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SENTENCIA DEL TS DE 18-04-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 18-04-2018 SOBRE DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS POR REALIZACIÓN DE TRABAJOS DE SUPERIOR CATEGORIA EN TELEFONICA DE ESPAÑA SAU

Las diferencias retributivas se obtienen del salario base de la categoría superior, nivel de entrada

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Filomena y otros, contra la sentencia de 17-2-2016 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de 21-3-2014, aclarada por auto de 28-5-2014, recaída en autos seguidos a instancia de Dª Filomena y otros contra Telefónica España S.A.U., en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 21-3-2014 el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia, aclarada por auto de 28-5-2014, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Los actores en número de 11 fueron contratados por la demandada quien les exigió titulación universitaria superior. Su contratación se realizó a través de un contrato teóricamente de becarios y posteriormente contrato en prácticas en el que se les asigna la categoría Técnico medio.

2º.- Interpuesta demanda en reclamación de categoría profesional y diferencias económicas, el Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid dictó sentencia por la que se consideraba prescrito el derecho a la categoría profesional de Titulado Superior, pero condenaba a la demandada a abonar las diferencias retributivas de Técnico Medio y Titulado Superior. Asimismo, la citada sentencia declaraba como relación laboral el período de prestación de servicios bajo la cobertura de "beca" previo a la formalización de la relación laboral.

3º.- Recurrida la sentencia por la empresa, el TSJ de Madrid dictó sentencia el 21-5-2008, declarando que la acción de derechos está prescrita al entender que el plazo para accionar es de un año desde la trasformación del contrato en indefinido, pese a lo cual al constatar que el trabajo real de todos los demandantes es de Titulado Superior, condena al abono de las diferencias retributivas generadas no prescritas.

4º.- Posteriormente por el período de 31-5-2007 a 30-04-09 el Juzgado de lo Social n° 26 de Madrid dictó sentencia declarando que las demandantes continuaban realizando trabajos de categoría superior y condenaba al abono de las diferencias económicas.

5º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de 24-3-2011 se condenó a las diferencias del periodo de 1-5-2009 a 30-4-2010.

6º.- Las diferencias económicas en el CºCº entre la categoría profesional de Técnico Medio de 1ª y la de Titulado Superior de entrada con más 3 años, son las siguientes:

- Año 2010 - 4.775,10 euros

- Año 2011 - 4.774,75 euros

7º.- Dª Bibiana ha permanecido con jornada reducida de un tercio en el periodo comprendido entre el 3-8-2009 a 1-7-2011.

8º.- Dª Victoria. Maternidad de 10-11-2010 a 22-9-2011.

9º.- Dª Lorenza ha permanecido en reducción de jornada en un tercio todo el periodo.

10º.- Dª Filomena. Maternidad de 2112011 a 12-5-2011.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo:

«Estimando en parte la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª Filomena y otros contra Telefónica de España SAU condeno a la referida demandada a abonar a los actores las cantidades correspondientes al periodo comprendido entre el 1-5-2010 a 30-4-2011.».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Filomena y otros ante el TSJ de Madrid que dictó sentencia el 17-2-2016, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos en parte el Recurso de Suplicación formalizado por Dª Filomena y otros, contra la sentencia de 21-3 aclarada por autos de fecha 28 de mayo y 24-7-2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en sus autos número 683/2011, seguidos a instancia de los recurrentes frente a Telefónica de España, S.A.U ., en reclamación de cantidad, confirmamos la condena que contiene la resolución impugnada y condenamos además a la empresa a abonar a los actores el 10% de la cuantía fijada en concepto de interés por mora».

TERCERO.- Dª Filomena y otros formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida, las del TSJ de Madrid de 17-11-2014 para el primer motivo y de fecha 21-5-2008 para el segundo motivo.

CUARTO.- Se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO .- El Ministerio Fiscal interesa la improcedencia del primer motivo y la desestimación del segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina son dos:

- La primera, determinar si las diferencias retributivas por trabajos de superior categoría deben ser calculadas tomando el nivel de entrada en la categoría correspondiente a las funciones desarrolladas o del nivel que se hubiese alcanzado al computar los años en que se han estado desempeñando esas funciones.

- La segunda, establecer si ha de aplicarse el efecto de cosa juzgada material, en relación con la forma de cálculo de las diferencias retributivas, por venir resuelta en otras sentencias firmes.

A tal fin, la parte recurrente ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste, para la primera cuestión, la del TSJ de Madrid de 17-11-2014 y denunciando como precepto legal infringido el artículo 39.3 del E.T., en relación con el art. 24 de la N.L. de Telefónica de España. En el segundo punto de contradicción se invoca como sentencia de contraste la del TSJ de Madrid de 21-5-2008, citando como precepto legal infringido el art. 222.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Impugnación de la parte recurrida personada

El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida personada que, en orden a la primera cuestión, entiende inexistente la identidad en la cuestión controvertida al no suscitarse el debate en torno a tomar como referencia la categoría de titulado superior en nivel homogéneo. Y en lo relativo a la cosa juzgada considera que las anteriores sentencias no se pronunciaron sobre el procedimiento del art. 6 ni se cuestionó la aplicación del art. 24 de la N.L..

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que, respecto del primer punto de contradicción considera improcedente el motivo. Y por lo que se refiere al segundo punto de contradicción considera que en la sentencia de contraste no se analiza la cosa juzgada.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida.

1.- Debate en la instancia

La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por 11 trabajadores que reclamaban las diferencias retributivas por realización de trabajos de superior categoría, en el periodo comprendido entre el 1-5-2010 y el 30-4-2011.

El Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictó sentencia el 21-3-2014, aclarada por autos de 28-5 y 24-7, en la que se estima parcialmente la demanda y se condena a Telefónica de España, SAU al pago de las cantidades que recoge en su parte dispositiva y por el periodo objeto de la reclamación.

Los hechos probados sobre los que se emite el anterior pronunciamiento judicial refieren que los actores fueron contratados, inicialmente, como becarios, pasando a suscribir seguidamente un contrato en prácticas, en el que se les asigna la categoría de Técnico Medio.

Los referidos trabajadores plantearon una demanda sobre categoría profesional y deferencias retributivas, respecto del grupo de Titulados Superiores, siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social por la que se consideraba prescrito el derecho a la categoría profesional de Titulado Superior, pero condenaba a la demandada a abonar las diferencias retributivas entre Técnico Medio y Titulado Superior, según Tabla del 28-5-2014, desde -1-3-2005 a 31-5-2007.

En dicha sentencia se declaraba como relación laboral el período de prestación de servicios bajo la cobertura de "beca" previo a la formalización de la relación laboral.

La sentencia de instancia fue confirmada por el TSJ de Madrid, al resolver el recurso interpuesto por ambas partes, en sentencia de 21-5-2008.

Posteriormente, se formula otra demanda en la que se reclaman nuevas diferencias retributivas, por el período de 31-5-2007 a 30-4-2009 y el Juzgado de lo Social dictó sentencia declarando que las demandantes continuaban realizando trabajos de categoría superior y condenaba a la empresa al abono de las diferencias económicas.

A dicha reclamación le siguió otra, en la que se dictó otra sentencia por el J. Social nº 36, de 24-3-2011 que volvió a condenar al pago de las diferencias del periodo de 1-5-2009 a 30-4-2010.

2.- Debate en la suplicación.

La sentencia de instancia fue recurrida por los demandantes al TSJ de Madrid que dicta sentencia el 17-2-2016, desestimando parcialmente la suplicación al considerar que no procede acoger el criterio de los actores -en el que se pretendía que las diferencias retributivas se tomaran atendiendo a los niveles homogéneos de evolución entre las categorías a lo largo del tiempo- porque, atendiendo al art. 24 de la N.L. de Telefónica, es claro que, en materia de diferencias retributivas, solo se atiende al sueldo base asignado al nivel de entrada de la categoría cuyas funciones se realicen, no siendo aplicable al caso lo previsto en el art. 6 de dicha normativa.

Por lo que se refiere a la cosa juzgada, la sentencia recurrida la rechaza

"por cuanto no consta que en anteriores resoluciones se fijara el criterio que interesan, lo que no se hace en absoluto en la sentencia de la Sección 2ª de la misma Sala, dictada en el recurso que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de 24-3-2011".

Finalmente, admite el motivo relativo al pago del interés por mora.

TERCERO. -Examen de la contradicción.- Entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS.

CUARTO.- Motivo del recurso en relación el cálculo de las diferencias retributivas por trabajos de superior categoría.

1.- Normas invocadas y fundamentación del primer motivo de casación. Las normas sustantivas que se invocan, en relación con el punto de contradicción que se ha formulado, son las siguientes: art 39.3 del ET, en relación con el art. 24 de la N.L. de Telefónica de España, SAU.

Según la parte recurrente, el criterio a seguir para obtener el importe correspondiente a las diferencias retributivas debe tener en consideración que los demandantes han venido desarrollando las mismas funciones de Titulado Superior desde el inicio de su prestación de servicios para la demanda y no es admisible que esos trabajos de superior categoría sean retribuidos como si acabasen de ascender a la categoría de titulado superior.

En definitiva, entiende que la literalidad del art. 24 responde a un supuesto normal en el que se produzca una promoción de una categoría a otra, en donde el trabajador tiene que tener un aprendizaje, lo que no es lo mismo que estar atendiendo esas funciones tras muchos años, máxime cuando la empresa no ha cumplido las previsiones de convocatoria de esas plazas, obligando a los trabajadores a tener que reclamar año tras año las diferencias retributivas.

2.- Examen de la infracción normativa en relación con el cálculo de las diferencias salariales por trabajos de superior categoría y, en concreto, el salario base a considerar de la categoría superior desempeñada.

La cuestión ha de ser resuelta manteniendo el criterio de la sentencia recurrida, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

Por un lado debemos señalar que, según reitera doctrina de esta Sala, estando ante N.L. colectiva, su interpretación, en principio, es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio debe prevalecer "-por más objetivo- sobre el de la parte recurrente, porque de todas formas excluimos de tal regla general aquellos supuestos en que la conclusión a que se hubiese llegado en instancia hubiese sido obtenida con notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, o bien no supere un «juicio de razonabilidad», en tanto que desacorde a la lógica o sencillamente no presentarse racional, y que en este caso se traduce en rechazar el criterio recogido en la sentencia de contraste.

Respecto de la regulación relativa a "trabajos de superior e inferior categoría", el art. 24 de la N.L. de Telefónica de España, SAU dispone que

"El empleado que realice funciones correspondientes a un grupo o subgrupo laboral superior al suyo, entendiendo como tal a aquellos que darían lugar a la promoción o ascensos del empleado, según lo establecido en el artículo 53, tendrá derecho a percibir la diferencia de retribución existente, si la hubiere, entre la que tenga reconocida como sueldo base y el sueldo base asignado al nivel de entrada de aquella categoría.

Asimismo, cuando el empleado realice tareas o funciones gratificadas, tendrá derecho a percibir el importe de la gratificación correspondiente por todo el tiempo que venga realizando dichas tareas o funciones".

No obstante, y en relación con la anterior previsión, no ha de olvidarse que el artículo 28 aclara que

"Ningún empleado podrá, por el hecho de realizar funciones correspondientes a categoría superior, consolidar el derecho a que le sea reconocida dicha categoría, sin haber superado la oportuna convocatoria".

En relación con el sistema de "clasificación según función y antigüedad" a que se refiere el artículo 6 de la misma N.L., se dispone lo siguiente:

"El personal fijo de la empresa se clasificará en los grupos o subgrupos laborales que a continuación se indican, en razón de las funciones asignadas, concretándose para cada Grupo y Subgrupo asimismo, las categorías o niveles de ascenso por antigüedad.

Los ascensos por antigüedad, dentro de cada grupo, tienen lugar por el simple transcurso del tiempo de servicio efectivo en cada categoría, con arreglo al siguiente cuadro y en relación con las distintas categorías y grupos enumerados en este artículo.

[Seguidamente se recogen los pases de categoría o nivel, desde el sexto a al primero, en relación con los años de servicios efectivos en el inferior].

A estos efectos, se entenderá por tiempo de servicio efectivo, en todo caso, el realizado perteneciendo a la plantilla de la empresa en la categoría de que se trate, a partir de la fecha de efectividad del nombramiento para la misma...".

Se debe entender con ello que, en orden a la clasificación profesional, en la empresa se configuran los grupos y subgrupos en atención a las funciones y, dentro de cada grupo o subgrupo, se hace una distinción de 6 categorías a las que se accede, entre otras vías, por antigüedad en la categoría que no tiempo de servicios en la empresa.

También hay que referirse al sistema de retribuciones que se configura con el salario o sueldo base -acompañado de las gratificaciones extraordinarias- y los complementos salariales.

Respecto del sueldo base, que es el que aquí interesa por ser el parámetro al que acude el art. 24 para la retribución de trabajos de superior categoría, el artículo 77 de la citada Normativa dispone que

"El personal tendrá asignados los sueldos base que se fijan en 28-5-2014, en las respectivas tablas salariales que corresponderán a la jornada completa en cómputo anual, guardándose una diferencia mínima entre nivel y nivel dentro de cada grupo o subgrupo laboral del 3,5 por 100.

En las categorías de entrada se distinguirán las siguientes situaciones a las que se asignará diferente salario base en función de la antigüedad en la empresa del personal a que se aplique:

1. Empleados con más de tres años en la compañía.

2. Empleados con menos de tres años, que percibirán, como mínimo, el 94 % del salario establecido para la categoría de entrada con más de tres años. Esto es, de dicho precepto se obtiene que, en orden al sueldo base, tan solo hay una previsión de diferente salario base dentro de una misma categoría, en el subgrupo de entrada que, integrado en el nivel 6, tienen asignados 3 subniveles de salario base -nivel de ingreso y por el primer año en la empresa (NI), con menos de tres años en la categoría (-3 años) y con más de tres años en la categoría (+ 3 años)- que atiende a la antigüedad "en la empresa". En definitiva, el sueldo base en el nivel de entrada no viene configurado por el tiempo en la función sino en la empresa.

Otro precepto a considerar es el artículo 51 de la N.L., referido a la consolidación de la categoría, según el cual

"Consolidada una categoría mediante nombramiento o ascenso efectuados de conformidad con las normas reglamentarias y superado el período de prueba establecido, no podrá el empleado ser privado de ella, salvo nuevo ascenso o extinción de la relación de trabajo".

Esto es, la categoría solo se obtiene de conformidad con las normas reglamentarias, mediante nombramiento o ascenso.

3.- Alcance del art. 24 de la N.L. de Telefónica de España, SAU.

A la vista de este conjunto de preceptos se llega a la conclusión que nos lleva a confirmar el criterio de la sentencia recurrida en orden a que la retribución de la superior categoría que debe tomarse para fijar las diferencias retributivas es la del nivel de entrada porque:

1. la antigüedad en la categoría es la que viene a definir las retribuciones correspondientes al sueldo base para el pase desde el nivel 6 a los superiores;

2. la antigüedad en la empresa determina los sueldos base del nivel 6, correspondiente a la categoría de entrada, en los distintos subniveles que la configuran;

3. el derecho de ascenso ubica salarialmente al trabajador en el nivel de entrada y no en los niveles que se correspondan con el que el trabajador pudiera tener atribuido en el grupo profesional de procedencia;

4. en lo que a los trabajos de superior categoría se refiere, al no ostentarse la categoría superior, no es posible acudir a los criterios retributivos que se fijan para quienes han consolidado la categoría y suben de nivel dentro de la misma o pasan a otro grupo;

5. por consiguiente y como mayor razón, cuando no se tiene derecho al ascenso, sino que tan solo se desempeñan las funciones de superior categoría, la retribución no podría ser mayor que cuando se accede a la superior categoría, en el grupo o subgrupo que corresponda.

Lo que propone la parte recurrente supone otorgar a quienes realizan trabajos de superior categoría unos derechos salariales que no son los establecidos a tal efecto.

Las tablas salariales están configuradas para retribuir a quienes, ostentando la categoría, van superando niveles por antigüedad en la misma desde que se está en ella.

Si la previsión de la N.L. hubiera sido la que se pretende por la parte recurrente hubiera bastado con indicar en el art. 24 que el sueldo base a computar en la superior categoría sería el del nivel equivalente al que el trabajador tuviera en la inferior categoría y no el que, con evidente claridad, se indica al remitirse al nivel de entrada porque, en definitiva, por un lado, solo se asciende en el grupo profesional cuando se está incluido en él y, por otro, la retribución de los distintos niveles se produce cuando se ostenta la categoría -nivel- el tiempo marcado normativamente.

Esto es y como venimos diciendo, las retribuciones de las tablas salariales lo son para quienes ha consolidado la categoría, lo que solo se produce por nombramiento o ascenso.

El régimen retributivo de los trabajos de superior categoría es el recogido en el art. 24 de la N.L. y no otro. La interpretación del art. 24 de la N.L., alcanzada en la sentencia recurrida, que aquí confirmamos, no cabe calificarla de simplista ni mecánica por mucho que existan otras resoluciones judiciales que, para llegar a contraria decisión, destaquen el hecho de llevar un determinado tiempo desempeñando las funciones de la categoría superior ya que el tiempo de prestación de las funciones no ha sido el elemento que configura el derecho retributivo establecido en la regulación convencional que, a los efectos de establecer una retribución adecuada, solo se ha remitido al concepto retributivo salario o sueldo base, sin más, y no a un cómputo conjunto de todos los conceptos retributivos que pueda percibir el trabajador.

QUINTO.- Segundo punto de contradicción, relativo al efecto de cosa juzgada material.

1.- Sentencia recurrida.- La parte recurrente quiere hacer valer el efecto de cosa juzgada material que había sido rechazado por la sentencia recurrida

2.- Sentencia de contraste.- La sentencia de contraste rechaza el criterio de la empresa porque con él "se neutralizan los ascensos, pues absorbe el incremento de su importe en el salario base, detrayéndolo del complemento de actividad".

3.- Sentencias con pronunciamientos no contradictorios.- No concurre la contradicción que se invoca en el recurso por la parte recurrente al no existir identidad en los hechos y fundamentos de las sentencias contrastadas.

Atendiendo a todo lo expuesto y como conclusión, no se han producido las infracciones denunciadas por el recurrente, en el primer motivo del recurso, ni existen las identidades en los fundamentos de las sentencias contrastadas, en el segundo motivo, todo lo cual, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, implica la desestimación íntegra del recurso.

FALLO

Esta Sala ha decidido:

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Filomena y otros.

2º) Confirmar la sentencia de 17-2-2016 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de 21-3-2014, aclarada por auto de fecha 28-5-2014, recaída en autos seguidos a instancia de Dª Filomena y otros, contra Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

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