él dependan, y que ello, incluso, pueda calificarse como una regulación alternativa que se adecua al marco actual de la empresa, tal y como ha entendido razonablemente la sentencia de instancia. La derogación de los convenios colectivos o pactos colectivos por el I CºCº de las empresas vinculadas no afecta a las atribuciones que haya podido tener el C.I. antes de la publicación de dicha norma cuando no se advierte que, en ese sentido, el nuevo convenio haya alterado lo que venían rigiendo con anterioridad y, en concreto en el Reglamento de 2014, ni que el aprobado en 2016, objeto de la demanda, se haya excedido en orden al régimen de protección que se contempla. Es más, y dado que la parte se remite en otros motivos a las reglas del mandato, es lo cierto que en ellas se viene a establecer que los límites del mandato no se traspasan cuando es cumplido de manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste (art. 1714 CC), de forma que si lo que se ha establecido es una mayor protección prestacional, y a falta de lo contrario, no cabría considerar que el Comité se ha extralimitado en su mandato. Finalmente, no es posible apreciar ni fraude de ley ni abuso de derecho que, como señala la parte impugnante del recurso (CCOO) no fue objeto de lo debatido en la instancia, ya que si tales instituciones se invocan en relación con la asistencia sanitaria complementaria a la que se refiere el art. 180 del CºCº de la empresa vinculadas, cuando se recoge una cobertura dental bajo la modalidad de franquicia por cuanto que no se constata que dicha protección sea la misma ni equiparable a la que se contempla en el Seguro de Sueldo ni que, por otro lado, el ámbito de protección subjetiva que se impone con una y otra sea el mismo. En consecuencia, el motivo debe ser rechazado. QUINTO.- Por último, en el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 63.3 del E.T. y arts. 6.4, 7.2. 1709, 1713, 1714, 1729 y 1893 del CC. y de los arts. 198, 200 f) y D.A. 7ª del CºCº de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU (BOE de 21-1-2016), en relación con la inclusión en el Reglamento del Seguro de Sueldo, aprobado el 2-3-2016, de la cobertura con cargo a dicho fondo, de los gastos de defensa jurídica del C.I., relativos a las reclamaciones dirigidas contra el mismo por tal concepto. El precepto del Reglamento que contempla la previsión de gastos que aquí se vuelve a cuestionar es el art. 13. Pues bien, tampoco este motivo puede prosperar porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia. En efecto, en orden a que la interpretación de las previsiones del CºCº que ha realizado la sentencia de instancia, en relación con los concretos preceptos y disposiciones del mismo que son objeto del motivo, resulta razonable, debemos también mantener su criterio en lo que se refiere a la cobertura de los gastos de defensa por el Fondo. Y ello no se altera por las normas que rigen el mandato y que se citan en el motivo ya que, al margen de la mayor o menor precisión en la fundamentación de cómo ha podido ser ignorados o vulneradas aquellas previsiones normativas, lo cierto es que los gastos de defensa no son más que producto de ostentar la condición de Administrador del Seguro de Sueldo y la necesidad de tener que atender en debida forma y contenido las cuestiones que afecten al Fondo, para proteger, como un buen padre de familia, a quienes son sus titulares, reconociendo y haciendo efectivos los derechos que correspondan o denegándolos y defendiéndolo legalmente frente a todos lo que interfieran en su administración o pretenda obtener del Fondo derechos que no les corresponde, en perjuicio de los titulares y beneficiarios. FALLO.- Esta Sala ha decidido: 1º) Desestimar los recursos de casación interpuestos por STC, CGT y AST. 2º) Confirmar la sentencia 2-2-2018 de la AN, en el procedimiento seguido a instancia de AST contra Telefónica de España S.A.U., STC-UTS, CGT, CC.OO. Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., CO.BAS, C.I. Telefónica de España, Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., UGT y Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATS131220182.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO DE SUELDO |