LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 14-10-2014


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 14-10-2014 SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE

RESUMEN

Lo es la Incapacidad Temporal por trastorno adaptativo de la trabajadora víctima de un robo con violencia cuando regresaba del trabajo a su domicilio sin que exista relación previa con el agresor.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lorenza frente a la sentencia del TSJ de Galicia, de 19-2-2013, dictada en el recurso de suplicación, formulado por Dª Lorenza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de 25-11-2009 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Lorenza frente a INSS, TGSS, Empresa Alejandro Perez Blanco, Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en reclamación por Accidente.

Se ha personado el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, y el Letrado Don Jacinto Berzosa Revilla, en nombre y representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 25-11-2009 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de Dª Lorenza contra el Instituto General de la Seguridad Social, la TGSS, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Pérez Blanco Alejandro, las absuelvo de todas las pretensiones".

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos:

- Dª Lorenza presta servicios para D. Claudio desde el 07-07-1988 como dependienta en un estanco.

- El 17-11-2008, después de cerrar el estanco a las 20:00 y cuando volvía para su casa, fue víctima de un robo en el que le sustrajeron el bolso.

- El 18-11-2008 empieza una incapacidad temporal derivada de enfermedad común, por «trastorno adaptativo.

- La trabajadora se lleva la recaudación del estanco al mediodía.

- A la fecha del robo, la empresa estaba asociada a la Mutua Ibermutuamur en cuanto a la cobertura de contingencias profesionales.

- Tramitado el correspondiente expediente de determinación de contingencia, por Resolución del INSS de fecha 13/04/09 se declara su carácter de enfermedad común. Presentada reclamación previa 17/04/09, se desestima por Resolución de 23/09/09.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña  Lorenza, dictándose por el TSJ de Galicia sentencia con fecha 19-2-2013, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª Lorenza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, en los presentes autos seguidos a instancia de la referida recurrente, sobre determinación de contingencia de I.T., frente a los demandados el INSS, la TGSS, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Pérez Blanco Alejandro, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

- Dª Lorenza, mediante escrito presentado el 20-6-2013, formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 27-9-2004.

- Se alega infracción de lo previsto en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social en la interpretación dada al mismo por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 27-9-2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar la calificación de la contingencia generadora de la situación de incapacidad temporal sufrida por la trabajadora a resultas de un robo sufrido por ésta cuando regresaba a su domicilio desde su centro de trabajo.

La sentencia recurrida declara probado que la recurrente trabajó como dependienta en un estanco, y el día 17 de noviembre de 2008, después de cerrar el estanco, a las 20,00 horas, fue víctima de un robo en el que le sustrajeron un bolso, a resultas del cual inició un período de incapacidad temporal por trastorno adaptativo. En el correspondiente expediente administrativo se calificó la contingencia derivada de enfermedad común, instando judicialmente la trabajadora su calificación como accidente de trabajo.

Tanto en instancia como en suplicación la actora vio rechazada su pretensión razonándose en esta sede que no cabe subsumir el proceso de incapacidad temporal padecido por la actora en ninguno de los apartados del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que el suceso del que fue víctima la actora tenga ninguna relación con el trabajo, pues no era portadora de la recaudación del estanco, que traslada al mediodía, ni existe dato que acredite que el robo se produjo con intención de llevar a cabo la sustracción de la recaudación.

La parte recurrente denuncia la infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social en sus apartados 1 y 2 a).

Entrando a conocer del fondo del recurso, conviene precisar que la cuestión planteada se reduce, esencialmente, a determinar si la presunción que establece el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, al disponer que

"se presumirá... que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo", es aplicable en los supuestos de los llamados accidentes de trabajo "in itinere", esto es los acaecidos al trabajador al ir o venir del trabajo.

Como señala nuestra sentencia del Pleno de 20-2-2006

Se discute la naturaleza accidental de la muerte del trabajador como supuesto de "accidente in itinere", figura que corresponde, al decir de la doctrina, a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar. En el supuesto que hoy resolvemos no caben dudas de que concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos como determinantes de la calificación, sin que concurran causas excluyentes. Así el suceso se produjo, en hora contigua al fin de la jornada, en lugar adyacente al centro de trabajo, para la utilización de un medio de transporte normal, cual es el autobús de línea. Es evidente que no existía desviación del camino habitual de vuelta a su domicilio, ni por tiempo, ni lugar, ni medio. El daño que sobreviene al trabajador en esas circunstancias es accidente de trabajo, por disposición legal a no ser que otro mandato legal desvirtúe esa conclusión.

Pues bien, el párrafo 5 del propio art. 115 de la LGSS establece que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo". La interpretación de este último inciso, a " contrario sensu," llevaría a la conclusión de cuando la agresión externa no guarda relación con el trabajo, su resultado no puede calificarse de accidente laboral, conclusión, sin duda extensiva de un mandato legal que, por su naturaleza de excepción a la regla, ha de ser objeto de una interpretación estricta y acorde con la naturaleza de la institución.

En el presente supuesto no existía relación alguna entre agresor y trabajador agredido previa al suceso que provocó la muerte del segundo, por lo que sí aparece una similitud entre el caso presente y el contemplado en la sentencia de 3-51988, que calificó de accidental la muerte del mensajero por un terrorista, por más que en este supuesto se tratara de trabajador en misión, pues el inciso final del n.º 5 del art. 115, que establece la excepción, no está referido a los accidentes "in itinere", sino a todos.

Por tanto la excepción final referida del 115.5 de la Ley General de la Seguridad Social deberá interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito.

Por tanto, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que en el presente supuesto no consta que entre agresor y trabajadora agredida existiese relación alguna previa al suceso, se impone la estimación del recurso se estima el recurso.

FALLO

Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lorenza frente a la sentencia del TSJ de Galicia de 19-2-2013, dictada en el recurso de suplicación.

Se casa y anula dicha sentencia y, resolviendo el debate se suplicación, se estima el recurso de tal naturaleza que había interpuesto la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol de 25-11-2009, sentencia que revocamos para declarar, con estimación de la demanda, que la situación de incapacidad temporal sufrida por la trabajadora demandante deriva de accidente de trabajo. Sin costas.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATS141020143.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html