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SENTENCIA DEL TS DE 17-03-2014 SOBRE ADHESIÓN AL SEGURO COLECTIVO RESUMEN Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Telefónica de España SAU frente a la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, de fecha 21-12-2012, en recurso de Suplicación que resolvió el formulado por D. Desiderio contra Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Telefónica de España SAU frente a la sentencia de 27-3-2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid en autos sobre reclamación de derechos. Con fecha 27-3-2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Desiderio contra Telefónica de España S.A.U. Y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en la demanda origen de este juicio". El demandante D. Desiderio viene prestando sus servicios para Telefónica de España S.A.U., con antigüedad 26-7-1990. El 14-6-1978 la Compañía Telefónica Nacional de España suscribe con la Compañía Metrópolis, S.A. póliza de Seguro de grupo n° NUM001 que cubre las contingencias de Muerte, Invalidez Absoluta y permanente y Supervivencia (seguro de capital diferido de duración de 15 años y vencimiento a la edad de 70 años, para los varones y 65 para las mujeres) siendo el grupo asegurado los empleados de plantilla al servicio de la Compañía Telefónica Nacional de España que hayan solicitado su adhesión al Seguro de Grupo. En dicha póliza se establecían tres escalas. La primera queda bloqueada a partir de enero de 1979 por lo que los nuevos asegurados deberían solicitar su adhesión a la póliza NUM002 que aseguraba idénticas contingencias y para idéntico grupo. La póliza NUM003 viene a sustituir a las anteriores y para los mismos supuestos El 29-9-1983 la Compañía Telefónica Nacional de España suscribe con la Compañía Metrópolis, S.A. póliza de seguro de grupo n° 123. 585 que viene a sustituir a las dos anteriores, que cubre las contingencias Seguro de capital diferido de 10 años. Edad de entrada 55 años y vencimiento a la de 65 años. El grupo asegurado son los empleados de plantilla al servicio de la COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA cuyas edades estén comprendidas entre los 55 y los 65 años salvo lo dispuesto en la cláusula adicional 4a para el periodo transitorio y para aquellos asegurados que elijan la opción b.- Como cláusulas adicionales se establecen entre otras: - La presente póliza sustituye, en cuanto a la cobertura de Supervivencia a los números NUM001 y NUM002, contratadas con esta misma entidad, las cuales quedan sin valor alguno desde la fecha de efecto de la presente, traspasándose a la misma las reservas matemáticas constituidas por aquellas en la mencionada fecha. - En la fecha de efecto de la presente Póliza pasarán a ser asegurados bajo la misma todos los que lo eran para la cobertura de supervivencia bajo los n° NUM001 y NUM002 - Con posterioridad, se incorporarán automáticamente todos los asegurados bajo la póliza NUM003 contratada con esta misma entidad, en el momento de cumplir los 55 años de edad - La salida, por vencimiento del seguro, se producirá al alcanzar cada asegurado los 65 años de edad, salvo lo dispuesto en la Cláusula Adicional 4ª - Los efectos de entrada, salida, aumento de capital y vencimiento de primas se considerará para cada asegurado el mes de su nacimiento - El capital asegurado por la presente póliza se obtendrá de acuerdo con las siguientes normas: Para aquellos asegurados incorporados al Seguro Colectivo antes de 1-1-1978:... b) Para aquellos asegurados incorporados Colectivo después del 1-1-1978:... La empresa, en los diversos convenios colectivos pactados a lo largo de la vigencia de las pólizas de seguro, se comprometía al abono de la cuota simple del Seguro Colectivo En acuerdos adoptados por la empresa y la representación de los trabajadores el 3-11-1992 se incluye como punto sexto: Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 17-9-1992, únicamente tendrán derecho, como sistema complementario de previsión social, el Plan de Pensiones empleados de Telefónica si se adhieren al mismo Los trabajadores que lo sean antes del 17-9-1992, si no se adhieren al plan de pensiones, mantendrán su situación actual con respectos de las prestaciones de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales El 20-8-1994 se publica en el BOE como apéndice del Convenio Colectivo los acuerdos de previsión social alcanzados entre la empresa y los representantes del Comité Intercentros por el cual Telefónica de España, S.A. opta por acogerse al régimen transitorio establecido en la Ley y Reglamento de Planes y fondos de pensiones en orden a transformar su anterior sistema de previsión social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo. Entre dichos acuerdos se establece: I.a).- El reglamento del Plan de Pensiones establecerá que la incorporación al mismo de los actuales trabajadores de "Telefónica de España S.A.", supondrá necesariamente la renuncia expresa y definitiva a la prestación de supervivencia actual, y a la parte que resulte necesaria del capital riesgo, equivalente a sus derechos consolidados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) anterior.- II.b).- El actual seguro colectivo para las contingencias de fallecimiento e invalidez mantendrá su vigencia fuera del plan de Pensiones. Sin embargo se introducirán en la póliza vigente las modificaciones necesarias para que, caso de producirse el fallecimiento o la invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de un partícipe del plan de pensiones, el capital asegurado a percibir por el beneficiario será el diferencial entre el capital asegurado definido inicialmente en la póliza y el derecho consolidado del partícipe en el plan.- II.g).- Los trabajadores que se incorporen a la empresa con posterioridad al 1 de Julio de 1992, únicamente tendrán derecho como sistema complementario de previsión social, al Plan de Pensiones si se adhiere al mismo. - Los trabajadores que lo sean antes del 1-7-1992, si no se adhieren al Plan de Pensiones, mantendrán su situación actual con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantía actuales.- En el año 1993 de los 74.480 empleados en activo en la empresa a 31 de agosto, no se encontraban adheridos al Seguro Colectivo un total de 3.769 El 7-11-2002, la empresa suscribe contrato de seguro colectivo de riesgo con la codemandada Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., póliza n° NUM004. En el artículo preliminar de las condiciones particulares se señala: El presente contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987, de 8-6, y en el Real Decreto 1588/1999, de 15-10, que aprueba el Reglamento de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios Hasta el año 1983 la prestación de supervivencia ha venido garantizada a través de diferentes contratos de seguro colectivo suscritos por Telefónica de España y Metrópolis, el último de ellos la Póliza n° NUM005. A partir de esa fecha la prestación se garantiza directamente por Telefónica de España que ha venido efectuando la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno y abonando la prestación en los mismo términos que venían pactados en el citado contrato de seguro Esta prestación junto con las garantizadas a través del Seguro Colectivo de riesgo (en la actualidad pólizas n° NUM003 - NUM006) ofrecían a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación, ordinaria o anticipada Por los acuerdos de previsión social de 1992 se implanta en Telefónica de España un plan de pensiones del sistema de empleo que, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8-6, transforma su sistema de previsión integrado en el mismo la repetida prestación de supervivencia. No obstante, estos acuerdos mantienen la prestación de supervivencia para aquellos empleados que en aquel momento estuvieran adheridos al seguro colectivo de riesgo (póliza NUM003 - NUM006) y decidieran no adherirse al plan de pensiones. Esta continuidad se pactó en la configuración y cuantía que hasta el momento venía garantizándose, es decir, el capital que consta en estas condiciones particulares por alcanzar la edad de jubilación, ordinaria o anticipada, siendo la fecha de su percepción la del cumplimiento de 65 años de edad Entendiendo que la referida prestación es un compromiso por pensiones a los que Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987 y su normativa de desarrollo imponen la obligación de exteriorizar, y considerando que tal obligación se impone a las empresas y que siempre que el compromiso se mantenga sin ninguna modificación no se precisa negociación alguna con la representación social ni consentimiento expreso de los trabajadores, el presente contrato de seguro se formaliza entre Telefónica de España y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.", con arreglo a las estipulaciones contenidas en las condiciones generales y particulares de esta póliza Sin perjuicio de lo anterior, la Representación de los Trabajadores de Telefónica de España ha tenido conocimiento previo de este proceso de exteriorización y han consensuado la adecuación de la prestación garantizada mediante la presente póliza al compromiso objeto de exteriorización mediante acuerdo de fecha 5-11-2002 del grupo de Supervivencia creado al amparo de la Cláusula 11.4 del vigente Convenio Colectivo 2001-2002, ratificado por la Comisión de Gestión del Comité Intercentros de fecha 7-11-2002 Como grupo asegurado en la póliza se especifica: Está integrado por los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones siguientes: 1) Empleados de Telefónica de España SAU que lo fueran a 17-9-1992 y que antes de la citada fecha estuvieran de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo 2) No están adheridos al plan de pensiones El actor remitió su adhesión al Seguro Colectivo en marzo de 2002 cuando el Seguro ya no era contributivo por los empleados (???) Recibe todos los años certificados individuales del Seguro con expresión de los riesgos cubiertos: fallecimiento o invalidez La sentencia fue recurrida en suplicación por D. Desiderio, ante el TSJ de Castilla y León, que dictó sentencia el 21-12-2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por la representación de D. Desiderio contra la sentencia de 27-3-2012 del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada, declarando que el trabajador tiene derecho a quedar adscrito a la protección social complementaria del riesgo de supervivencia anterior al 1-7-1992 con efectos desde la fecha de su ingreso en la empresa el 26-7-1990". Por Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Telefónica de España SAU se formularon recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando, ambos recurrentes, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 18-5-2012. La cuestión de fondo que se plantea es si el trabajador, ingresado en la demandada en 26-7-1990, puede en 2011 reclamar su derecho «a ser adscrito al seguro colectivo con derecho al rescate de supervivencia»: a) pese a que en la fecha de su ingreso en la empresa había adoptado la voluntaria decisión de no adherirse al citado Seguro Colectivo b) sin que tampoco se acogiese a la nueva oportunidad ofrecida por la Cláusula 22.5 del Convenio Colectivo 1993/1995, conforme a la que «Se abre un plazo máximo de 6 meses a partir del 1-1-1995 para que todos aquellos empleados en activo que no estén dados de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo puedan solicitar su inclusión en el mismo» c) siendo así que el reclamante de autos únicamente se adhiere al Seguro cuando la Cláusula 12.9 del Convenio Colectivo 2001/2002 nuevamente vuelve a otorgar la posibilidad de acogerse a la cuestionada mejora colectiva -hasta el plazo final de 30/03/02 y entonces ya con ciertas limitaciones prestacionales-, en favor de «...los empleados en activo que en estos momentos no se encuentran dados de alta en el seguro colectivo de riesgo, bien porque decidieron no acogerse a la posibilidad prevista en la cláusula 22.5 del Convenio Colectivo 1993/1995 ... ». La Sala considera adecuadas tres precisiones, que en definitiva nos llevan a la estimación de los recursos interpuestos: a) - La materia relativa a la incongruencia de la resolución impugnada -innegable, a nuestro juicio- ya ha sido resuelta en el fundamento tercero, y a la decisión allí tomada nos remitimos. b) - No creemos dudoso lo que la cláusula sexta del Convenio Colectivo de 1982 dice: «La Empresa se compromete a gestionar en el plazo máximo de 6 meses la inclusión en la póliza del Seguro Colectivo Obligatorio de Vida ... de aquellos empleados que en la actualidad no están acogidos al mencionado Seguro Colectivo por cualquier causa, siendo a cargo exclusivo de la Empresa los gastos que ello comporte» Exclusivamente dispone la obligación empresarial de incorporar al Seguro a los trabajadores que voluntariamente lo pretendan y no a todos con independencia de su voluntad, pues: 1) Ello se deduce ello de la redacción literal del precepto, que utiliza la palabra «gestionar» y no «incorporar»; 2) tal interpretación la confirman los actos posteriores, cuales son los dos Convenios Colectivos [cláusula 22.5 del Convenio de 1993/1995; y cláusula 12.9 del Convenio de 2001/2002] que conceden una nueva oportunidad de acogerse a la mejora a quienes voluntariamente «decidieron no acogerse» a ella con anterioridad 3) esa exégesis es la única compatible con la previsión del art. 184 LGSS/1984 entonces vigente, pues la posibilidad de optar en exclusiva por la escala no contributiva del seguro se había extinguido en 1978, y la obligación de acogerse también a la contributiva comportaría la aplicación de aquel precepto, que impone la voluntad individual del trabajador en el caso de que medie aportación económica alguna de su parte [«..siempre que se les faculte para acogerse o no, individual o voluntariamente, a las mejoras concedidas...»]. c) Tampoco es cuestionable que los Acuerdos de 1992 ningún derecho reconocen -en orden al Seguro Colectivo- a los que a su fecha carecían de él, y que lo único que los mismo consagran es «mantener» el derecho para quienes ya estaban incorporados, pese al cambio de sistema de previsión mejorada [pasando de prestación definida con seguro de suma al de aportación definida por Plan de Pensiones]. 2.- Con las precedente indicaciones se nos impone la estimación de la denuncia normativa llevada a cabo, pues: a) si excluimos la obligación de la empresa de incorporar -sin contar con la voluntad en los trabajadores- en una mejora voluntaria que comportaba alguna obligación económica para los empleados [la empresa tan sólo abonaba la «cuota simple» b) si descartamos que la empresa haya de pedir individualizadamente la adhesión de cada trabajador, pues con independencia de que esa carga carece de base normativa o pactada, no puede acogerse «cuando están previstos otros canales de comunicación» c) si partimos de la base de que todos y cada uno de los trabajadores -entre ellos el actor- tenían perfecto conocimiento de la oferta que se les hacía de los Acuerdos de 1992, pues así consta como HDP y es una elemental deducción de los datos en que tal declaración se fundamenta [muy particularmente, la publicidad que indubitadamente refleja el relato fáctico y la adhesión del 95% de los empleados] d) sentando todo ello, obviamente nuestra conclusión no puede ser otra sino la que la falta de adhesión del trabajador al seguro pactado obedeció a su exclusiva y consciente voluntad, por lo que, conforme a las expresas previsiones colectivas, el haberse adherido al seguro en 2002 [cuando deja de ser contributivo para los empleados] (???) no puede tener el alcance pretendido y menos atribuirle un eficacia retroactiva que contraría la letra y el espíritu de los Acuerdos de 1992. FALLO Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, SAU y de Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA, frente a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 21-12-2012, confirmando en su integridad la decisión -desestimatoria de la demanda- que en 27-3-2012 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid en autos a instancia de D. Desiderio. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATS17032014.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html |