SENTENCIA DEL TS DE 18-10-2023 SOBRE CUANTÍA DE LA APORTACIÓN DE LA EMPRESA AL PLAN DE PENSIONES (desfavorable para Telefónica) ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 22 de Barcelona dictó sentencia el 29-11-2021, en el procedimiento seguido a instancia de D.ª Erica contra Telefónica de España SAU, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada. SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por el TSJ de Cataluña de 10-10-2022, que estimaba en parte el recurso interpuesto y revocaba la sentencia impugnada. TERCERO.- Telefónica de España SAU formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 14-9-2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Ley Regula dora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un TSJ, de la Sala Cuarta del TS o, en su caso, del TC, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la UE. Por su parte, la LRJS establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades. Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. En efecto, el letrado de Telefónica lo interpone mediante un escrito en el que expone de manera genérica las identidades entre las sentencias comparadas, en los fundamentos y la contradicción en los fallos, de lo que no se deduce cuáles son los hechos, pretensiones y fundamentos de cada sentencia a los que se refiere la LRJS. El incumplimiento advertido es causa de inadmisión del recurso como reiteradamente bien declarando la Sala Cuarta y además se trata de un defecto insubsanable. SEGUNDO.- La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Telefónica de España SAU interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción que "no cabe alterar unilateralmente lo pactado entre empresa y trabajador siendo este plenamente consciente de sus consecuencias económicas". La demandante en las actuaciones prestó servicios para Telefónica mediante contratos temporales en 2 periodos, el último de marzo a agosto de 1992. En julio de 1993 ingresó en la empresa con contrato indefinido. La actora suscribió un pacto suspensivo individual con efectos de abril de 2016 acordando la suspensión del contrato de trabajo al amparo del artículo 45.1 del E.T. por un periodo inicial de 3 años prorrogable automáticamente por sucesivos periodos de tres años. La actora viene percibiendo en su condición de partícipe del plan de pensiones el 4,51% en concepto de aportaciones obligatorias del promotor del plan y en la demanda solicitaba que la aportación debía ser del 6,87%, así como las diferencias en la aportación desde diciembre de 2015 a octubre de 2021 por importe de 6.236,62 €. El acuerdo de 30-6-1992 preveía que las aportaciones del promotor serian del 6,87% para los partícipes que fueran empleados a fecha 30-6-1992 y de 4,51% del salario regulador para el personal ingresado en Telefónica con posterioridad a esa fecha. La sentencia recurrida ha confirmado en parte la de instancia declarando correcto el porcentaje del 6,87% porque la actora se incorporó a la empresa antes del 30-6-1992 mantuvo su condición de empleada y no cabe entender que para ser partícipe no deben haberse producido interrupciones en la relación laboral desde aquella fecha. La sala declara prescrito el periodo que supera el año anterior a la papeleta de conciliación. Respecto al concreto motivo de suplicación por el que la empresa denuncia la infracción de varios artículos del Código Civil para negar el derecho de la actora por haber suscrito el plan de suspensión individual conforme al que percibiría junto a la renta un importe equivalente a la aportación del promotor en una cuantía fija, la sentencia se remite a los términos del pacto, concretamente que "sin perjuicio de la suspensión de la relación laboral y durante la vigencia de la misma, la Empresa efectuará las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones en su condición de Promotor del mismo (...)". La parte recurrente ha elegido de contraste la sentencia 2909/2021 del TSJ de Cataluña de 1 de junio (r. 714/2021). En este caso la actora venía prestando servicios para Telefónica desde enero de 2017, a tiempo completo. En mayo de 2018 las partes firmaron un pacto de suspensión contractual al amparo del artículo 45.1 del E.T. por un periodo inicial de 3 años. En particular se acordó que el trabajador percibiría una compensación económica equivalente a un porcentaje del salario regulador. Antes de firmar el acuerdo la actora había manifestado en la solicitud de adhesión como opción la aportación del promotor al plan de pensiones favorable al cobro del importe equivalente a la aportación del promotor en forma de renta mensual, en detrimento de la opción de aportación del promotor directa al plan de pensiones. En la demanda la actora solicitaba el pago de una cantidad con fundamento en que el salario regulador que le correspondía era superior al fijado en el contrato de suspensión individual por haberse reducido en un 15% a consecuencia de una reducción de jornada durante la vigencia de la relación laboral, aunque la jornada del último año había sido a tiempo completo, por lo que consideraba improcedente aplicar una reducción proporcional a la reducción de jornada de años anteriores. La sentencia de contraste desestima la demanda porque si bien la actora mostró su disconformidad con la reducción del salario regulador antes de firmar el acuerdo de suspensión individual, en este figuraba la renta mensual a percibir y fue la que aceptó la trabajadora al firmar el acuerdo. No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso. La parte recurrente no combate el 6,87% que la sentencia impugnada estima, al analizar si tiene alguna incidencia negativa sobre aquel porcentaje, que es el reclamado por el trabajador, la contratación temporal que mantenía a julio de 1992, sino la vinculación del demandante con el pacto individual de suspensión y lo en él establecido y por tanto sobre la cuantificación de las aportaciones durante la suspensión. Esto es, el núcleo de la contradicción que se recoge en el escrito de preparación del recurso es si la suscripción de un pacto individual de suspensión del contrato, en abril de 2016, permite obligar a la empresa a abonar, durante dicha suspensión el 6,87% en concepto de aportaciones obligatorias del promotor del plan o debe estarse a lo en él pactado (es lo que resuelve la sentencia recurrida). Y en ese extremo, como la sentencia recurrida ya ha reconocido que la actora tiene derecho al 6,87%, al razonar sobre el alcance de su situación temporal después del 1-7-1992, ello implica que, si en el pacto individual de suspensión se establecía que las aportaciones durante la suspensión estarían en función del salario regulador con los límites de la regulación del plan, ha de estarse al 6,87%, que es el que se aplica al salario regulador que corresponda. En la sentencia de contraste lo que se cuestiona es el salario regulador a considerar, respecto de un trabajador que estuvo con jornadas reducidas y que, a pesar de haber denunciado ante la empleadora que sus aportaciones al plan no debían atender a las jornadas reducidas antes de suscribir el plan individual de suspensión, firma este, en el que la jornada reducida había sido tomada en consideración para determinar el salario regulador. Se trata de pretensiones y planteamiento de las partes que no mantienen similitud. El escrito de alegaciones de la parte recurrente no desvirtúa las diferencias advertidas porque consiste en una referencia genérica a la doctrina de la Sala sobre la contradicción entre sentencias con cita concreta del Auto del TS de 23-9-1998 y la comparación abstracta de doctrinas. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en la LRJS se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la cantidad consignada el destino legal e imponiéndose las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros. (PARECE POCO) PARTE DISPOSITIVA. LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 10-10-2022, en el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España SAU, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona de 29-11-2021, en el procedimiento seguido a instancia de D.ª Erica contra Telefónica de España SAU, sobre cantidad. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la cantidad consignada el destino legal e imponiéndose las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros. Contra este auto no cabe recurso alguno. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0957cfbe65d13a10a0a8778d75e36f0d/20231103 |