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SENTENCIA DEL TS DE 17-04-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 17-04-2018 SOBRE RECONOCIMIENTO DE ACCIDENTE “IN ITÍNERE”

Recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Dª Olga contra la sentencia del TSJ de Extremadura de 22-3-2016 en el recurso de Suplicación que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en virtud de demanda presentada por la misma parte contra INSS, TGSS, «Mutual Midat Cyclops» y «Eulen Sociosanitarios, S.A.» sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 19-10-2015 , el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando la demanda interpuesta por Olga contra el INSS, la TGSS, Mutua MC Mutual Eulen Servicios Sociosanitarios, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La parta actora, Olga, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Eulen Servicios Socio Sanitarios. Dicha empresa tiene concertadas las contingencias comunes y profesionales con la mutua demandada. La trabajadora prestaba sus servicios como auxiliar de ayuda a domicilio.

El 22-7-2014, tras salir de su trabajo, aproximadamente a las 13,00 horas, en lugar de dirigirse directamente a coger el autobús en la referida calle para ir a su domicilio (como hacía habitualmente), se dirigió al centro comercial Ruta de la Plata, y tras comprar unos yogures en el supermercado allí existente, se dirigió de nuevo a la parada de autobús de Avenida de Alemania.

Tras subir al mismo y aproximadamente a las 14.15 horas, el autobús realiza un frenazo brusco, a resultas del cual sufre la actora una serie de lesiones por las que estuvo en situación ce IT calificada como derivada de accidente no laboral, iniciándose instancias del trabajador expediente de determinación de contingencia, emitiéndose informe médico de síntesis el 9-12-2014, proponiéndose por el EVI la calificación del referido proceso de IT como de carácter común derivado de accidente no laboral, propuesta que fue aceptada por el INSS.

2º.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso la presente demanda.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por e Dª. Olga, ante el TSJ de Extremadura, que dictó sentencia el 22-3-2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Olga contra la Sentencia de 19-10-2015 del Juzgado de lo Social n° 2 de CÁCERES, en autos seguidos a instancia de la Recurrente frente a Mutua MC Mutual, INSS, TGSS y Eulen Servicios Sociosantarios, por Accidente, y confirmamos la Sentencia de instancia».

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Extremadura, Dª Olga interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de Galicia, de 10-10-2013 .

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El objeto de las presentes actuaciones es la laboralidad -accidente de trabajo «in itinere»- pretendida respecto de un accidente de tráfico, sufrido en las siguientes circunstancias:

a) a las 13 horas del 22-72014, la demandante sale de su centro de trabajo, pero en lugar de dirigirse directamente a su domicilio, se dirigió a un centro comercial próximo a comprar unos yogures;

b) tras realizar tal compra se dirigió nuevamente para coger el autobús hacia su domicilio

c) en el trayecto y ya sobre las 14,15 horas, el vehículo efectuó un frenazo y la actora sufrió lesiones determinantes de IT.

2.- En vía administrativa el proceso fue calificado como contingencia común, y tal calificación fue mantenida por la ahora recurrida Sentencia del TSJ de Extremadura 22-3-2016, que confirmó el criterio -desestimatorio de la pretensión actora- de la sentencia de 19-10-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres.

3.- Se formula recurso de casación, con dos motivos:

a) en el primero de ellos se pretende la revisión de los HDP, proponiendo modificación dirigida a hacer constar que el supermercado al que se dirigió tras salir de su trabajo no había sido el indicado por la sentencia [ubicado a 1200 metros del centro laboral] sino otro más próximo [situado a 350 metros]

b) en el segundo se denuncia infracción de la doctrina contenida en la Sentencia del TS de 29-3-2007 y se presenta como contradictoria la Sentencia del TSJ Cataluña de 17-12-2001, que considera accidente de trabajo el de tráfico sufrido por un trabajador también en su en su regreso al domicilio, tras haberse detenido en un videoclub durante aproximadamente una hora.

SEGUNDO.- El primero de los motivos ha de rechazarse, porque la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso -en tanto que se halla ausente el necesario contenido casacional- revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, como tampoco puede descenderse al examen de la valoración de las pruebas referidas a tales hechos, pues el error de hecho no puede fundar un RCUD, como se desprende de los arts. 219 y 224 LJS, y ello tanto si la revisión se intenta por la directa vía de la denuncia de un error de hecho, como si se hace por la indirecta de denunciar infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de Suplicación, o respecto de los criterios legales en materia de presunción judicial.

Y al efecto es usual argumento de la Sala que la finalidad del recurso unificador es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, de forma que el recurso no procede cuando lo imputado no es tal quebranto sino que el órgano judicial ha partido de una apreciación de los hechos que se califica como desacertada, pero que ninguna relación guarda con la «unificación» de la doctrina jurisprudencial.

TERCERO.- Respecto del segundo de los motivos hemos de recordar que el art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- que sean contradictorias las resoluciones que den motivo a la unificación, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar. Tales exigencias se cumplen en el presente supuesto.

CUARTO.- 1.-- Sobre la cuestión de fondo hemos de recordar la doctrina de la Sala en torno a esta figura de creación jurisprudencial -en parte positivizada en el art. 115.2.b) LGSS/1994; hoy art. 156.2.b) TRLGSS/2015-:

a) La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente «in itinere» es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo.

Por tal razón, la noción de accidente «in itinere» se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto.

Por ello se ha dicho que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa -además- esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, «en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "in itinere", y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo... debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico ... o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo».

b) Pero esta «conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal.

c) Para calificar un accidente como laboral «in itinere» henos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:

1º) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo [elemento teleológico]

2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico];

3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo;

4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio].

2.- Sentado ello, en el caso de autos es claro que se cumplen de forma indubitada 3 de los 4 elementos configuradores de la laboralidad del accidente [teleológico; geográfico; e idoneidad del medio], y que la única duda puede suscitarse en torno al elemento cronológico, cuya afirmada ruptura por la recurrida se refiere no al tiempo invertido en el trayecto trabajo/domicilio, que fue el habitual en su recorrido y duración [se utilizó el usual medio de transporte], sino a la consideración -irrelevante a juicio de esta Sala- de que su inicio fue demorado menos de una hora por causa de una gestión exclusivamente personal [la compra de yogures en un cercano supermercado].

La duda ha de solventarse acogiendo los precedentes flexibilizadores de este Tribunal, cuando ha afirmado que la causalidad no se rompe si «la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes»; que tampoco ha de excluirse la cualidad de accidente de trabajo por la «la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable»; y que ha de admitirse la razonabilidad de ampliaciones en la protección atendiendo a «criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo».

Precedentes estos que nos llevan a considerar que la breve postergación temporal de autos no puede entenderse rupturista del nexo causal, en tanto que la demora por la simple compra de unos yogures no puede sino entenderse -sea o no ama de casa, como en el recurso se argumenta- como una «gestión razonable» que responde a «patrones usuales» de comportamiento y a «criterios de normalidad» de conducta, en los términos que refiere nuestra flexibilizadora doctrina.

FALLO

Esta Sala ha decidido

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Olga.

2º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ Extremadura de 22-3-2016, que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que el 19-10-2015 pronunciara el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres.

3º.- Resolver el debate suscitado en Suplicación estimando el de tal clase formulado por la trabajadora y declarando que la I.T. de la trabajadora -del 23-7-2014 al 22-12-2014- deriva de accidente de trabajo.

4º.- Condenar al INSS, TGSS, «Mutual Midat Cyclops» y «Eulen Sociosanitarios, SA» a estar y pasar por la presente declaración, y asumir las responsabilidades correspondientes.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8378057&links=eulen&optimize=20180511

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

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