SENTENCIA DEL TS DE 18-04-2018 SOBRE DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO EN EL AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS Despido por amortización de plazas de personal laboral indefinido sin acudir al artículo 51 del ET. Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Ayuntamiento de los Barrios y por Dª Leocadia y otros contra la sentencia de 9-10-2014 del TSJ de Andalucía en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras de 16-10-2012, recaída en autos seguidos a instancia de Dª Leocadia y otros contra el Ayuntamiento de los Barrios, sobre despido. ANTECEDENTES DE HECHO El 16-10-2012 el Juzgado de lo Social de Algeciras dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimo la demanda interpuesta por Dª. Leocadia, Dª Rocío, D. Gabino, Dª Zaira, Dª Amanda, Dª Carla, Dª Encarnacion y Dª Guillerma contra el Ayuntamiento de los Barrios y declaro, que el cese de la relación laboral, con efectos desde 4-2-2012, que unía a los demandantes con la demandada es un despido nulo, condeno al Ayuntamiento de los Barrios a que en el plazo de 5 días les readmita en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, como indefinidos no fijos, y les abone los salarios de tramitación dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar». La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de los Barrios ante el TSJ de Andalucía, que dictó sentencia el 9-10-2014, en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de los Barrios, contra la sentencia de 16-10-2012 del Juzgado de lo Social Único de Algeciras, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación del despido a instancias de D. Leocadia, Dª Rocío, D. Gabino, Dª Zaira, Dª Amanda, Dª Carla, Dª Encarnacion y Dª Guillerma contra el Ayuntamiento de los Barrios y revocando la sentencia declaramos la procedencia del cese de Dª Leocadia, Dª Rocío, D. Gabino, Dª Zaira, Dª Amanda, Dª Carla, Dª Encarnacion y Dª Guillerma por amortización de su puesto de trabajo con de 4-2-2.012, con derecho a una indemnización para cada uno de ellos de 8 días por año de servicio conforme a la antigüedad y el salario establecido en el hecho primero de la sentencia, condenando al Ayuntamiento de los Barrios al pago de esta indemnización, declarando a los actores en situación de desempleo por causa no imputable a ellos». Por el Ayuntamiento de los Barrios y por Dª Leocadia y otros se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. El Ministerio Fiscal emitió considera los recursos improcedentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. -Planteamiento del recurso. Se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por ambas partes y a la vista del contenido de los mismos debe ser resuelto con carácter prioritario el de la parte actora dado que, en caso de que se estimara, quedaría vacío de contenido el recurso de la parte demandada. 1.- Objeto del recurso de la parte demandante. La cuestión suscitada en el recurso de los actores se centra en determinar si la extinción del contrato por causas objetivas, que se adoptó por el Ayuntamiento de Los Barrios, constituye un despido nulo por no haber acudido a las previsiones del art. 51 ET y, además, si la nulidad declarada en la instancia, que también lo fue por motivos discriminatorios y no respetar las garantías que afectan a quien ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, debe mantenerse en todo caso al no haber sido objeto de la sentencia recurrida. A tal fin se plantean 4 puntos de contradicción con sus respectivos motivos de infracción de norma. El primero, con denuncia de la infracción de los artículos 51 y 52 del ET, en relación con la D.A. 2ª del mismo texto legal, cita como sentencia de contraste la de esta Sala de 24-6-2014, a los efectos de que se califique el despido nulo por no haberse seguido los trámites del despido colectivo aunque se haya acordado la amortización de las plazas ocupadas por personal interino por vacante o personal indefinido no fijo. El segundo punto, con denuncia del Art. 51 y 52 del ET, en relación con el art. 23 CE, se señala como sentencia de contraste la del TSJ de Castilla León de 15-5-2013, a fin de que, nuevamente, se declare que la amortización de plazas de personal al servicio de la Administración se lleve a efecto por la vía del despido colectivo, en caso de superar los umbrales legalmente establecidos, o, en otro caso, a la extinción por causas objetivas. El tercer punto, con cita de los arts. 51 y 47 del ET, considera aplicable la doctrina de los actos propios y a tal fin invoca como sentencia de contraste la del TSJ de Cataluña de 29-11-2013. Por último, con base en el art. 14 de la CE, arts. 51.5 y 68.1 b) y c) del ET, art. 10.3 y 12 de la LOLS y art. 124.11 de la LRJS, se quiere hacer valer la nulidad del despido acordada en la sentencia de instancia según la cual existía discriminación prohibida por el art. 14 CE en los despidos de los trabajadores afectados por la extinción cuyos contratos fueron suscritos con el anterior equipo de gobierno de la Corporación Local, al igual que la nulidad del despido de la Sra. Zaira, que se declaró por no haberse respetado su derecho de permanencia con base en su condición de representante legal de los trabajadores. En este punto se señala como sentencia de contraste la dictada por el TC de 13-2-2006. SEGUNDO. -Sentencia recurrida. 1.- Debate en la instancia La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por los trabajadores que impugnaron la extinción del contrato por causas objetivas que les fue notificada por el Ayuntamiento. El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que estima la demanda declarando la nulidad del despido, previa calificación de la relación laboral de los demandantes como indefinidos no fijos. La nulidad del despido se amparaba en la ausencia de la tramitación del despido colectivo, al superar las extinciones los umbrales del art. 51 ET, así como al apreciar un trato discriminatorio por parte de la demandada hacia todos los demandantes y, respecto de una trabajadora demandante, no haber respetado las garantías que, por la condición de representante legal de los trabajadores, debía haber tenido en consideración la demandada. 2.- Debate en la suplicación. El Ayuntamiento demandado interpone recurso de suplicación en el que combate la nulidad del despido por no acudir al despido colectivo. El TSJ de Andalucía dicta sentencia el 9-10-2014, en la que, estimando la suplicación, revoca la sentencia de instancia y declara procedente la extinción de los contratos de los demandantes, condenando a la demandada al pago a cada demandante de la indemnización de 8 días por año de servicios, por finalización del contrato temporal. La sentencia de suplicación considera que la extinción de los contratos de los actores es ajustada a derecho porque no era necesario utilizar el trámite del despido colectivo en casos de amortización de las plazas, aunque afecte a un gran nº de trabajadores. Igualmente considera que la rectificación de criterio que en ella se recoge es causada por la entrada en vigor de la D.A. 20ª del ET, introducida por el RDL 3/2012, y niega que se pueda aplicar el RDL 30/2011 por ser normativa posterior. TERCERO. -Examen de la contradicción Entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS CUARTO. -Motivo del recurso en relación con el primer punto de contradicción. 1.- Normas invocadas y fundamentación del primer motivo de casación. Las normas sustantivas que se invocan son los arts. 51 y 52 del ET, en relación con la D.A. 2ª del ET entendiendo la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en infracción de dichos preceptos cuando considera que el Ayuntamiento demandado no tenía que acudir al despido colectivo para amortizar las plazas ocupadas por los trabajadores demandantes, cuya relación laboral con la demandada ha sido calificada como indefinida no fija, siendo dicho criterio contrario a la jurisprudencia que se invoca. 2.- El motivo debe ser estimado. Es necesario que la Administración pública, como empleadora, debe acudir a la via de la extinción del contrato por causas objetivas o despido colectivo para extinguir, por amortización, plazas ocupadas por trabajadores no fijos o interinos por vacante y que, al contrario de lo que entiende la sentencia aquí recurrida, esta doctrina era aplicable incluso a situaciones como la de estas actuaciones, anteriores al RDL 3/2012, dado que esta reforma solo fijaba un criterio sobre "la forma de llevar a cabo despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público, no incidía en la realidad de que las extinciones de contratos de trabajo por parte de las Administraciones Públicas no podían basarse en la pura amortización de la plaza, sino que al terminar la relación de trabajo fuera del marco de las causas previstas para que esa extinción fuese lícita, tendrían que canalizarse a través del art. 51 ET cuando se superasen los umbrales establecidos en dicho precepto y justificarse las causas legalmente previstas.". Por tanto, si la sentencia recurrida claramente no ha aplicado esta doctrina, por entender que una reforma legislativa que no afectaba a los despidos de los demandantes, justificaba el cambio de criterio de esta Sala y, ya hemos dicho, que ello no es así, es evidente que, con base en nuestra doctrina, la conclusión no es otra que «si un contrato de trabajo (fijo, temporal, indefinido no fijo) ve cercenada su continuidad porque la empresa pone en juego causas de tipo organizativo, técnico o productivo, tanto razones de estricta Dogmática contractual cuanto el tenor de las actuales normas y nuestra más reciente doctrina conducen a la misma conclusión. La decisión patronal de amortizar el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, operando para ello sobre la correspondiente RPT, ha de canalizarse a través de los preceptos sobre despido por causas objetivas o, en su caso, colectivo. QUINTO.- Restantes motivos del recurso de la parte demandante. 1. Motivo segundo y tercero destinados a la nulidad del despido por no seguir el proceso de despido colectivo y doctrina de los actos propios. A la vista de lo anteriormente expuesto, resultando que el primer motivo debe ser estimado, el motivo segundo y el tercero se tornan en innecesarios a los fines pretendidos en el recurso. En consecuencia, no es necesario entrar a conocer de estos motivos ni, por consiguiente, dar respuesta a las alegaciones vertidas por la parte recurrida al impugnarlos. 2.- Motivo cuarto destinado a mantener la nulidad del despido por discriminación y no respetar los derechos de permanencia preferente de quien ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. El juez de lo social declaró la nulidad no solo por no haberse acudido a la vía del despido colectivo sino, también, por apreciar discriminación en la decisión del Ayuntamiento, al despedir a quienes habían sido contratados por el anterior equipo de gobierno, haciendo expresa referencia al art. 14 de la CE. Igualmente, entendió que el despido de la Sra. Zaira era nulo porque no se le había respetado las garantías como representante legal de los trabajadores. La Sala de suplicación, en la sentencia aquí recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, no solo por falta de planteamiento por la parte que recurrió la sentencia y resultaba perjudicada por el fallo, ni por la propia Sala que, tras estimar los motivos del recurso, debió decidir sobre el alcance de las restantes nulidades de las extinciones que la sentencia de instancia había apreciado y la parte recurrente no había impugnado. La cuestión que se suscita por la parte en este punto no se vincula a la carga de la prueba ni a la decisión de la sentencia recurrida de negar la nulidad por discriminación con lo cual, difícilmente, podemos apreciar la contradicción con esa doctrina constitucional. Realmente se está queriendo denunciar, aunque de forma indebida, una falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre unos extremos de la sentencia de instancia que la parte recurrente no combatió y que, al estimarse el recurso de suplicación debió ser analizado por la Sala de suplicación y aplicar el efecto que hubiera estimado procedente. No obstante, lo anterior, este motivo resulta irrelevante al haberse estimado el primer motivo del recurso. SEXTO.-Recurso de casación para la unificación de doctrina del Ayuntamiento demandado. A la vista de la estimación del primer motivo del recurso de los demandantes, el que ha planteado la Corporación Local queda vació de contenido. SÉPTIMO.- Por consiguiente, al resolver el debate planteado en suplicación, procede casar la sentencia por cuanto que la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes se produjo en el marco de una decisión extintiva que alcanzó a un nº de trabajadores por encima de los umbrales previstos en el art 51.1 ET, de tal forma que al no haberse seguido los trámites previstos en el mismo, el artículo 124.11 LRJS impone la declaración de nulidad de los despidos de los actores, tal y como sostuvo la sentencia de instancia. Del mismo modo, en este momento en el que se tiene que resolver el debate de suplicación y no prosperando el recurso de la parte demandada, la confirmación de la sentencia de instancia implica también la de la nulidad en todos los extremos que en ella se apreciaron y que no fueron recurridos por el Ayuntamiento, lo que exige la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación y confirmar íntegramente la sentencia de instancia que declaró la nulidad de los ceses. FALLO. Esta Sala ha decidido: 1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Leocadia y otros, contra la sentencia de 9-10-2014 del TSJ de Andalucía en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 16-10-2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras seguidos a instancia de los aquí recurrentes contra el Ayuntamiento de los Barrios sobre despido. 2º) Casar y anular la sentencia dictada en el recurso de suplicación, desestimando el de tal clase planteado por el Ayuntamiento demandado. 3º) Confirmar íntegramente la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de los 2 despidos. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES |