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SENTENCIA DEL TS DE 16-02-2015S


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SENTENCIA DEL TS DE 16-02-2015 SOBRE FECHA DE INICIO DEL COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE REINTEGRO PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS POR JUBILACIÓN

RESUMEN

Incompatibilidad con actividad habitual que genera inclusión en el RETA: cuestión nueva y falta de contradicción.

R5ecurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia de 20-6-2014 del TSJ de Asturias, en el recurso de suplicación interpuesto por el citado trabajador ahora recurrente en casación contra la sentencia de 11-3-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, seguidos a instancia del referido beneficiario contra el INSS y la TGSS, sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 20-6-2014 el TSJ de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de D. Gustavo contra el INSS y la TGSS, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del TSJ de Asturias es del tenor literal siguiente:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, sobre Prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

El fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 11-3-2014 es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Gustavo contra el INSS y la TGSS, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda".

D. Gustavo formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual la percepción de una pensión de jubilación es compatible con todas aquellas actividades inherentes a la titularidad de un negocio.

Segundo.- Considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual se considera que el dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción es aquel en que la entidad gestora haya cuantificado la cantidad objeto de reclamación.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del primer motivo del recurso y la declaración de improcedencia del segundo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Por el beneficiario recurrente, --que ha visto desestimadas sus pretensiones en instancia--, se plantean en el presente recurso de casación unificadora dos cuestiones:

a) la primera, sobre la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión contributiva de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón con la condición de socio (participación del 51%) y administrador único, no retribuido, de una sociedad dedicada a la construcción y al que por la habitualidad en la actividad ha sido incluido en el RETA, habiendo sido desestimada en sentencia firme su pretendida exclusión de dicho Régimen

b) la segunda, sobre la fecha de inicio ("dies a quo") para el cómputo del plazo de prescripción de 4 años a efectos del reintegro de prestaciones de pago periódico indebidamente percibidas.

2.- Sobre el primer motivo, mediante el que pretende que se declare que la percepción de una pensión de jubilación es compatible con todas aquellas actividades inherentes a la titularidad de un negocio, dados los límites de este excepcional recurso unificador no es dable entrar a conocer de la cuestión de fondo.

3.- Sobre el segundo motivo (fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción a efectos del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas), por el contrario, si procede entrar a conocer de la cuestión de fondo; puesto que las sentencias comparadas ante situaciones y pretensiones similares alcanzan pronunciamientos divergentes y, así, mientras que en la sentencia referencial el "dies a quo" se computa desde la fecha que fija formalmente por el INSS la cantidad debida frente a la Seguridad Social, en la recurrida se tiene en cuenta la fecha del acta levantada por la Inspección de Trabajo que constató la infracción y comunicó el alta en el RETA por el periodo no prescrito.

SEGUNDO.- 1.- El beneficiario recurrente sobre este segundo motivo considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual se considera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción es aquel en que la entidad gestora haya cuantificado la cantidad objeto de reclamación, haciendo referencia al art. 45.3 LGSS, lo que, con un criterio flexible, se considera por la Sala como mínimamente suficiente a efectos de la regularidad del presente recurso.

2.- Dispone el precepto invocado como infringido, en el que se regula el "Reintegro de prestaciones indebidas", que:

"La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los 4 años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora" (art. 45.3 LGSS).

3.- En interpretación de la referida regla de prescripción tratándose de prestaciones de pago periódico, y en cuanto ahora más directamente afecta, esta Sala de casación, --en especial con anterioridad a la adición de dicho nº 3 al citado art. 45 LGSS operada por Ley 66/1997, de 30-12 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que impide la flexibilidad jurisprudencial que hasta entonces se aplicaba al prescribir que dicho plazo debía aplicarse "con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora"--, había venido declarando:

a) En una ya clásica sentencia dictada en Pleno, se afirmó, con carácter general, que

“La clave para coordinar y precisar estas líneas interpretativas divergentes en esta Sala General viene dada, por la referencia que la sentencia de 17-10-1994 realiza a la necesaria exclusión de los supuestos en que la aplicación del límite de los 5 años llevaría a resultados contrarios a la equidad. Este criterio enlaza con las previsiones del artículo 106 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJAPyPC), a tenor del cual "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o las leyes".

Este precepto contiene una regla específica para resolver la oposición entre los principios de legalidad y seguridad jurídica, que rige para todos los supuestos de anulación o revocación. Esta regla puede aplicarse también para establecer los límites de los efectos temporales de la revisión de los actos declarativos de derechos, y para ello es de interés la referencia que se incorpora, dentro del marco de la habilitación del artículo 3.2 Código Civil, a la equidad, que, en su función correctora, permite moderar los efectos temporales de la revisión mediante la consideración de un conjunto abierto de factores.

La norma permite además relacionar uno de esos factores de ponderación (el tiempo transcurrido) con la buena fe, estableciendo así una vía para la aplicación del principio de la protección de la confianza legítima.

Por ello, si sobre la base de la buena fe del beneficiario y de la presunción de legalidad del acto administrativo, el transcurso del tiempo -en especial, cuando éste se produce por una demora de la gestora- crea una situación de legítima confianza, la revisión, aunque sea procedente por operar en el marco de la regulación del artículo 145 de la LPL en relación con los artículos 102 , 103 y concordantes de la LRJAPyPC, deberá ponderarse en sus efectos temporales para que éstos no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del beneficiario y que hubieran sido fácilmente superables si desde el principio el organismo gestor hubiera actuado de acuerdo con la información disponible o la que pudo obtener utilizando los elementos normales de gestión”

y que

“Las consideraciones anteriores permiten establecer algunas conclusiones generales sobre el alcance de la segunda excepción a la regla general que establece en 5 años el tiempo de la obligación de reintegro ... hay que precisar que la demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación. Se trata, por tanto, de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad”

b) Aun interrelacionándolo con el antiguo criterio de la buena fe para aplicar el plazo corto de prescripción de 3 meses y en un supuesto de retraso manifiesto de la Entidad gestora en la reclamación del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, se razonaba que

“Es cierto entonces que una deficiente información de la Entidad Gestora no puede dispensar a nadie de la aplicación de la norma, pero también lo es el que ese factor en este caso, junto con los que se han descrito, conduce a la convicción de que el beneficiario obró de buena fe. Junto con ello, existe también una clara inacción por parte del Instituto demandante, que teniendo todos los datos relativos a la indebida concesión de la prestación actúa frente al beneficiario reclamando lo indebidamente percibido 5 años después, por importe de 2.148.210 ptas.”

Y

“Por tanto, se dan los requisitos exigidos en la doctrina de esta Sala -inequívoca buena fe por parte del beneficiario perceptor de lo indebido y un retraso comprobado manifiesto y significativo en la actividad reguladora de la situación de abono indebido por parte de la Entidad Gestora para establecer el plazo de retroacción de lo indebidamente abonado a los 3 meses anteriores al 26-4-1995, fecha de la resolución administrativa en la que se procede a la revisión de la concesión de las Prestaciones Familiares por hijo a cargo”

c) En un supuesto en el que no había existido demora significativa por parte de la Gestora en formular demanda se revisión, el plazo de prescripción se computaba a partir de la fecha de la inicial resolución administrativa judicialmente anulada,

TERCERO.- 1.- Mas ahora, la Sala entiende, que la doctrina jurisprudencial sobre las dilaciones mayores o menores, justificadas o injustificadas, de la Entidad Gestora en orden a la reclamación del reintegro de las prestaciones de pago periódico indebidamente percibidas, ya no es aplicable tras la citada adición del apartado 3 del art. 45 de la LGSS por la Ley 66/1997, puesto que ya desde entonces y con independencia de la buena fe del beneficiario o de la conducta de la gestora debe aplicarse siempre el plazo de prescripción de 4 años (antes de 5 años, hasta la reforma efectuada por Ley 55/1999, de 29-12).

2.- En consecuencia, por analogía con lo que acontece cuando es el beneficiario el que reclama el abono de una prestación periódica ya reconocida, debemos entender que cuando sea la Entidad gestora la que inste el reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas el derecho al reintegro de cada mensualidad prescribirá a los 4 años de su respectivo abono indebido, por lo que si la reclamación se efectúa desde el mismo momento en que " fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución " (arg. ex art. 45.3 LGSS ) podrá reclamarse, en su caso, la devolución de las cantidades percibidas en los 4 últimos años, pero si, por la causa que fuere, la Entidad Gestora, a pesar de que podía haber ejercitado el derecho al reintegro con anterioridad (en el caso enjuiciado, desde que tuvo conocimiento del acta de la Inspección de Trabajo), dilata el ejercicio de la correspondiente acción resulta que correrá la prescripción en su contra, y únicamente podrá reclamar retroactivamente las mensualidades abonadas indebidamente en los 4 años anteriores al día en que al beneficiario se le notifique el inicio del expediente de reintegro

CUARTO.- 1.- En el presente caso, como reconoce la Entidad gestora en su impugnación, es el 2-3-2010, cuando se emite el acta de la Inspección de Trabajo, el momento en que, por una parte, el beneficiario ahora recurrente conoce lo indebido de su percepción y, por otra parte, cuando es conocida por la Entidad gestora la actuación antijurídica del recurrente, añadiendo en su impugnación que es a partir de dicha fecha cuando por el INSS se han ido realizando los actos necesarios en orden a la reclamación de la deuda, concluyendo, a su entender, que en dicha fecha del acta es a partir de la cual se debe computar el plazo de cuatro años de prescripción, tal como se declara en la sentencia recurrida.

2.- Ahora bien, de los Hechos Probados de la sentencia de instancia inalterados en suplicación y en relación con los documentos a los que se remite, resulta que el INSS no fue hasta el día 26-7-2011 cuando notificó al beneficiario la resolución de fecha 21-7-2011 en que acordaba incoar un expediente de revisión de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de pensión de jubilación durante el periodo 1-4-2006 a 31-3-2010.

Era por tanto el INSS, el que debía a partir de dicha fecha de emisión del acta de la Inspección de Trabajo (2-3-2010) cuando debía haber ido realizando los actos necesarios en orden a la reclamación de la deuda, interpretando que era a partir de entonces "desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución" (arg. ex art. 45.3 LGSS ); pero el INSS no efectúa tal reclamación hasta trascurrido más de un año desde el levantamiento de la referida acta por parte de la Inspección de Trabajo, ya que no fue hasta el día 26-7-2011 cuando notifica al beneficiario la resolución de fecha 21-7-2011 iniciando el expediente de reintegro, lo que comporta que si bien el plazo de prescripción de 4 años ex art. 45.3 LGSS comenzó a correr en la fecha de emisión del acta de la Inspección de Trabajo (3-2-2010) al demorarse la reclamación efectiva hasta el día en que al beneficiario se le notifica el inicio del expediente de reintegro (26-7-2011), debe entenderse prescrita la acción para la reclamación de lo adeudado por cobro indebido correspondiente al período trascurrido entre el 2-3-2006 y el 26-7-2007, ambos inclusive.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede estimar el segundo motivo del recurso de casación unificadora interpuesto por el beneficiario, casar y anular en lo relativo a la prescripción la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo en este extremo el debate suscitado en suplicación, estimar en tal punto el recurso del beneficiario y estimar en parte la demanda, reduciendo a la no discutida, para el caso de estimación de la demanda, cantidad de 66.097,85 € la suma a reintegrar por el beneficiario, excluyendo por prescripción las cantidades indebidamente percibidas con anterioridad al 26-7-2007; sin imposición de costas (art. 235.1 LRJS).

FALLO

Estimamos en parte y en la forma expuesta el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el beneficiario D. Gustavo, contra la sentencia de 20-6-2014 del TSJ de Asturias, en el recurso de suplicación interpuesto por el citado trabajador ahora recurrente en casación contra la sentencia de 11-3-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, seguidos a instancia del referido beneficiario contra el INSS y la TGSS.

Desestimamos el primer motivo del recurso y estimando el segundo, casamos y anulamos en lo relativo a la prescripción la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo en este extremo el debate suscitado en suplicación, estimar en tal punto el recurso del beneficiario y estimamos en parte la demanda, reduciendo a la cantidad de 66.097,85 € la suma a reintegrar por el beneficiario. Sin imposición de costas.

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