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SENTENCIA DEL TS DE 14-03-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 14-03-2018 SOBRE OBLIGATORIEDAD DE INFORME PREVIO A LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS

No se exige el informe previo de la representación legal de los trabajadores establecido para el caso de reestructuraciones de plantilla.

Recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Dª Filomena contra la sentencia del TSJ de Andalucía de 28-1-2016, que resolvió el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en virtud de demanda presentada por Dª Filomena frente a la Empresa Municipal de Vivienda Suelo y Equipamiento de Sevilla, S.A. (Emvisesa), sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 2-4-2014, el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimo la demanda presentada por Filomena frente a Emvisesa en reclamación por despido.

Declaro el despido procedente, por justificadas y acreditadas causas objetivas de carácter productivo.

Absuelvo a Emvisesa de todas las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- La demandante, Filomena, ha venido prestando servicios en Emvisesa desde el 2-3-2010.

- El 06-09-2013 la empresa demandada entrega a la trabajadora carta de despido por causas objetivas, con efectos del mismo día y la entrega un cheque bancario por el importe correspondiente a la indemnización de despido por causas objetivas y la correspondiente a la liquidación a la fecha del cese y en la que se incluye la indemnización por falta de preaviso. Igualmente, la empresa comunica al Comité de Empresa la extinción por causas objetivas de la relación laboral de la trabajadora demandante, con entrega, a su vez, de copia de la comunicación extintiva que sería entregada a aquélla.

- La trabajadora no ostentaba la condición de Representante Sindical en la empresa demandada.

- La relación laboral se encontraba sujeta a lo dispuesto en el CºCº vigente para el cuatrienio 2008-2011.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Filomena ante el TSJ de Andalucía, que dictó sentencia el 28-1-2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Filomena contra la sentencia de 2-4-2014 del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª. Filomena contra la Emvisesa, habiendo sido parte el FOGASA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos».

CUARTO.- Dª Filomena formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Andalucía de 18-4-2012.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considerar improcedente el recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La sentencia recurrida, del TSJ de Andalucía de 28-1-2016 desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia que había declarado procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

Los hechos sobre los que se centra el recurso se reducen a la existencia de una extinción del contrato por causas objetivas, adoptada por la empresa, en la que no se había obtenido un informe previo del Comité de Empresa sobre ejecución de medidas de reestructuración de plantilla y al que se refiere el art. 52.3.5º del CºCº de Emvisesa. La sentencia de instancia consideró que tal requisito no es exigible en las extinciones del contrato por causas objetivas, del art. 53 del E.T..

La Sala de suplicación confirmó dicha decisión de instancia porque la norma colectiva es mera reproducción del art. 64.5 a) del E.T. que se refiere a la plantilla en general y no a extinciones contractuales de carácter individual.

Se formula por la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la de 18-4-2012. Se cumple el requisito de contradicción.

SEGUNDO.- 1.- El único motivo formulado por la recurrente denuncia como infringido el artículo 56 del E.T., en relación con el art. 52 c) del mismo texto legal. A juicio de la parte recurrente, la empresa ha incurrido en un defecto formal al adoptar la medida extintiva, que viene impuesta en el CºCº.

2.- La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en varias sentencias.

3.- En la sentencia del TS de 13-7-2017 dijimos que los requisitos formales para adoptar una medida extintiva por razones objetivas, de carácter individual, son las establecidas en el art. 53. Así, hemos señalado que:

"Los requisitos formales del despido por causas objetivas, se establecen en el art. 53.1 ET, consistiendo en esencia en:

a) comunicación escrita al trabajador, expresando la causa;

b) puesta a disposición de la indemnización;

c) concesión de un plazo de preaviso.

El precepto establece también la intervención de la representación legal de los trabajadores, precisamente en el apartado c).

4.- El alcance de ese precepto ha sido interpretado por esta Sala IV del TS en el sentido de entender que la obligación de la empresa es la de entregar copia de la decisión extintiva, y que la intervención de los representantes de los trabajadores en estas medidas extintivas se reduce a la de recibir la copia de la decisión empresarial adoptada.

En ese sentido hemos dicho que hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese.

Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del art. 53.1.c) ET no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación.

5.- Igualmente, respecto de la forma en que ha de llevarse a cabo esa comunicación a la representación legal de los trabajadores hemos rechazado que puede ser meramente verbal.

6.- También hemos señalado la finalidad que se persigue con esa comunicación a los representantes de los trabajadores diciendo que el requisito de la entrega de la copia lo hemos puesto en relación con lo dispuesto en el art. 64 del E.T., en la medida que constituye un elemento esencial para que los representantes unitarios puedan conocer la situación de la empresa.

Finalmente, y en orden a la calificación del despido por defectos formales, se ha advertido que el texto vigente del art. 53 del E.T. -tras la Ley 35/2010, de 7-9-, así como el art. 122 de la LRJS, atribuyen la calificación de improcedencia al despido que no cumpla los requisitos formales.

7.- Más específicamente, en relación con los requisitos que en esta materia puedan establecer los Convenio colectivos, hemos precisado lo siguiente:

"Para analizar la cuestión que así se suscita no resulta decisivo el dato de que el CºCº contenga una específica previsión al respecto. En realidad, la cláusula del pacto convencional no hace sino reproducir en este punto la más estricta literalidad del art. 64.5 del ET.

El citado art. 52.3.5 del convenio dispone:

«3. Los Delegados de Personal o el Comité de Empresa tendrán las siguientes competencias:

5º Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte de la Dirección de las decisiones adoptadas sobre las siguientes cuestiones:

a) Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla (...)».

Por consiguiente, con o sin norma convencional al respecto, la cuestión del informe previo debe ser abordada en atención a la relación que pueda haber entre las competencias del Comité de empresa y la facultad empresarial de llevar a cabo extinciones individuales o plurales al amparo del art. 52 c) del E.T.."

8.- Pues bien, y siendo claros los requisitos formales que la ley establece para efectuar el despido objetivo y cuál es el papel que el precepto legal específico el art. 53.1 del E.T. confiere a la representación legal de los trabajadores, se ha dicho por esta Sala que no cabe confundir esa perspectiva que el legislador otorga a la representación unitaria en el despido individual con la que se le atribuye en lo que en el art. 64 del E.T. se denomina «restructuración de plantilla». Y ello porque:

"Es cierto que los despidos del art. 52 c) del E.T. están etiológicamente vinculados con ese concepto, pero también lo es que la competencia de consulta otorgada en el art. 64 del E.T. está claramente desarrollada para el despido colectivo en el art. 51 del E.T., al que debe considerarse referida. Si en nuestra doctrina vinculábamos la necesidad de entregar copia de los despidos individuales a aquella regulación del art. 64 del E.T. lo era precisamente para poner de relieve que la información ofrecida por los despidos individuales resulta relevante para el ejercicio de las facultades del comité en materia de restructuración -no en vano, las causas y el nº de trabajadores constituyen datos significativos para la eventual acción del comité-. Mas, no cabe extender la obligación de consultar previamente a la representación de los trabajadores también en caso de despido individual".

9.- Y en el caso que nos ocupa resulta que la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con esa doctrina por lo que nos lleva a tener que desestimar el motivo, confirmando la sentencia de suplicación.

FALLO: Esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Letrado Sr. Velázquez Gallardo, en la representación que ostenta Dª Filomena contra la sentencia de 28-1-2016 del TSJ de Andalucía en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla de 2-4-2014 en los autos seguidos a instancia de la propia recurrente contra Emvisesa, de la que fue parte FOGASA.

VER SENTENCIA

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