SENTENCIA DEL TS DE 15-01-2018 SOBRE BASE REGULADORA DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO (DESFAVORABLE) Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Pública de Empleo Estatal SEPE, contra la sentencia del TSJ de Andalucía de 17-12-2015, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 11-11-2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, en los autos seguidos a instancia de D. Jaime contra el SEPE, sobre prestación por desempleo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 11-11-2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por D. Jaime contra el SEPE, se revoca parcialmente las Resoluciones de 18-4-2013 y 2-7-2013 y se declara que la base reguladora de la Prestación por Desempleo reconocida asciende a 111,47€/día, debiendo estar el condenado a estar y pasar por la presente declaración". Los hechos probados a tener en cuenta formulados por la sentencia del Juzgado son: "1º.- D. Jaime nacido en 1960, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. 2º.- El actor ha venido prestando servicios para Telefónica de España SAU hasta el 30-3-2013 en que causó baja en la misma en aplicación del ERE. 3º.- El 3-4-2013 el actor solicita la prestación de desempleo. El SPEE el 18-4-2013 aprueba las prestaciones, reconociéndole para el periodo 1-4-2013 al 30-3-2015 el derecho en los siguientes términos: - Días Cotizados: 2,192 - Días de Derecho: 720 - Base Reguladora Diaria: 110,89 - % sobre la Base Reguladora: 70% - Cuantía diaria inicial: 46,59. 4º.- Las B-C de la contingencia de desempleo de los 180 días anteriores al hecho causante fueron las siguientes:
5º.- El SPEE ha utilizado para el cálculo de la B.R. de los últimos 180 días anteriores los siguientes datos:
6º.- Con fecha 18-4-2013 el actor formuló reclamación previa frente a la B.R. reconocida, siendo desestimada. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Andalucía dictó sentencia el 17-12-2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia de 11-11-2014, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Jerez de la Frontera en autos seguidos a instancia de D. Jaime contra el SEPE, y, confirmamos la Resolución impugnada.". TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado en nombre y representación del SEPE formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega: 1º. Como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Andalucía de 28-6-2013 2º. Se alega la infracción del art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207.e) de la LRJS y el art. 211.1 LGSS, en relación con los arts. 3 y 5 CC. CUARTO.- Se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Términos del debate. Se discute el modo de calcular la B.R. de la prestación contributiva de desempleo cuando la cotización se efectúa por meses. 1. Datos relevantes. La cuestión suscitada posee un corte interpretativo del significado que posee determinado precepto de la Ley General de Seguridad Social de 1994 (LGSS. El actor, trabajador de Telefónica de España SAU, causó baja el 30-1-2013 en el ERE nº 177/2011. Interpone demanda para que la B.R. diaria de la prestación por desempleo que le fue reconocida por el SPEE, con una duración de 720 días, se fije en 111,47 € (tomando en consideración las cotizaciones realizadas en los 6 últimos meses, computados como meses de 30 días) y no en los 110,89 € que reconoce la Entidad Gestora (a partir de las bases de cotización de los últimos 180 días naturales cotizados). 2. Sentencia recurrida. La sentencia impugnada es de 17-12-2015 del TSJ de Andalucía. Antes de pronunciarse sobre el único motivo de censura jurídica formulado por SPEE contra la sentencia dictada en la instancia, estimatoria de la demanda, afirma que la resolución impugnada tiene acceso a la suplicación, al ser notoria la afectación general de la cuestión litigiosa. Razona que así se deduce del elevado nº de recursos de los que conoce la propia Sala y otros TSJ. Sentado lo anterior, desestima el recurso siguiendo el criterio adoptado en pronunciamientos precedentes, que transcribe. 3. Recurso de casación unificadora. La Abogacía del Estado en representación del SPEE formaliza recurso de casación para unificación de doctrina. Alega que el tenor literal art. 211.1 LGSS, cuya vulneración denuncia, puesto en relación con el art. 5 CC, es lo suficientemente claro para entender que las cotizaciones a tener en cuenta son las efectivamente realizadas en los últimos 180 días naturales, y no en los 6 últimos meses. Añade que una elemental regla de coherencia con la finalidad de la protección por desempleo lleva a considerar que la prestación debe ser correlativa con la cotización efectuada, la cual, a su vez, está en directa relación con el nº de días en los que se cotizó, porque si no, se llegaría pagar igual prestación por desigual cotización previa. 4. Informe del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal estima que el recurso debe considerarse procedente. 5. La norma cuya interpretación se cuestiona. Lo que a se discute es el modo de calcular la B.R. (diaria) de las prestaciones por desempleo. El precepto aplicable por razones cronológicas es el artículo 211 LGSS ("Cuantía de la prestación por desempleo") cuyo apartado 1 prescribe lo siguiente en el párrafo primero: "La B.R. de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior". A su vez, el artículo 210 LGSS ("Duración de la prestación por desempleo") prescribe en su apartado 1 que "la duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar", con arreglo a la escala que contiene. SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional. Debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. 1. Acceso al recurso de suplicación. Es criterio de esta Sala que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer la pretensión impugnatoria de fondo. 2. La notoriedad de la afectación general como vía de acceso a la suplicación. El importe de la diferencia entre la cuantía de la prestación por desempleo resultante de computar la B.R. postulada por el actor y la que se obtiene a partir de la reconocida por la entidad gestora -0,58 euros diarios- elevada a su proyección anual, e incluso a la duración máxima de la prestación reconocida, queda muy por debajo del umbral de 3.000 euros previsto en el art. 191.2 g). Ello explica la decisión de la sentencia impugnada de admitir el recurso de suplicación por considerar que la cuestión controvertida reviste una notoria afectación general, en concordancia con lo decidido por el órgano de instancia, y hace necesario recordar la doctrina que hemos establecido respecto de esta concreta vía de acceso a la suplicación. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; basta con que la misma sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. 3. Consideraciones específicas sobre el caso. Ante esta Sala se han entablado varios recursos de casación para la unificación de doctrina sobre el mismo tema que aquí se suscita. Ese dato no es necesariamente revelador de una conflictividad generalizada en torno a la cuestión debatida, necesitada de soluciones uniformes, pero sí es indicativo de la existencia de una elevada litigiosidad sobre la materia. Por esta razón, debemos reconsiderar el criterio seguido con anterioridad en anteriores sentencias. Esa reconsideración de la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha sido ya realizada por la Sentencia del TS de 24-1-2018, con argumentos que reproducimos de inmediato: "Ese criterio debe cambiarse, porque la existencia de "afectación generalizada" que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial. Debe concluirse que existe un interés general, el de todos los beneficiarios de las prestaciones por desempleo, en que las divergencias doctrinales sobre la interpretación de esa norma sean unificadas, pese a su escasa incidencia económica, por cuanto, al unificar la doctrina al respecto, se satisfacen los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que establecen los artículos 9 y 24 de la Constitución , se vela por el prestigio de los Tribunales evitando sentencias dispares y en definitiva con el tiempo se reducirá la litigiosidad sobre la materia, principios todos a los que responde el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa". TERCERO.- Análisis de la contradicción. Que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social fuere recurrible en suplicación y que esta Sala sea competente no implica que debamos examinar ya el tema de fondo y proclamar la doctrina correcta sobre la interpretación del precepto en cuestión. Por constituir un presupuesto procesal del recurso que hemos de controlar necesariamente, hemos de analizar la concurrencia de la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas por el recurrente. No cabe duda de que las sentencias opuestas cumplen con las exigencias del artículo 219.1 LRJS CUARTO.- Doctrina de la Sala. A) La Sentencia del TS 27-12-2016, con ocasión de contratos de trabajo a tiempo parcial, explica que las bases de la prestación por desempleo se fijan en función del promedio de lo cotizado en los últimos 180 días. Recordemos su tenor: Procede determinar el importe la B.R. de la prestación, en la forma que se desprende del art. 211.1 LGSS, esto es, obteniendo el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo 210. B) La citada Sentencia del TS de 24-01-2018 acoge ese criterIo y explicita las razones de ello: El recurso debe prosperar porque así se deriva de una interpretación lógico sistemática de los artículos 211.1, párrafo primero, y 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente al tiempo del hecho causante. -- Ello sentado, supuesto que el legislador habla de plazos señalados por días, no cabe otra interpretación que la de que se refiere a días naturales, pues literalmente así lo expresa al decir que se computa "el promedio" de la base por la que se haya cotizado "los últimos 180 días", terminología que no permite excluir el cómputo de los días inhábiles porque lo que se computa es el "promedio" de lo cotizado en los "últimos 180 días" expresión con la que se determina el día inicial del cómputo de ese periodo de tiempo, sin que el brocardo "in claris non fit interpretatio" permita otra solución, como el cómputo de las cotizaciones mensuales. QUINTO.- Resolución. Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar el mismo criterio que el acogido por las sentencias reseñadas en el Fundamento precedente. La doctrina correcta se halla en la sentencia referencial, por lo que procede estimar el recurso interpuesto por el SPEE. Habida cuenta de que el Juzgado de lo Social ha interpretado de manera errónea el artículo 211.1 LGSS y de que el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora denuncia adecuadamente su infracción, procede estimarlo y revocar el fallo de instancia, con desestimación de la demanda puesto que la Resolución del SPEE aplica la interpretación acertada cuando establece la B.R. de la prestación por desempleo en 110,89 euros diarios. Asimismo, nuestro fallo ha de contener los pronunciamientos complementarios que el propio artículo 228.2 LRJS exige, además de concordarlos con lo previsto en el artículo 235 y concordantes de la LRJS. En suma: procede estimar el recurso, declarar que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda origen de esta litis. FALLO.- Esta Sala ha decidido: 1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del SEPE. 2) Casar y anular la sentencia de 17-12-2015 del TSJ de Andalucía. 3) Resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Abogado del Estado. 4) Revocar la sentencia de 11-11-2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en los autos seguidos a instancia de D. Jaime contra el SEPE, sobre prestación por desempleo. 5) Desestimar la demanda origen del presente litigio. 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