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SENTENCIA DEL TS DE 18-11-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 18-11-2015, SOBRE DESPIDO COLECTIVO EN LA EMPRESA TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, SL (TRANSCOM)

Demanda sobre Despido colectivo, formalizada contra la empresa Transcom Worldwide Spain, SL (Transcom), habiendo intervenido como partes interesadas: CCOO, USO, UGT Y CSIF, y habiendo comparecido en juicio asimismo Co.Bas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La mercantil Transcom, que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del CºCº del Sector de Contact Center (antes Telemarketing), actualmente en período de ultraactividad, tiene una plantilla aproximada de 3.500 trabajadores, que se distribuyen en los varios centros de trabajo en la Comunidad de Madrid.

CGT está legitimada para negociar en el sector de Contact Center y tiene presencia en los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo de Madrid.

SEGUNDO.- El 16-6-2015, la empresa demandada procedió a comunicar de manera individual la extinción del contrato con efectos del 30-6-2015, en virtud de lo previsto en el artículo 52 C) del E.T., a los 36 trabajadores pertenecientes a la subcampaña Línea Comercios, derivado del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 11-4-2008 suscrito entre la demandada y el cliente BBVA.

Dichas extinciones contractuales se efectuaron al finalizar el contrato de arrendamiento de servicios antecitado.

TERCERO.- Asimismo, la empresa demandada ha procedido a efectuar los despidos disciplinarios, reconocidos posteriormente como improcedentes.

CUARTO.- En los despidos y extinciones contractuales realizados en el período de 90 días que va desde el 2-4-2015 hasta el 30-6-2015, la empresa no ha llevado a cabo el período de consultas ni ha seguido los trámites previstos para el despido colectivo.

Dichos despidos se refieren a trabajadores del centro de trabajo de la Calle Isla Sicilia o bien de los centros de trabajo ubicados en San Fernando y Pozuelo de Alarcón, que cuentan con un Comité de empresa provincial en el que no existe representación por parte del sindicato CO.BAS, que tiene un total de 159 afiliados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión objeto de litigio se concreta en la petición de la parte actora, formulada por la vía de la impugnación del Despido Colectivo, de que se declare la nulidad de las decisiones extintivas acordadas por la empresa demandada.

Consideraciones:

1ª) Habiéndose opuesto por la empresa demandada la excepción de falta de legitimación de CO.BAS, resulta obligado examinar en primer término la excepción alegada, debiendo estimarse la misma habida cuenta de que no se ha acreditado por CO.BAS tener la implantación necesaria que la legitimaría para intervenir en el proceso, dado que la legitimación procesal de los Sindicatos se encuentra regulada en el artículo 17.2 LRJS, que exige a tales efectos que el sindicato tenga implantación suficiente en el ámbito del conflicto, haciendo referencia a su vez el artículo 155 de dicha ley a la posibilidad del Sindicato de personarse siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

Lo que ha de tenerse en cuenta en el supuesto ahora enjuiciado, en que la demanda por despido colectivo se circunscribe a los centros de trabajo de la Comunidad de Madrid antecitados y hay un solo Comité de empresa, en el que no tiene participación el Sindicato CO.BAS, de modo que dicho Sindicato no tendría implantación directa en el conflicto al no aparecer que exista un vínculo entre el mismo y el objeto del pleito (art. 17.2 LRJS), a lo que se añade que aun aceptando que CO.BAS tuviera 159 trabajadores afiliados en la empresa, dicho número sería inferior al 4%, por lo que no tendría legitimación en ningún caso.

2ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del E.T., determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.

Y tratándose de despidos por causas objetivas, se ha de tener en cuenta que, estando contemplada en el artículo 52. c) del E.T. como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario -art. 53.3 ET-) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de 50 trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19-5 dio nueva redacción al art. 52. c) del E.T., permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 del ET, es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste.

Tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del E.T., si bien la mencionada Ley dio nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, efectuándose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del art. 53 ET, y estableciéndose la obligación del juzgador de declarar de oficio la nulidad del despido en los supuestos que en el mismo se indican, con lo que debe declararse su nulidad cuando se superen los umbrales legalmente fijados, disponiéndose al efecto que cuando en períodos sucesivos de 90 días se realicen con el fin de eludir las previsiones legales extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) en un número inferior a los umbrales señalados sin causa que lo justifique, las mismas se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas (art. 51.1 E.T.).

De este modo, se habrá de seguir ineludiblemente el procedimiento legalmente establecido para el despido colectivo cuando se pretenda amortizar puestos de trabajo en número superior al referenciado anteriormente, estableciéndose para dicho despido requisitos distintos de los que rigen para los despidos individuales.

Asimismo se ha de tener en cuenta que los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos.

Y en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, el TS ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52.c) ET/1995 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. Mientras que en el despido por "causas económicas" el factor desencadenante haría referencia al ámbito de los resultados de explotación, habiendo declarado el TS que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo.

Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010, sustituido más tarde por la Ley 35/2010, y después por la Ley 3/2012, que siguió al Real Decreto-Ley 3/2012, de 10-2, que estuvo en vigor hasta el 7 de julio de dicho año, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas.

3ª) En el presente caso la parte actora viene a solicitar la declaración de nulidad de los despidos entre el 2-4-2015 hasta el 30-6-2015, realizados por la empresa en el marco de un despido colectivo, por causas no imputables a los trabajadores, aduciendo al efecto que se excede del número de despidos fijados en el artículo 51.1.c) del ET, por lo que la demandada debió seguir el procedimiento de despido colectivo del artículo 51.2 del ET. Afirmando la actora que las extinciones y despidos anteriormente señalados son despidos objetivos individuales o bien por iniciativa del empresario en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador y no se refieren a supuestos previstos por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

A la hora de determinar si las extinciones contractuales realizadas en el período de 90 días son computables a los efectos del artículo 51.1 ET, se ha de tener en cuenta que deben computarse todas las extinciones por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que se produzcan durante dicho período, efectuando el cómputo hacia atrás desde la fecha del cese controvertido, pero también se consideran como extinciones computables cualesquiera otras producidas en el período de referencia a iniciativa del empresario en virtud de cualquier " motivo no inherente a la persona del trabajador" distinto de la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio siempre que su número sea de 5 o más trabajadores (art. 49.1.c) ET), en el bien entendido de que, por un lado, se elimina del cómputo el supuesto referido a las causas consignadas válidamente en el contrato (art. 49.1.b) ET), pero no así el acuerdo extintivo que se haya promovido por la empresa a través de bajas incentivadas o jubilaciones anticipadas o la resolución del contrato basada en un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, que debe calificarse como un cese computable, porque, aun cuando se produce a instancia del trabajador, trae su causa en realidad de un incumplimiento empresarial, lo que no ocurren en el caso de extinción del contrato por traslado o por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que responden a la voluntad del trabajador ante una conducta lícita del empresario y, por otro lado, para determinar si el despido disciplinario se puede computar hay que estar a su calificación judicial o en acto de conciliación, de modo que si es procedente no se computa, pero si se califica como improcedente y no hay readmisión el cese debe computarse, debiendo significarse que con arreglo a la doctrina de referencia las extinciones por causa de absentismo no computarían a tales efectos, y, en general, sí lo harían los despidos objetivos fundamentados en el artículo 52 c) ET , conforme a lo indicado, con independencia de que se consideren procedentes o improcedentes, y los despidos objetivos fundamentados en un motivo distinto del artículo 52 c) ET cuando fueran declarados improcedentes.

Aun cuando la empresa demandada sostiene que el número de extinciones contractuales no alcanza los umbrales fijados para el despido colectivo, lo cierto es que sí se exceden los límites numéricos y temporales legalmente establecidos al efecto, por lo que en razón de los umbrales numéricos a tener en cuenta, en función de la plantilla total de la empresa y de los trabajadores de la misma afectados por la decisión extintiva, procedía la adopción de la misma a través del despido colectivo, y no a través de la modalidad de despidos individuales de carácter plural, de acuerdo a lo previsto en el art. 51 en relación al artículo 52.c) del E.T..

Y es que, además de los 36 despidos indicados (que son, indudablemente, despidos objetivos, según resulta de las propias cartas de extinción de los contratos, y que, por más que la demandada trate de excluirlos, han de computarse, dada la doctrina de los actos propios), se han de computar los 44 despidos disciplinarios reconocidos por la empresa como improcedentes, con independencia de las indemnizaciones pactadas al efecto, con lo cual se exceden los umbrales establecidos en la normativa de referencia.

Ello determina que se haya de declarar nulo dicho despido, habida cuenta de que cuando se acredite la existencia de un fraude de ley por la reiteración numérica de las extinciones de contratos de trabajo realizadas por la empresa que alcanzaran el porcentaje necesario para ser calificadas como "colectivas", se ha de declarar la nulidad de ese despido colectivo, tal como se recoge en el art. 51.1 E.T. que dice, textualmente, que:

"cuando en períodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en su artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

FALLO

Estimando la excepción alegada por la empresa demandada, declaramos la falta de legitimación de CO.BAS y estimando la demanda presentada por la parte actora sobre impugnación de despido colectivo, declaramos nulo el despido colectivo acordado, así como el derecho del personal afectado por el mencionado despido a la inmediata reincorporación al puesto que venía ocupando en las mismas condiciones que regían antes del despido, condenando a la empresa Transcom Worldwide Spain, SL, a estar y pasar por estas declaraciones, así como por todas las consecuencias que de las mismas se derivan.

Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

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