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SENTENCIA DEL TS DE 14-03-2019


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SENTENCIA DEL TS DE 14-03-2019 DERECHO A LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR VACACIONES NO DISFRUTADAS, AL EXTINGUIRSE EL CONTRATO

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Horacio contra la sentencia de 27-10-2016 el TSJ de Andalucía en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 2-11-2014, del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancias de D. Horacio contra Dinosol Supermercados, S.L. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 2-11-2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Horacio contra la empresa Dinosol Supermercados SL, y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- La parte actora D. Horacio ha venido prestando servicios para la empresa Dinosol Supermercados SL desde el 2-1-2002, con categoría inicial de mozo, pasando en el año 2003 a la sección de panadería, con contrato indefinido a jornada completa, con categoría profesional de panadero, siendo su centro de trabajo en el Supermercado Supersol en la Avenida de Sevilla en Chipiona (Cádiz) siendo su salario a efectos de despido de 55,73 €/día.

2º.- En el periodo de 3-3-2010 a 19-3-2010 el actor estuvo en situación de IT por contingencia profesional. Posteriormente, el 30-8-2010, inició un nuevo proceso de IT por contingencia profesional, y tras expediente de IP se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de 14-12-2012 por la que se le declara en situación de IPT para la profesión habitual.

3º.- La parte actora no ha disfrutado de las vacaciones de 2010, 2011 y 2012.

4º.- La empresa procedió a darle de baja en la SS el 29-8-2011, que se le comunicó al actor el día 5-9-2011 por la TGSS.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, D. Horacio formuló recurso de suplicación y el TSJ de Andalucía dictó sentencia el 27-10-2016, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Horacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera de 2-11-2014, en virtud de demanda por él presentada contra la empresa Dinosol Supermercados, S.L., sobre Reclamación de cantidad; y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Andalucía el demandante interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TS, de 28-5- 2013.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera "que procede, en primer lugar, la desestimación del presente recurso por incumplimiento de los requisitos establecidos en el arts. 221.1.a) y 224.1.a) LRJS y, subsidiariamente, de entrar la Sala en el fondo del asunto, la estimación del recurso."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Es objeto del presente recurso la sentencia del TSJ de Andalucía de 27-10-2016. Consta en la misma que el trabajador demandante viene prestando servicios para Dinosol Supermercados SL. En el periodo de 3-3-2010 a 19-3-2010 el actor estuvo en situación de I.T. por contingencia profesional. Posteriormente, el 30-8-2010, inicio un nuevo proceso de I.T. por contingencia profesional, y tras expediente de IP se dictó Resolución del INSS de 14-12-2012 por la que se le declara en situación de IPT para la profesión habitual.

El demandante no ha disfrutado de las vacaciones de 2010, 2011 ni 2012.

La empresa procedió a darle de baja en la Seguridad Social el 29-8-2011, que se comunicó al actor el día 5-9-2011. Posteriormente la TGSS reconoció el movimiento de baja erróneo cursado el 29 de agosto, y procedió a cursar de nuevo el alta el 30 de agosto.

En la demanda rectora, el actor reclama la cantidad de 3.114,04 euros, en concepto de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2010 y 2011, completos, y al período comprendido desde el 1-1-2012 hasta el 12-12-2012.

Tanto la sentencia de instancia como la ahora impugnada, del TSJ de Andalucía de 27-10-2016 desestiman la demanda, si bien por razones diferentes.

En suplicación se denuncia la infracción del artículo 59 del E.T., argumentando que la sentencia de instancia ha aplicado erróneamente la prescripción respecto de las cantidades reclamadas.

La Sala de suplicación sostiene que para que una acción pueda estar prescrita es preciso que la misma haya nacido y se haya extinguido después por el transcurso del plazo fijado legalmente para su ejercicio, lo que se estima no se ha producido, y lleva a desestimar la demanda. Para ello, transcribe las 2 versiones del art 38.3 del E.T., con anterioridad y con posterioridad a la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10-2, y por la Ley 3/2012. Sostiene que, con arreglo a dicha normativa, en el año 2010, el actor solo habría devengado vacaciones por los períodos comprendidos entre el 1-1/2010 y el 2-3/2010 y entre el 20-3-2010 y el 29-8-2010, es decir, las correspondientes a 223 días. Ahora bien, sostiene la sentencia que habiendo permanecido el actor en esos períodos en situación de I.T. no se devengaron vacaciones y, en consecuencia, no procedía el abono de su compensación económica, careciendo igualmente de acción el demandante para reclamar ese abono.

SEGUNDO.- 1.- Contra la referida sentencia, interpone el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de lo dispuesto en el art 38 del E.T. y la jurisprudencia representada por la sentencia de contraste, insistiendo en que procede la compensación en metálico en aquellos supuestos en los que el trabajador se encuentra en situación de I.T. en la fecha pactada para su disfrute.

Se invoca como sentencia de contraste para sustentar la contradicción la del TS de 28-5-2013, que confirma la estimación de la demanda, y condena a la empresa demandada a abonar a la demandante la suma de 4.346,99 € en concepto de vacaciones no disfrutadas en los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Y se concluye que el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última que ahora no se cuestiona.

2.- El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial.

3.- Ha de estimarse que se cumplen las exigencias de la contradicción exigidas por el art. 219 LRJS.

TERCERO.- 1.- Se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 38 del E.T. y jurisprudencia que lo aplica, en relación con el art. 40.2 CE, art. 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, art. 7 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1948 y el Convenio 132 de la OIT de 1970, ratificado por España en 1974.

Artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

 

Artículo 7 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1948

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Entiende el recurrente, con base en la doctrina jurisprudencial, que procede la compensación en metálico en aquellos supuestos en los que se encuentra el demandante en situación de I.T. en la fecha pactada para el disfrute de las vacaciones, que no llega a reincorporarse al trabajo por reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, momento en el que ha de estimarse se inicia el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad correspondiente.

2.- Como señala la Sentencia del TS de 2-5-2013 -Pleno- designada de contraste, y han venido reiterando las posteriores sobre la materia:

(Ver Fundamentos Jurídicos: SEGUNDO (puntos 2 y 3), TERCERO y CUARTO (puntos 1 y 2) de la Sentencia del TS de 2-5-2013) cuya doctrina se resume en lo siguiente:

De la normativa y jurisprudencia expuesta cabe concluir que el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última que ahora no se cuestiona.

Esta Sala IV del TS ha sido respetuosa con la doctrina expuesta, reiterándola en las sentencias posteriores y más recientes.

3.- En el caso, la cuestión litigiosa quedó centrada y fijada en determinar:

- primero, si un trabajador que se encuentra en situación de I.T., que le imposibilita para trabajar de forma continuada durante varios años, y que no ha podido disfrutar de su derecho a vacaciones anuales, habiéndosele extinguido su contrato de trabajo como consecuencia de la declaración de IPTPH, tiene derecho al disfrute de estas vacaciones o a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral;

- en segundo lugar, en determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción formulada.

Partiendo de ello, la doctrina expuesta es de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, pues como queda dicho, el trabajador no pudo disfrutar de sus vacaciones por causa de fuerza mayor, cual es encontrarse en situación de I.T., por lo que ha de reconocerse su derecho a una compensación económica a partir del momento de la extinción de la relación laboral, que tuvo lugar como consecuencia de su declaración en situación de IPTPH en fecha 14-12-2012, momento en el que ha de fijarse el dies a quo para el ejercicio de la acción, y constando que el acto de conciliación se celebró en fecha 9-5-2013, es claro que la acción no estaba prescrita al no haber transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 59.2 DEL E.T..

CUARTO.- La buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, que no ha seguido la sentencia recurrida, por lo que procede la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda, condenando a la demandada a que abone al demandante la cantidad reclamada, cuya cuantía no ha sido cuestionada por la recurrida.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Horacio y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 27-10-2016 del TSJ de Andalucía en recurso de suplicación, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el recurrente, revocando la sentencia de instancia de 2-11-2014, del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en autos seguidos a instancias del ahora recurrente contra la empresa Dinosol Supermercados SL.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/0472bbad5844689e/20190412

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