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SENTENCIA DEL TS DE 18-12-2020


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SENTENCIA DEL TS DE 18-12-2020. ESTABLECE QUE UN CONVENIO NO PUEDE REDUCIR LA REMUNERACIÓN POR TRABAJO EN FESTIVOS

Carlos B. Fernández - cincodias-elpais-com

El TS anula parcialmente el pacto nacional de ‘contact center’ que fijaba una compensación inferior a la legal

Ver Sentencia del TS de 18-12-2020 -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2a3307a55bd87616/20210115

Dentro de la relación laboral, el trabajo en festivos constituye una prestación de servicios “excepcional”, cuya compensación puede hacerse de dos formas diferentes: o bien dando al trabajador un tiempo de descanso compensatorio o, de no hacerlo así, abonándole el salario propio de las horas trabajadas con un incremento adicional mínimo del 75%. Y un convenio colectivo no puede modular a la baja esta previsión.

Así lo ha establecido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en una reciente sentencia, confirmando una anterior de la Audiencia Nacional. La sala declara la nulidad de un precepto del convenio colectivo estatal del sector de Contact Center, que preveía que el trabajo en día festivo se retribuyera como horas extras, pero con un incremento de solo el 60% sobre el valor de la hora tipo ordinaria.

El TS señala que no cabe la modulación a la baja del mandato establecido en el Real Decreto 2001/1983, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, que regula con carácter general la retribución del trabajo en festivos. Esta norma, que continúa siendo aplicable, “no ha otorgado a la negociación colectiva tal posibilidad”.

No recuperables

El TS aclara, además, que la existencia de días de descanso adicionales a los de cada semana “posee un diverso fundamento al de las vacaciones”. Se trata, “de que quienes trabajan puedan celebrar con el resto de la sociedad determinadas solemnidades o acontecimientos”.

En este sentido, el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) determina que las fiestas laborales “tendrán carácter retribuido y no recuperable”, lo que significa que cuando no puedan disfrutarse habrá de concederse un descanso o abonarse el importe de las horas trabajadas como si fueran extraordinarias.

Y el hecho de que las empresas de contact center desarrollen habitualmente su actividad durante todos los días del año no las deja fuera del ámbito de aplicación del precepto. Por tanto, los trabajadores que presten sus servicios esos días festivos deberán disfrutar de un “descanso compensatorio” o percibir el importe de las horas trabajadas con el incremento mínimo del 75%, resultando indiferente a estos efectos que los cinco convenios colectivos anteriormente aplicables al sector hayan albergado similar regulación sin que nadie la hubiera cuestionado.

FUENTE: https://cincodias-elpais-com.cdn.ampproject.org/c/s/cincodias.elpais.com/cincodias/2021/02/02/legal/1612254452_389000.amp.html

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FALLO DE LA SENTENCIA DEL TS DE 18-12-2020

Esta Sala ha decidido:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Contact Center Española (ACE)

2º) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la AN de 26-11-2018 en autos seguidos a instancia de la UGT y CGT contra CCOO, CIG, ELA, LAB y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenios.

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FALLO DE LA SENTENCIA DE LA AN DE 26-11-2018

Estimamos las demandas formuladas por UGT y CGT a las que se han adherido CC.OO y CIG contra la Asociación de Contact Center Española (ACE), ELA y LAB, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnacion, por ilegalidad, del II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, declaramos la ilegalidad y nulidad del párrafo final del Anexo II del II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center que establece: "Cuando los festivos no se compensen con día libre, no se abonará el recargo, y se retribuirá el festivo trabajado conforme al artículo 49 de este Convenio" precepto relativo a la retribución de las horas extraordinarias, afectando la ilegalidad exclusivamente a la retribución en tales supuestos de las horas extraordinarias festivas diurnas, ya que para estas se contempla en el apartado c) del artículo 49 un incremento del 60% sobre el valor de la hora tipo ordinaria, en lugar del 75%, que como mínimo, corresponde aplicar de conformidad con el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983 para los días festivos trabajados y no compensados con descanso".

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CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL DEL SECTOR DE CONTACT CENTER

Artículo 49. Horas extraordinarias.

Si bien las partes firmantes del presente Convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de las horas extraordinarias, para el caso de que estas pudieran realizarse establecen los siguientes criterios de valoración:

Con independencia de las retribuciones reales que perciba el trabajador, el valor de las horas extraordinarias será el resultante de aplicar los porcentajes que a continuación se detallan al valor de la hora tipo ordinaria calculada de la siguiente forma:

Hora tipo ordinaria igual a salario tabla Convenio anual dividido entre la jornada efectiva anual.

a) Horas extraordinarias diurnas: en horarios comprendidos entre las 06:00 horas y las 22:00 horas, se abonarán con un incremento del 25 % sobre el valor de la hora tipo ordinaria.

b) Horas extraordinarias nocturnas: En horarios comprendidos entre las 22:00 horas y las 06:00 horas, se abonarán con un incremento del 60 % sobre el valor de la hora tipo ordinaria.

c) Horas extraordinarias festivas diurnas, (no domingos): en horarios comprendidos entre las 06:00 horas y las 22:00 horas, se abonarán con un incremento del 60 % sobre el valor de la hora tipo ordinaria.

d) Horas extraordinarias nocturnas en festivos: en día festivo (no domingos), en horarios comprendidos entre las 22:00 horas y las 06:00 horas, se abonarán con un incremento del 80 % sobre el valor de la hora tipo ordinaria.

Por pacto individual, las horas extraordinarias podrán compensarse por tiempo de descanso, hora por hora en los casos a) y b) y hora y media por hora en los restantes supuestos.

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