SENTENCIA DEL TS DE 14-01-2025 SOBRE COMPUTO DEL PERIODO COTIZADO POR DESEMPLEO EN UN ERTE COVID POR FUERZA MAYOR PARA PERCIBIR UNA NUEVA PRESTACIÓN (DESFAVORABLE) RESUMEN: No computa como cotizado al desempleo el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado actuando en representación del SEPE contra la sentencia del TSJ de Madrid de 26-05-2023 en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de 15-07-2022, que resolvió la demanda sobre prestación de desempleo interpuesta por Dña. Fidela contra el SEPE. El debate casacional radica en determinar si el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Principales normas aplicables. 1. Artículo 269.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social. 2. Artículo 24.1 y 2 y artículo 25.1 b) del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17-3 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. 3. Artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29-9, de medidas sociales en defensa del empleo DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO 1. Regla general y excepción. La regla general sobre esta materia está recogida en el artículo 269 de la Ley General de la Seguridad Social y, recordamos que, a efectos de determinar la duración de la prestación por desempleo, en función de los periodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores "no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que ya hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, sin que puedan tampoco computarse las que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, durante el tiempo correspondiente al abono de la prestación". El único supuesto expresamente exceptuado de esa regla general es el de las prestaciones reconocidas en virtud de la suspensión de la relación laboral por causa de violencia de género. Recordamos que, por "periodo de ocupación cotizada" debe entenderse "el de trabajo y cotización, pues así se deriva de los términos claros y categóricos con que se pronuncia el legislador" y que "no vale, simplemente, con el hecho de la cotización, sino que es precisa la efectiva realización de un trabajo de forma simultánea". 2. Las reglas especiales del Covid-19. Tras enunciar así la norma general señalamos que procedía discernir si las reglas especiales dictadas para regular la prestación de desempleo derivada del Covid habían introducido alguna clase de excepción a dicha norma general. Para ello, en relación con el contenido de los artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020 y el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29-9, expusimos que en este singular régimen jurídico hay relevantes particularidades para la prestación de desempleo covid -que claramente modifican algunas de las reglas generales en la materia-, pero que no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado que permita generar un nuevo periodo de desempleo. Además de la exoneración del abono de la aportación empresarial en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados por esa causa en base a fuerza mayor, así como el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo a los trabajadores que carezcan del periodo de ocupación cotizada mínima necesario para ello, se incorpora la novedad de no computar el tiempo de percepción de la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción del desempleo establecidos en la norma legal de referencia, bajo las condiciones referidas en aquellos preceptos legales.. Pero que más allá de estas singularidades en ningún caso "se contempla que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo pueda computarse a los efectos de generar el derecho a una nueva prestación, como si de una ocupación cotizada se tratase". 3. Alcance del Real Decreto-Ley 8/2020. Aunque es cierto que el punto 2 del artículo 24 señala que la exoneración de las cuotas empresariales no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, no puede extraerse de dicha expresión la consecuencia de considerar como cotizado para desempleo el tiempo durante el que se perciben las prestaciones por suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor covid. El referido artículo 24 contrasta con el artículo 273.2 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto relativo a la cotización durante la situación por desempleo y que establece que "en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo, la entidad gestora solo ingresa la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior". De tal lectura concluimos que lo que ha querido el legislador con esa normativa especial, es que el trabajador no se vea perjudicado por la exención de la cuota empresarial durante los periodos de percepción de desempleo por suspensión o reducción de la jornada de trabajo covid, en el sentido de que su situación jurídica quede en los mismos términos que resultarían de haberse aplicado aquella previsión del artículo 273.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que obliga a la empresa a ingresar durante ese periodo la aportación que le corresponda. La finalidad del artículo 24.2 es la de regular los efectos jurídicos que se desprenden de la exoneración de las cuotas empresariales a la que se refiere el artículo 24.1, y dejar claro que no puede suponer un gravamen para el trabajador. Es por ello que impone el "mantenimiento" de la consideración de dicho periodo de desempleo como efectivamente cotizado, para evitar que pueda considerarse como un periodo carente de cotizaciones empresariales. Con esa expresión "a todos los efectos", no se quiere atribuir a ese periodo de desempleo un nuevo y diferente efecto jurídico, sino reafirmar la idea de que la exoneración de la cuota empresarial no puede ir en detrimento del trabajador, para que ulteriormente se le tenga por no cotizado el periodo de desempleo percibido por suspensión de la relación laboral o reducción de jornada durante el que la empresa no ha ingresado las cotizaciones. 4. Ausencia de nueva excepción. La regulación especial de 2020 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación. Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada. Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador. Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la Ley General de la Seguridad Social, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. 5. Contributividad de la prestación. Debe recordarse asimismo los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. Todo ello sin perjuicio de que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones "deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley. De haber sido esa la voluntad del legislador con la promulgación de la normativa legal que estamos analizando, así lo habría hecho constar expresamente. En la misma forma que lo hace en el último párrafo del artículo 269.2 Ley General de la Seguridad Social, al mencionar específicamente el caso de la suspensión de la relación laboral como consecuencia de ser víctima de violencia de género, para excluirlo de la regla general que impide computar a esos efectos las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación de desempleo". Resolución. La aplicación al supuesto enjuiciado de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad, ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del SEPE. 1. Unificación doctrinal. Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. De este modo, cabe concluir que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. En ausencia de previsión específica por parte de la legislación especialmente destinada a disciplinar ese supuesto, hay que estar a las reglas comunes contenidas en la Ley General de la Seguridad Social. 2. Estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en los términos razonados. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que, si la sentencia del TS declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la beneficiaria debe desestimarse. FALLO.- Esta Sala ha decidido: 1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del SEPE. 2º) Casar y anular la sentencia del TSJ de Madrid de 26-05-2023. 3º) Resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de dicha clase formulado por Dª Fidela y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de 15-07-2022. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7a8460f9f5c8a5f8a0a8778d75e36f0d/20250124 |