EL SUPREMO VALIDA UN DESPIDO OBJETIVO PESE A QUE LA EMPRESA REDUJO PÉRDIDAS ESE AÑO (SENTENCIA DEL TS DE 14-01-2021) E. V. - farodevigo.es Aprecia que, de lo contrario, se optaría por despidos al inicio de una crisis El despido es una medida “razonable” y “proporcionada” para hacer frente a la progresiva disminución de la cifra de negocio, aunque esta sea notablemente inferior a la de años anteriores. Esta tesis del Tribunal Supremo revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo y su ratificación en segunda instancia por el TSXG que acordaban “improcedente” el despido de un trabajador del sector del metal a cargo de su empresa al ser “en el año del despido las perdidas inferiores a la de años anteriores”. Ver sentencia del TS de 14-01-2021 -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a501260d983086a1/20210202 En su recurso de casación para unificación de doctrina, la firma viguesa alegaba que las pérdidas continuas y el descenso de facturación “acreditaban la concurrencia de la causa económica que justifica el despido objetivo”. Esta empresa tuvo resultado negativo en el 2014 de 72.509 euros, en 2015 220.605 mientras que, en el año del despido, en 2016, las pérdidas ascendieron a los 19.387 euros, cifra bastante inferior a la de los años anteriores. La sentencia del Alto Tribunal gallego razonaba que la empresa no despidió al trabajador en 2015 “cuando las pérdidas eran cuantiosas, por lo que no puede despedirlo en el año 2016, al ser las pérdidas menores”. El Tribunal Supremo rechaza esta tesis, al entender que, de lo contrario “tendría un efecto disuasorio para las empresas que intentan superar su situación económica negativa sin realizar despidos al iniciarse dicha situación”, es decir, al inicio de una crisis. La Sala considera el despido del trabajador una medida “razonable” y “proporcionada” frente a la progresiva disminución de la cifra de negocio y a las “importantes pérdidas sufridas por la empresa”. Así, defiende que “el hecho de que la empresa no despidiera al trabajador por causas económicas en 2015 no imposibilita que pueda despedirlo en 2016. [...] En este último año la empresa también sufrió importantes pérdidas”, destaca el Supremo en su fallo. FUENTE: https://www.farodevigo.es/gran-vigo/2021/04/25/supremo-valida-despido-objetivo-pese-49131325.html ------------------------------------------ FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SENTENCIA PRIMERO.- 1. La controversia suscitada en este recurso consiste en dilucidar si concurren causas económicas que justifican el despido objetivo de un trabajador cuando la empresa acredita importes netos de la cifra de negocio decrecientes y resultados negativos de la cuenta de pérdidas y ganancias, pero en el año del despido las pérdidas son menores que en los dos años anteriores. SEGUNDO.- Concurre el requisito de contradicción exigido por el artículo 219.1 de la LRJS: TERCERO.- 1. El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores establece: "El contrato podrá extinguirse [...] c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo". El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante 3 trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior". 2. La sentencia del TS de 20-04-2016, recurso 105/2015, explica que no solo debe probarse la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva. Además: "debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es, que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-01-2014, un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido (art 35.2 CE)". 3. La sentencia del TS de 12-09-2017 explica que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, deben excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores. 4. La sentencia del TS de 11-07-2018 reitera la doctrina establecida en la sentencia del TS de 27-01-2014: "aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial [...] el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos". 5. La sentencia del TS de 26-06-2020, explica que, acreditada la concurrencia de la causa económica, consistente en la disminución persistente de los ingresos por ventas, "La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad. Mas, como hemos visto, ello hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva". CUARTO.- 1. La empresa ha tenido los siguientes importes netos de la cifra de negocio: a) Año 2013: 12.479.230,79 euros. b) Año 2014: 12.558.263,67 euros. c) Año 2015: 11.285.716,62 euros. d) Año 2016: 9.747.186,89 euros. 2. a) El cuarto trimestre de 2016 obtuvo un importe neto de la cifra de negocio de 2.253.225,21 euros, que es inferior al cuarto trimestre de 2015, cuando obtuvo un importe neto de la cifra de negocio de 2.674.261,19 euros. b) El tercer trimestre de 2016 obtuvo un importe neto de la cifra de negocio de 2.153.733,87 euros, que es inferior al tercer trimestre de 2015, cuando obtuvo un importe neto de la cifra de negocio de 3.063.755,27 euros. 3. Esta empresa tuvo los siguientes resultados negativos de la cuenta de pérdidas y ganancias: a) Año 2014: 72.509,77 euros. b) Año 2015: 220.605,10 euros. c) Año 2016: la cuenta provisional reflejó un resultado de ejercicio negativo por importe de 20.527,14 euros. Las pérdidas reales ascendieron finalmente a 19.387,72 euros. El despido se produjo el día 22-11-2016 con efectos el mismo día. QUINTO.- 1. Los mencionados datos evidencian que se ha acreditado la disminución relevante y persistente de la cifra de negocio, así como las pérdidas de la empresa. La sentencia recurrida argumenta que la empresa no despidió al trabajador en el año 2015, cuando las pérdidas eran cuantiosas, por lo que no puede despedirlo en el año 2016, al ser las pérdidas menores. El hecho de que la empresa no despidiera al trabajador por causas económicas en el año 2015, cuando la cifra de facturación era de 11.285.716,62 euros; no imposibilita que pueda despedirlo en noviembre del año 2016, cuando la cifra de facturación era mucho menor: 9.747.186,89 euros. Es cierto que el resultado negativo de la cuenta de pérdidas y ganancias fue peor en 2015 que en 2016. Pero en este último año la empresa también sufrió importantes pérdidas. La empresa intentó solucionar su situación crítica del año 2015 sin extinguir a la sazón el contrato de trabajo del actor, lo que no debe impedir que, si las causas económicas subsistieron en el año siguiente, el empleador pueda despedir por causas objetivas al trabajador en el año 2016. La tesis contraria tendría un efecto disuasorio para las empresas que intentan superar su situación económica negativa sin realizar despidos al iniciarse dicha situación. 2. Por ello, debemos concluir que se ha probado la concurrencia de causas económicas que justifican la extinción del contrato del actor. Dicha extinción debe considerarse como una medida adecuada y proporcionada al fin perseguido. El despido del demandante es una medida razonable y proporcionada para hacer frente a la progresiva disminución de la cifra de negocio y a las importantes pérdidas sufridas por la empresa, las cuales justifican la decisión del empleador extintiva de la relación laboral, sin que se haya probado una patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y el sacrificio impuesto al accionante. FALLO.- Esta Sala ha decidido: 1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la empresa. 2. Casar y anular la sentencia dictada por el TSJ de Galicia de fecha 17-4-2018, recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo de 24-7-2017. 3. Resolver el debate suscitado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso de dicha clase interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda y declarando procedente el despido impugnado. |