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SENTENCIA DEL TS DE 17-10-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 17-10-2016 SOBRE UNIDAD DE CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA SUPERACIÓN DE LOS UMBRALES DEL ART. 51.1 DEL ET QUE SEPARAN EL DESPIDO COLECTIVO DEL DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL

Zardoya Otis, S.A., empresa con diversos centros de trabajo (en total 3.100 empleados) que acumula los ceses en uno solo (27 extinciones en centro de trabajo que emplea a 77 trabajadores).

Recurso de casación interpuesto por Zardoya Otis, S.A., contra la sentencia de 21-5-2015 del TSJ del País Vasco, en procedimiento sobre de despido colectivo seguido a instancia de D. Amador y D. Arturo contra las empresas Zardoya Otis, S.A., Ascensores Eguren, S.A., Ascensores Ingar, S.A., Cruxent-Edelma, S.L., Ascensores Serra, S.A., Mototracción Eléctrica Latierro, S.A., Puertas Automáticas Portis, S.L., Ascensores Pertor, S.L., Acresa Cardellach, S.L., Conservación de Aparatos Elevadores Express, S.L., Admotion, S.L., Ascensores Aspe, S.A., Montoy, S.L., Montes Tallón, S.A., Grupo Ascensores Enor, S.A. y Ascensores Enor, S.A., Electromecánica del Nororeste, S.A. (todas ellas pertenecientes a Grupo Zardoya Otis y Randstad ETT, S.A.), siendo parte interesada en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se presentó demanda en materia de despido colectivo, por D. Amador y D. Arturo, miembros del Comité de Empresa de Zardoya Otis, ante el TSJ del País Vasco, suplicando se dictara sentencia «por la que se declare la nulidad y subsidiaria improcedencia de la decisión extintiva impugnada, en atención a la existencia de fraude de ley en la misma.»

Se solicitaba «como medida cautelar, la suspensión provisional de los traslados individuales acordados con los trabajadores del centro afectado desde la primera comunicación a los representantes de los trabajadores del cierre del centro, el 24 de septiembre, así como la suspensión de los efectos del despido colectivo», que fue expresamente desestimada por Auto de 31-3-2015.

El Ministerio Fiscal alegó la falta de legitimación pasiva de todos los demandados, a excepción de Zardoya Otis, así como inadecuación del procedimiento.

El 21-5-2015 se dictó sentencia por el TSJ del País Vasco, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y de falta de competencia de esta Sala para el enjuiciamiento de la demanda de despido colectivo; desestimamos las excepciones de falta de legitimación pasiva de todas las demandadas a excepción de Zardoya-Otis, S.A. y estimamos la demanda dirigida por D. Amador y D. Arturo, miembros del Comité de Empresa de Zardoya-Otis, frente a las empresas Zardoya-Otis, S.A. - en adelante, OTIS y otras empresas del grupo pertenecientes al GRUPO Zardoya-Otis y a RANDSTAD ETT, S.A., declarando la nulidad del despido colectivo de los 12 trabajadores despedidos el 24-2-2014 en el centro de trabajo de Mungia, declarando el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión, condenando solidariamente a Zardoyaotis, S.A., Ascensores Eguren, S.A., Grupo Ascensores Enor, S.A., Ascensores Enor, S.A., Electromecánica del Noroeste, S.A. y absolviendo al resto de demandadas de todas las pretensiones».

En el recurso de casación formalizado por Zardoya Otis, S.A. se consigna el siguiente motivo, al amparo del art. 205 e) de la LPL, con objeto de revisar la aplicación del derecho efectuada en la sentencia, por cuanto la misma ha incurrido en infracción del art. 51.1 del E.T., art. 9.3 de la Constitución Española y Sentencia del TJUE de 15-1-2014.

El recurso es impugnado por la representación D. Arturo y D. Amador. Mediante su primer motivo, la parte recurrida alega que el recurso de casación interpuesto debía ser inadmitido por no haberse consignado ni asegurado mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, la totalidad del importe de la condena, con infracción del artículo 230 LRJS.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la sentencia recurrida debe ser anulada, dejando sin efecto la calificación de despido colectivo de los 12 despidos individuales del centro de trabajo de Mungia acordados por la empresa recurrente el 24-2-2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del litigio y posición de las partes.

1.- El comité de empresa de la mercantil Zardoya-Otis, S.A, formula demanda de impugnación de despido colectivo por el cauce procesal del art. 124 LRJS, frente a la decisión empresarial de extinguir de modo individual un total de 27 contratos de trabajo en el centro de la empresa en la localidad de Munguía, que emplea a 77 trabajadores.

Los demandantes califican la actuación de la empleadora de despido colectivo, frente a la posición de la empresa que lo entiende como despidos objetivos individuales al no superar el número de 30 afectados de la totalidad de 3.100 trabajadores que integran la plantilla de la empresa en sus diferentes centros de trabajo.

La cuestión litigiosa consiste en determinar si la actuación empresarial en litigio constituye un despido colectivo por superar el número de extinciones de contratos de trabajo los umbrales previstos en el art. 51.1º ET, en función de cuál haya de ser la unidad de referencia que deba ser considerada a tal efecto, si la empresa en su conjunto o el específico y único centro de trabajo que se ha visto afectado, o si, por el contrario, se trataba de distintos despidos individuales.

Razones por las que el Art. 51.1º ET es contrario a la Directiva 98/59, conforme a la doctrina del TJUE

El art. 51.1º ET no ha realizado correctamente la transposición de la Directiva 98/59.

El artículo 1 de la Directiva establece lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores

- al menos el 10% del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados".

3.- La transposición de la Directiva en nuestro ordenamiento interno viene recogida en el art. 51.1º ET. Lo primero sobre lo que deberemos llamar la atención, es que el legislador nacional no ha optado realmente y en puridad por ninguna de las dos posibilidades de elección que admite el art. 1.1º de la Directiva a la hora de conceptualizar el despido colectivo, sino por un sistema híbrido que entremezcla parámetros cuantitativos y temporales de las dos opciones que ofrece, ignorando además alguno de sus criterios, cual es el centro de trabajo, e introduciendo otros que no contempla, como es el marco de la totalidad de la empresa.

Algo que en principio no tiene que ser en sí mismo y en todos los casos contrario a la Directiva, que en su artículo 5 dispone que:

"La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores".

Dando de esta forma cobertura a nuestra normativa interna en la medida en que pueda resultar más favorable a los trabajadores en determinados supuestos, tal y como ponemos de manifiesto en la precitada Sentencia del TS de 18-3-2009.

El artículo 1 de la Directiva ofrece dos posibilidades de elección al legislador nacional, vinculadas, en primer lugar, al distinto parámetro temporal que recoge el precepto en cada uno de los dos supuestos que contempla, y en función de ello, al elemento cuantitativo del nº de trabajadores afectados dentro de cada uno de tales periodos de tiempo.

De optarse por el periodo más corto de 30 días, el número de extinciones contractuales que delimita el concepto de despido colectivo se rige por la escala establecida en razón del número de trabajadores empleados en el centro de trabajo; mientras que de elegirse el lapso temporal más largo de 90 días, la cifra es única, fija e invariable de al menos 20 extinciones de contratos, con independencia del número de empleados que pueda tener el centro de trabajo afectado.

Nuestro legislador no se acoge exactamente a ninguna de ambas posibilidades de elección, sino que en el art. 51.1º ET establece como factor temporal el periodo de 90 días del inciso ii) del art. 1.1º letra a) de la Directiva, pero sin embargo introduce como parámetro cuantitativo el número de trabajadores y extinciones contractuales a que se refiere la escala prevista en el párrafo i) de ese precepto cuando alude al límite temporal de 30 días.

Por otra parte, y como ya hemos dicho, el art. 51.1º ET ignora el elemento locativo al que se circunscribe la unidad física de referencia del despido colectivo que la Directiva residencia en el centro de trabajo, para extenderlo al marco global de la empresa en su conjunto.

Concepto de centro de trabajo a efectos del despido colectivo, según el art. 1.1º de la Directiva 98/59.

Deberemos analizar a continuación cuales son las características que debería cumplir la unidad productiva de la empresa a la que afectan las extinciones de contratos, que lleven a calificarla como centro de trabajo conforme a lo dispuesto en la Directiva para que resulte aplicable el régimen jurídico de los despidos colectivos, y decidir si el centro de Munguía se ajusta a esos parámetros.

A efectos de la aplicación de la Directiva 98/59, puede constituir concretamente un «centro de trabajo», en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas.

En el presente supuesto no se cuestiona, y es incuestionable, que el centro de trabajo de la empresa en Munguía ostenta indiscutiblemente esa naturaleza a todos los efectos, tanto desde el punto de vista de la regulación del derecho interno en la definición del art. 1.5º ET, como desde la consideración del derecho de la UE en orden a la aplicación de la Directiva 98/59.

Conforme a la Directiva 98/59 y desde la perspectiva puramente cuantitativa, solo puede aplicarse la normativa del despido colectivo en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 trabajadores, descartando la posibilidad de extender estas garantías a aquellos en los que presten servicios un número inferior.

La aplicación de todo lo anterior al caso de autos nos lleva a concluir que en este supuesto estamos ante un centro de trabajo que reúne todos los requisitos cualitativos y cuantitativos que obligaría a la aplicación de la normativa de despidos colectivos, siendo que emplea un total de 77 trabajadores y se han producido 27 extinciones de contratos computables a tal efecto.

Interpretación del art. 51.1º ET conforme a la Directiva 98/95

La aplicación del principio de interpretación conforme al Derecho de la Unión, obliga a algo más que a un mero análisis de la ley nacional que conduzca a un resultado puramente declarativo de su literalidad.

Desde esta perspectiva jurídica, lo pretendido por el art. 51.1º ET es dar cobertura a una situación más favorable con carácter general para los trabajadores que la prevista en la propia Directiva, que no la de excluir la protección en aquel nivel mínimo de garantía que su art. 1.1º ha residenciado en los centros de trabajo.

Por más que el canon de interpretación literal, incluso los antecedentes históricos y legislativos de nuestra norma interna, parezcan conducir a un resultado diferente, deberá prevalecer en este caso el elemento teleológico que es consustancial a la actuación de todas las Autoridades Públicas de los Estados en la consecución de la finalidad y el resultado al que obligan las Directivas.

Pese a la aparente claridad que parece desprenderse la definición de centro de trabajo del art. 1.5 ET, no son pocos los preceptos legales en las que se utiliza indistintamente el término empresa/centro de trabajo, o en los que se contiene una misma e indistinta regulación en referencia a uno y otro ámbito, poniendo con ello de manifiesto que no siempre es indubitada la unidad física a la que se está refiriendo en cada momento la norma.

El propio art. 51.2 ET, al regular el proceso de consultas con los representantes de los trabajadores dispone que, en el caso de existir varios centros de trabajo la negociación "quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento", lo que es suficiente para constatar que el precepto no ha querido excluir de su ámbito de aplicación el centro de trabajo como unidad de referencia del despido colectivo, y es por si solo suficiente para descartar que pueda considerarse contra legem la interpretación que nos lleva a extender al centro de trabajo las previsiones del apartado primero de este mismo artículo.

Nuestra normativa laboral no contrapone la empresa y el centro de trabajo como unidades de referencia empresarial necesariamente diferenciadas, sino que, por el contrario, los asimila y equipara en su tratamiento jurídico en todos esos aspectos tan esenciales y relevantes de las relaciones laborales.

Lo que nos permite afirmar que la interpretación conforme de nuestra norma nacional es la que nos lleva a entender que su objeto no es otro que extender a la empresa la unidad de cómputo de los umbrales que separan el despido colectivo del objetivo, pero sin contener previsión alguna de la que se derive la exclusión de los centros de trabajo que reúnan esos mismos requisitos numéricos, dando con ello lugar a una confusa redacción que puede ser integrada con la aplicación del principio de interpretación conforme, que permite interpretar el precepto en el sentido de que procede su aplicación no solo cuando se superen los umbrales fijados en el mismo a nivel de la totalidad de la empresa, sino también cuando se excedan en referencia a cualquiera de sus centros de trabajo aisladamente considerados en el que presten servicio más de 20 trabajadores.

Otra distinta interpretación daría lugar a un desigual, injustificado e irrazonable tratamiento de los trabajadores de aquellas empresas que cuentan con un solo centro de trabajo respecto a las que disponen de varios, permitiendo a estas últimas despedir individualmente a un número incluso superior a las otras, acudiendo al recurso de concentrar todas las extinciones en un único centro de trabajo.

La dimensión necesariamente plural del despido colectivo impide la aplicación de este régimen jurídico a cualquier centro de trabajo, lo que nos lleva a insistir en la circunstancia de que esa misma interpretación conforme al Derecho de la Unión del art. 51.1º ET obliga a entender que el concepto de centro de trabajo, a efectos del despido colectivo, no puede ser otro que el previsto en el art. 1.1º de la Directiva 98/59, esto es, aquel que emplea habitualmente a más de 20 trabajadores, al ser este último requisito cuantitativo consustancial al propio concepto de centro de trabajo en los términos establecidos en la Directiva, sin que en la norma interna haya elementos que permitan ninguna otra posible interpretación diferente en materia de despidos colectivos, y con independencia de la consideración como centro de trabajo que pudieren tener a otros efectos las unidades productivas de la empresa en las que estuvieren empleados un número menor de trabajadores.

La regla del art. 51.1º letra a) ET supone un diferente tratamiento jurídico entre las empresas que disponen de varios centros de trabajo y las que tienen un único centro que no emplea a más de 20 trabajadores, pero ese resultado no es contrario a las previsiones de la Directiva en la medida en que supone una mejora en favor de los trabajadores de ese tipo de empresas con un único centro de trabajo, al igual que en sentido contrario es más favorable a los trabajadores el cómputo conjunto de las extinciones en las empresas que cuentan con varios centros de trabajo.

Por todo lo anteriormente razonado, se ratifica y completa el criterio establecido en la Sentencia del TS de 18-3-2009, en el sentido de que deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.1º de la Directiva 98/59, como establecen las Sentencias del TJUE de 30-4-2015 (asunto "Wilson"), 13-5-2015 (asunto "Rabal Cañas"), y en aplicación del principio de interpretación conforme de la norma interna al Derecho de la Unión, la unidad de cómputo para determinar la superación de los umbrales del art. 51.1º ET que separan el despido colectivo del despido objetivo individual, debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores, en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales; y debe ser la empresa, cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de la misma. Se ratifica y se completa en tal sentido la doctrina de la Sentencia del TS 18-3-2009.

FALLO

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Zardoya Otis, S.A., contra la sentencia de 21-05-2015 del TSJ del País Vasco, en procedimiento de demanda en materia de despido colectivo seguido a instancia de D. Amador y D. Arturo, en representación del Comité de Empresa, contra Zardoya Otis, S.A., Ascensores Eguren, S.A., Ascensores Ingar, S.A., Cruxent-Edelma, S.L., Ascensores Serra, S.A., Mototracción Eléctrica Latierro, S.A., Puertas Automáticas Portis, S.L., Ascensores Pertor, S.L., Acresa Cardellach, S.L., Conservación de Aparatos Elevadores Express, S.L., Admotion, S.L., Ascensores Aspe, S.A., Montoy, S.L., Montes Tallón, S.A., Grupo Ascensores Enor, S.A. y Ascensores Enor, S.A., Electromecánica del Nororeste, S.A. (todas ellas pertenecientes a Grupo Zardoya Otis y Randstad ETT, S.A.), siendo parte interesada en el procedimiento el Ministerio Fiscal, confirmando en sus términos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito y la condena en costas de la empresa recurrente.

VER SENTENCIA

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