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SENTENCIA DEL TS DE 15-03-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 15-03-2018 SOBRE DERECHO DE UN SINDICATO A FORMAR PARTE DE LA COMISION DE INTERPRETACIÓN Y VIGILANCIA DEL CONVENIO

Recurso de casación interpuesto por USO contra la sentencia de la AN de 17-11-2016, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra T Systems ITC, CC.OO., UGT y ELA, sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

USO formuló demanda ante la AN sobre conflicto colectivo, en la que suplicaba se dicte sentencia: «por la que se declare y reconozca el derecho de la USO a formar parte de la Comisión de Aplicación, Interpretación y Vigilancia del Convenio de la empresa T-Systems ITC Iberia SLU.».

TERCERO.- El 17-11-2016 se dictó sentencia por la AN, cuya parte dispositiva dice:

«Desestimando la demanda deducida por USO frente a T Systems ITC, CC.OO., UGT y ELA sobre Conflicto Colectivo absolvemos a las mismas de los pedimentos formulados en la demanda»

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El 11-11-2013 se suscribió el Convenio Colectivo del Grupo T-Systems de una parte por CC.OO., UGT y USO y, de otra parte, por la Dirección de la Empresa.

2º.- El 23-5-2016, se procedió a la prórroga en el SIMA, del Texto refundido del Convenio Colectivo de la Empresa acordado en la reunión de la Comisión de Aplicación, Interpretación y Vigilancia del 3-11-2015 y ratificado por la Comisión Negociadora el 4-3-2016. En dicho Acuerdo se incluyeron 3 puntos:

- Un ayuda de libros.

- Se añade como retribución flexible todos los conceptos posibles de acuerdo con lo establecido legalmente.

- Se añade un cuadro con los permisos retributivos Igualmente, se expuso que se mantendrá la misma jornada y subida salarial que se tenía para 2016 y se crea lo que se denomina incentivo a la jubilación.

3º.- El 23-6-2016, se reunió la Comisión de Aplicación, Interpretación y Vigilancia de la empresa T-Systems ITC Iberia SLU a la que no fue convocada la USO. Siendo confirmado por el correo electrónico de D. Felix el 1-7-2016, dirigido a la Sección Sindical de USO en la empresa, donde manifiesta las razones por las que no se permite a esta Organización Sindical formar parte de la Comisión.

4º.- El 22-9-2016, USO fue convocada a la Comisión de formación regulada en el art. 30 del Convenio.

QUINTO.- USO formaliza recurso de casación

Único: Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS, "por infracción del artículo 28 de la Constitución Española, artículo 85 del E.T., artículos 3.1 y 1281 del Código Civil y artículo 10 del CºCº del Grupo T-Systems.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia de la AN DE 17-11-2016 recurrida desestimó la demanda interpuesta por USO en la que reclama se declarase su derecho a formar parte de la Comisión de Aplicación, Interpretación y Vigilancia del Convenio del grupo de empresas «T-Systems» en la empresa «T- Systems ITC Iberia SAU»

2.- La AN desestimó la pretensión, basándose en que se trataba de una comisión no negociadora y que el Sindicato reclamante no había suscrito la prórroga del convenio, por negarse a aceptar la regulación «ex novo» de determinadas materias.

3.- USO interpone recurso de casación al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS, "por infracción del artículo 28 de la Constitución Española, artículo 85 del E.T., artículos 3.1 y 1281 del Código Civil y artículo 10 del CºCº del Grupo T-Systems”.

SEGUNDO.- 1.- Desde el momento en que la propia recurrente admite que la comisión a la que el litigio se refiere es aplicativa, huelga toda consideración en torno a la distinción entre comisiones negociadoras del Convenio y las de mera administración, cuestión sobre la que esta Sala ha efectuado numerosos pronunciamientos.

2.- Respecto del derecho de los Sindicatos a participar en esas comisiones de simple administración del CºCº, esta Sala ha efectuado sobre el tema las siguientes consideraciones:

a) La exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de las comisiones de «administración» del mismo, es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional;

b) Son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; nº de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el CºCº- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable;

c) aunque sea indudable que esta doctrina tiene claro fundamento en la potenciación de la negociación colectiva y en la lógica exigibilidad de coherencia en la conducta [no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado], a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras no "hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en CºCº", de todas formas, a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho; o lo que es igual, en los supuestos de dudosa calificación la incertidumbre sobre aquella naturaleza [normativa o aplicativa] ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores.

3.- De otra parte, también hemos indicado -y ello comporta una cierta matización a la jurisprudencia que se acaba de citar- que aunque «no forma parte del derecho de negociación colectiva la participación en Comisiones que "tienen atribuidas exclusivamente funciones de interpretación, gestión y administración"... , no es ésta la doctrina que se ha aplicado cuando el Sindicato que reclama participar en una comisión de aplicación "sí" que participó en la negociación del Convenio, pues en tales casos se ha entendido que el hecho de no dejar participar a este Sindicato en una Comisión de estudio, aunque sea aplicativa o de seguimiento sí constituye un atentado a su derecho a participar en proporción a su representatividad, en actitud considerada contraria a su actividad sindical. En todos estos casos se parte del mismo principio general de igualdad de trato de los Sindicatos fundado en su derecho a la actividad sindical como integrante del derecho a la libertad sindical del art. 28 CE.»

4.- Trasladando la precedente doctrina al supuesto objeto de debate, nuestra conclusión por fuerza ha de ser favorable al recurso interpuesto, puesto que:

a) De entrada, el acuerdo Sima de 23-6-2016, conviniendo la prórroga del CºCº de 11-11-2013 y escasos extremos en algunas materias, en manera alguna integra nuevo «convenio» al que aplicar aquella doctrina sobre la válida exclusión -en las comisiones aplicadoras- del Sindicato no firmante.

El significado de la «prórroga» del Convenio es antitético de su «denuncia» y comporta precisamente el mantenimiento de su «vigencia» [art. 89 ET], lo que excluye que pueda sostenerse la existencia de un nuevo convenio que le sustituya, y que como tal, en todo caso, habría de cumplir los requisitos estatutarios de tramitación oficial -registro; depósito; y publicación- [art-. 90 ET], por completo ausentes en el caso de que tratamos.

b) Si mantiene su vigencia, el CºCº del grupo de empresas T-SYSTEMS, siquiera completado en muy concretos y limitados puntos por los acuerdos adoptados en el Sima, no cabe duda de que el Sindicato USO ostenta pleno derecho -como pretende- a formar parte de la «Comisión Paritaria de Aplicación, Interpretación y Vigilancia» de la que fue excluido, siendo así que conforme al art. 10 del Convenio la misma «estará compuesta ... por 6 miembros designados por la representación de las secciones sindicales que han firmado el presente Convenio».

c).- En último término, cualquier duda que al respecto pudiera plantearse -y que la Sala no tiene, por lo que acaba de exponerse-, siempre habría de resolverse en términos favorables a la libertad sindical y a la igualdad de trato entre los Sindicatos, conforme a la doctrina indicada y al criterio de interpretación favorable a los derechos fundamentales, porque -casi parece ocioso el recordarlo- entre los posibles sentidos de la norma ha de elegirse «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales

TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso formulado y a revocar la sentencia de la AN.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1º.- Estimar el recurso de casación interpuesto por USO.

2º.- Revocar la sentencia de la AN de 17-11-2016.

3º.- Declarar el derecho del Sindicato accionante a formar parte de la «Comisión Paritaria de Aplicación, Interpretación y Vigilancia» del CºCº del grupo de empresas «T-Systems».

4º.- Condenar a la empresa «T-Systems ITC Iberia SAU» y a las codemandadas CC.OO., UGT y ESK a estar y pasar por la presente declaración, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

VER SENTENCIA

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