LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 15-03-2016


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 15-03-2016 SOBRE EL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (DESFAVORABLE)

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marino contra la sentencia de 3-9-2013 del TSJ de Andalucía, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, de 5-3-2014, recaída en autos seguidos a instancia de D. Marino, contra Telefónica de España, S.A.U.; Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.; y Metrópolis S.A. CIA. Nacional de Seguros y Reaseguros, sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5-3-2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- D. Marino nacido en 1947, ha prestado servicios para Telefónica de España SAU, hasta el 5-11-1999.

2°.- Mediante contrato de fecha 8-11-1999, el actor se acogió al programa de prejubilación contenido en el Plan Social del ERE, causando baja el 5-11-1999.

En el anexo I consta

"el empleado se mantendrá en alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta la fecha en que cumpla 60 años, con cuotas a cargo de Telefónica. No obstante los empleados ingresados antes del 1-7-92, no adheridos al Plan de Pensiones, que mantengan el derecho a la prestación de supervivencia, continúan de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, con cuotas a cargo de Telefónica, hasta tanto perciban dicha prestación.

El 16-12-1999 presentó solicitud de adelanto de la Prestación de Supervivencia.

3°.- El actor causó baja en la empresa el 5-11-1999.

4°.- Telefónica de España SAU tenía garantizada la prestación de Supervivencia a través de diversos contratos de seguro colectivo suscritos con la aseguradora Metrópolis, siendo el último de ellos a través de la póliza n° NUM002, que aseguraba dicho riesgo cuando el asegurado alcanzara los 65 años de edad.

El capital asegurado en esta póliza según las condiciones particulares 5 parte para el cálculo de distinguir:

5.1 Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5.2: módulo de variación: el mismo establecido en la Póliza núm. NUM003 para los riesgos de muerte e invalidez.

Tomando como base el capital asegurado por esta última póliza, el capital de supervivencia garantizado por la presente, se obtendrá de acuerdo con las normas contenidas en la cláusula Adicional 3ª.

La Cláusula Adicional 3ª establece:

"el capital asegurado por la presente Póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas:

a) Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes del 1-1-1978:

a.1) cuando el capital base (asegurado para las coberturas de riesgo, actualmente bajo la Póliza n° NUM003) en 1-1-78 fuese superior a 4.000.000 pts., el capital de supervivencia será igual al capital base en aquella fecha más la mitad del incremento experimentado con posterioridad.

a.2) cuando el capital base en 1-1-78 fuese inferior a 4.000.000 ptas., pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas., más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado.

a.3) para aquellos asegurados que, al vencimiento de su seguro no hayan alcanzado la cifra de 4.000.000 ptas. de capital base, su capital de supervivencia será la totalidad del último capital base alcanzado.

b) para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo después de enero de 1.978:

b.1) Si el capital base al vencimiento del seguro es superior a 4.000.000 ptas., su capital de supervivencia será igual al 4.000.000 de pesetas más la mitad de la diferencia, que sobre esta cifra, represente el capital base alcanzado.

b.2) Si el capital base al vencimiento del seguro es inferior a 4.000.000 ptas., su capital de supervivencia será la totalidad del capital base alcanzado.

5°.- Telefónica tenía también concertado un seguro colectivo de Riesgo con la misma aseguradora Metrópolis, que cubría los riesgos de fallecimiento e Incapacidad permanente absoluta, mediante la póliza n° NUM003. El capital asegurado según las condiciones particulares, 5ª establece:

"Capital asegurado:

5.1: Base: salario anual, entendiéndose por tal el sueldo fijo que corresponda, incluidos quinquenios y bienios, pagas extraordinarias reglamentarias y las concedidas por Telefónica, sobresueldos o gratificaciones por cargo o función.

5.2: Módulo de variación:

1° Escala: 150% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo

2° Escala (a la que pertenece el actor): 400% del salario anual con redondeo superior, de acuerdo con el baremo anexo"

La Memoria de 1983 de la Compañía Telefónica señala en la Nota 24:

"Seguro de Supervivencia: los empleados de CTNE devengan un derecho que se materializa en un pago único en concepto de Seguro de Supervivencia al cumplir los 65 años, que se encuentren en activo o jubilados. Dicho pago, que depende de la situación personal de cada empleado (categoría, escala de seguro colectivo a que pertenece, etc.,) es variable para cada caso, teniendo como límite máximo el valor de 4 anualidades completas"

6°.- Por Circular de Telefónica, a raíz de la publicación de la OM de 24-1-1977 y Resolución de la dirección General de Seguros de 5-5-1978 se comunican los capitales asegurados, que para los acogidos a la escala 2ª de las establecidas, será la base salarial multiplicada por 4 y para la escala 1ª dicha base multiplicada por 1,5, advirtiéndose que los que lo desearen podrían pasar a la escala 2ª, siempre que no hubieran cumplido en dicho momento los 60 años de edad e ingresando todo el personal nuevo, a partir de 1-1-1979 por la escala 2ª.

7º.- En 30-12-1983 se firmó un Apéndice a la póliza NUM002, cuyo objeto fue la liberación del pago de primas por parte de Telefónica, con efecto de 1-1-1983, aplicándose las reservas técnicas de dicha póliza a la liberación parcial de capitales de supervivencia correspondientes a asegurados con edades cumplidas entre 55 y 65 años. A partir de dicha fecha, por Telefónica se creó en lugar de la póliza, un Fondo Interno para garantizar las coberturas derivadas de ésta, gestionado por la propia compañía, fondo que se integró en la contabilidad general de Telefónica.

8°.- En el año 1992 culminó un largo proceso de transformación de la previsión social de los empleados de telefónica, que en el denominado seguro colectivo implicó:

a) Que la prestación de supervivencia quedó integrada en un Plan de Pensiones acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987 de 8-6. De forma que los empleados que decidían adherirse al Plan de pensiones debían renunciar a la prestación de supervivencia y los que no quisieran adherirse la mantenían en su configuración y cuantía.

b) Que el seguro de riesgo, continuó garantizando iguales contingencias a través de las póliza NUM003 si bien para los que decidieran adherirse al Plan la cuantía de la indemnización con cargo al seguro se vería minorada en el importe de los derechos consolidados del plan.

Estos dos puntos vienen plasmados en los puntos Iq) y IIb) y IIg) de los acuerdos de previsión que se incorporaron al Convenio Colectivo 93-95 y fueron publicados en el BOE de 20-8-1994.

El actor no se adhirió al Plan de Pensiones.

9°.- En la primera reunión de la Comisión de Seguimiento del ERE, celebrada en 14-9-19/99, se contempló la posibilidad de que los trabajadores no adheridos al Plan de Pensiones, que se prejubilasen, pudieran percibir el capital de supervivencia a los 60 años, "asumiendo el empleado el coste financiero".

10°.- En 7-11-2002 como consecuencia del cambio introducido por la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto exigía la exteriorización de aquellos fondos internos por los que se gestionaban compromisos por pensiones la demandada Telefónica de España SAU concertó con la codemandada ANTARES SA póliza de Seguro Colectivo, de capital diferido (n° NUM004), siendo el riesgo cubierto "la supervivencia del asegurado a la edad de 65 años siempre que no incurra en un estado de IPA para todo trabajo".

Según dicha póliza (art. 7 Condiciones particulares), para los asegurados que su capital base a 1-1-1978 fuese inferior a 4.000.000 de pesetas (24.040,48 €), o para asegurados incorporados al seguro colectivo con posterioridad, el capital asegurado será "la mitad del capital base más 2 millones de pesetas (12.020,24 €)".

Dentro del apartado grupo asegurado se establece:

"I. Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las 2 condiciones siguientes:

1). Empleados de Telefónica de España S.A.U. que lo fueran a 17-9-92 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el seguro colectivo de riesgo.

2). No estén adheridos al Plan de Pensiones.

II) Dentro del grupo asegurado se encuentra un colectivo de empleados que, habiendo reunido ambas condiciones, con posterioridad se acogieron a diferentes programas de adecuación de plantilla, extinguiendo su relación laboral con Telefónica de España, pero manteniendo con ésta, entre otros compromisos, la referida prestación de supervivencia. De entre estos empleados exclusivamente mantienen el derecho a la prestación de supervivencia aquellos que se han acogido a los planes de adecuación previstos en el Convenio 1996/1997, en el Programa de 1998, en el ERE 1999/2000 y en la Cláusula 11.2 del Convenio Colectivo 2001/2002."

11°.- El 31-10-2007, Telefónica de España SAU abonó al actor, con cargo al Fondo Interno de la entidad, en concepto de liquidación definitiva correspondiente al sistema de Previsión Social del Personal, un importe íntegro de 59.673,77 €, de la que se practicó retención por IRPF de 7.757,59 €, resultando un neto de 51.916,18 €. En el documento de recibo suscrito al efecto, el actor manifestó su conformidad con la liquidación considerando extinguido el derecho correspondiente y causando baja en el seguro colectivo de riesgo.

12°.- Tras la Sentencia del TSJ de Andalucía de 3-11-2011, entiende el actor que la cantidad abonada no es conforme a derecho y no se corresponde con el pago de un capital asegurado de 4 anualidades de su sueldo regulador. La demanda de autos fue presentada el 02/09/013.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Marino contra Telefónica de España, S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Metrópolis S.A., absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Marino ante el TSJ de Andalucía, la cual dictó sentencia el 3-9-2014, en la que, consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Marino contra Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada de 5-3-2014, en Autos seguidos a instancia del recurrente en reclamación sobre materias laborales individuales contra Telefónica de España SAU, Seguros de Vida y Pensiones Antares SA y Metrópolis SA, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO.- Por la representación de D. Marino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el TSJ de Andalucía, de 10-12-2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el TSJ de Andalucía de 3-11-2011.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Marino recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia del TSJ de Andalucía de 3-9-2014, recaída en el recurso que, desestimando el recurso de suplicación, confirmó la sentencia desestimatoria de la demanda formulada por el citado trabajador.

Disconforme con la resolución de la Sala de Andalucía, el actor recurrente formalizó el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, para lo que aportó como sentencia de contraste la del TSJ de Andalucía de 3-11-2011, recaída en el recurso que condenó a Telefónica de España, SAU al abono de la cantidad correspondiente a 4 anualidades del salario del actor.

Concurren entre ambas sentencias las identidades exigidas por el artículo 219.1 LRJS.

En ambas sentencias se examina la demanda de sendos trabajadores prejubilados de Telefónica tras extinguirse su contrato por acogerse al plan de prejubilaciones contenido en el plan de acompañamiento social del ERE aprobado por la autoridad laboral.

Telefónica tenía garantizada la prestación de supervivencia a través de diversos contratos de seguro colectivo suscritos con la aseguradora Metrópolis, siendo el último de ellos a través de la póliza nº NUM002, percibiéndose la prestación cuando el trabajador asegurado cumpliera 65 años.

Además, Telefónica tenía también concertado un seguro colectivo de riesgo, que cubría los riesgos de fallecimiento e incapacidad permanente absoluta, mediante póliza nº NUM003.

Las respectivas demandas de los actores fueron solucionadas por las sentencias comparadas de forma bien diferente.

Ambas sentencias parten de que el derecho de los respectivos actores traen causa en la condición particular 5ª de la Póliza NUM002 (riesgo de supervivencia), pero divergen en cuanto a la concreta cuantificación del capital asegurado.

Así, mientras la sentencia recurrida considera que tal cuantificación debe realizarse en atención a las normas de la Disposición Adicional 3ª de la póliza y establece que debe ascender a 2 anualidades de la base salarial más 12.020,29 €; la sentencia de contraste entiende que, por subordinación de la póliza nº NUM002 a la nº  NUM003, el capital asegurado debe ascender a 4 anualidades de la base salarial.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente infracción de los artículos 1, 3, 19 y 20 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro y los artículos 1255, 1256, 1258 y 1288 del Código Civil, así como de los artículos 3.1, 3.3 y 3.5 ET, en relación con lo establecido en la regulación del denominado Seguro de Supervivencia y, concretamente, de las Condiciones Particulares 5.1 y 5.2 de la Póliza de riesgo nº NUM003, así como de la Cláusula adicional 3ª de la Póliza de Supervivencia nº NUM002, todo ello en relación con el artículo 24 CE.

La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si el importe de la prestación o seguro de supervivencia que debe percibir el actor es de 4 anualidades de su sueldo, tal y como refleja su pretensión y acoge la sentencia de contraste; o, por el contrario debe ser de 2 anualidades más 12.020,29 € como expresa la sentencia recurrida acogiendo la tesis de los codemandados, Telefónica de España, SAU y Metrópolis SA.

Ambas sentencias discrepan en la interpretación que debe hacerse, de la póliza nº NUM002 respecto del capital asegurado.

El actor se encuentra incluido en el apartado a2): asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes del 1-1-1978 cuando el capital base en 1-1-78 fuese inferior a 4.000.000 ptas., pero en la fecha de vencimiento del seguro hubiese rebasado esta última cifra. Y, en consecuencia, el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas., más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado.

TERCERO.- Conforme a lo reseñado, asumida por Telefónica la prestación de supervivencia en los términos expuestos en la póliza nº NUM002, la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia recurrida, por ser su interpretación de los clausulados de la póliza en cuestión la que se ajusta a la correcta exégesis de la misma.

En efecto, en la cláusula adicional 3ª de dicha póliza se establecía que para el cálculo de la prestación de supervivencia ha de partirse, como capital base, del asegurado para las coberturas de riesgo, esto es, el que se encontraba asegurado con la póliza nº NUM003, pero que el capital del seguro de riesgo y el de la prestación de supervivencia no puede confundirse. Por ello, el importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a 4 anualidades, sino la mitad del capital base, último asegurado de riesgo más el importe de 2 anualidades, pues, como ha quedado reseñado, son totalmente distintos el capital de riesgo asegurado y el de supervivencia, aunque aquél fuera base para calcular éste.

La aplicación de las reglas interpretativas sobre los contratos establecidas por el Código Civil conduce a la antedicha conclusión. En efecto, la interpretación de los contratos está presidida por 3 principios fundamentales:

- el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC como "la intención evidente de los contratantes" y en el art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes "de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar"

- el principio de buena fe que comprende, el de la confianza reflejado en el art. 1288 CC cuando dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"

- el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes (art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC).

Desde tales perspectivas, la Sala entiende que la intención de los contratantes quedó clara y patente en la condición particular 5 de la Póliza nº NUM002 que establece que el capital a percibir, partiendo del establecido en la póliza de riesgo nº NUM003, cuantificada según las normas específicas que se establecen en la Cláusula Adicional 3ª; normas específicas que, atendiendo a la fecha de incorporación al seguro de cada beneficiario y al capital de riesgo alcanzado por cada uno en unas determinadas fechas, diferencia 5 supuestos determinantes de la cuantificación del capital de supervivencia.

En la medida en que no hay discusión sobre el supuesto en el que está encuadrado el actor -el a2-, no existe dificultad en aplicar la regla contenida en tal supuesto que ni es oscura ni presenta dificultad alguna, más allá de la simple operación aritmética que ello comporta.

Pues bien, siendo la regla que el capital de supervivencia será igual a 4.000.000 ptas., más la mitad de la diferencia que, sobre esta cifra, represente el último capital base alcanzado, su aplicación en la actualidad debe partir del incuestionado dato de que el último capital base alcanzado asciende a 121.164,04 €.

Ello determina que sumando la cantidad de 24.040,48 € (4.000.000 ptas.) más la mitad de 121.164 € (60.582) menos 24.040,48 arroje el resultado de 72.602, 26 €, que fue lo que abonó la demandada.

No se han producido, por tanto, las infracciones denunciadas por el recurrente, lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, determina la desestimación del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Marino, contra la sentencia de 3-9-2013 del TSJ de Andalucía, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, de 5-3-2014, recaída en autos sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7643222&links=%2239%2F2015%22&optimize=20160418&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html