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SENTENCIA DEL TS DE 18-12-2020


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SENTENCIA DEL TS DE 18-12-2020 SOBRE IMPUGNACIÓN DEL I CºCº DE EMPRESAS VINCULADAS (DESFAVORABLE)

Recursos de casación interpuestos por UTS (STC- UTS), AST, Telefónica de España, S.A.U. y CGT, contra la sentencia de 10-09-2018 de la AN, en el procedimiento seguido a instancia de AST, contra Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, S.A.U, C.I. de Telefónica de España, S.A.U., CC.OO., UGT, CGT, STC-UTS y Co.Bas, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- AST presentó demanda de conflicto colectivo ante la AN, en la que suplica se declare:

"la nulidad del apartado g) de la disposición Adicional 1ª en cuanto a la exclusión de los trabajadores contratados desde la firma del CºCº, y la Disposición Adicional 2ª, en cuanto a la derogación del artículo 207 de la N.L., únicamente para los incorporados desde el 1-1-2016, del I CºCº de Empresas Vinculadas y su prórroga, por conculcar la legalidad vigente".

SEGUNDO.- Se celebró el acto del juicio

TERCERO.- El 10-09-2018, se dictó sentencia por la AN, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos parcialmente la demanda formulada por AST, a la que se han adherido CGT, STC-UTS y Co.Bas, contra, Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, S.A.U,, C.I. de Telefónica de España, S.A.U, CC.OO., y UGT, siendo parte el Ministerio Fiscal, declaramos la nulidad del apartado g) de la Disposición Adicional 1ª, en cuanto a la exclusión de los trabajadores contratados desde la firma del CºCº del I CºCº de Empresas Vinculadas, entre Telefónica de España, S.A.U. Telefónica Móviles España, S.A.U y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, S.A.U. que fue suscrito el 25-1-1-2015, y su prórroga, por conculcar la legalidad vigente, desestimando el resto de pretensiones contenidas en la demanda".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Los fines del sindicato accionante son …

 2º.- El 21-1-2016 fue publicado en BOE el I CºCº de Empresas Vinculadas

3º.- Compensación por Festivos Suprimidos.- Desde mediados de los años 70, los trabajadores venían disfrutando de 2 días más festivos al año, cuya denominación procedió a suprimirse por encontrarse relacionada con el régimen preconstitucional. Aunque se eliminó la denominación por su connotación, por acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa se incluyó una compensación económica en las gratificaciones extraordinarias, que pasó a denominarse "compensación por festivos suprimidos".

- Así en el art. 79 de la N.L., vigente hasta la aprobación del I CºCº de Empresas Vinculadas, incluía expresamente este concepto en el apartado dedicado a las pagas extraordinarias

- Asimismo, se abona a todos los empleados una gratificación extraordinaria, durante el mes de febrero de cada año, por los beneficios obtenidos por la Empresa en el año inmediatamente anterior.

- En las gratificaciones extraordinarias de Julio y Diciembre se incluirá la compensación por festivos suprimidos.

- En el CºCº actual en la Disposición Adicional 1ª letra g) se mantiene igualmente dicha previsión, pero únicamente para los trabajadores y trabajadoras existentes en la empresa a la fecha de la firma del Convenio, el 25-11-2015, eludiendo el percibo de esta cantidad para los contratados con posterioridad en los siguientes términos: "g) Compensación por festivos.

- Los empleados de TdE que vinieran percibiendo con anterioridad a la firma del presente CºCº la denominada "compensación por festivos suprimidos" en las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre, mantendrán su percepción a título personal en los términos que actualmente se viene percibiendo. Este complemento no será compensable ni absorbible.

CUARTO.- La Disposición Adicional 2ª aplicable a TdE del Convenio se refiere al premio de servicios prestados

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por AST, C.G.T., STC y Telefónica de España, S.A.U.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal interesa la improcedencia de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- AST se presentó demanda en impugnación de CºCº

La AN dicta sentencia estimando parcialmente la demanda en el sentido de declarar la nulidad del apartado g) de la Disposición Adicional 1ª, en cuanto a la exclusión de los trabajadores contratados desde la firma del I CºCº de Empresas Vinculadas.

Frente a dicha sentencia se han interpuesto 4 recursos de casación.

SEGUNDO. - Recurso de Telefónica de España, SAU., en relación con la compensación de festivos suprimidos.

Doctrina aplicable al caso.

En el presente caso el motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia, al declarar la nulidad de la Disposición Adicional 1ª g) del I CºCº de las empresas vinculadas, ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

En efecto, existe una justificación objetiva y razonable para la regulación que impone la Disposición Adicional al mantener el derecho a la compensación por festivos suprimidos a los trabajadores de Telefónica de España, SAU sin extenderlo a los de las otras mercantiles vinculadas ni, en general, a favor de los que a partir de 1-1-2016 sean contratados por las empresas afectadas por el CºCº.

En primer lugar, es preciso aclarar que la pretensión de la demanda es que se declara la nulidad de una norma por entender que fijaba un trato desfavorable para los trabajadores contratados a partir del 1-1-2016. La norma en cuestión no dice expresamente que no se procederá al pago de aquel concepto a esos futuros empleados de las empresas codemandadas sino que se seguirá percibiendo por los trabajadores de una de ellas (TdE), con lo cual, esas concretas previsiones son las que deben analizarse y que, en definitiva, no solo implicaría que no se extendería el derecho a futuros empleados sino tampoco a los trabajadores en activo al momento de firmar el I CºCº de las otras empresas vinculadas que no consta que lo hubieran percibido, como consecuencia de tenerlo reconocido en sus respectivas normas colectivas.

En ese contexto de afectación, acudiendo a una interpretación sistemática de lo regulado en el I CºCº, como pretende la parte recurrente, se justifica que aquella compensación solo se mantenga a favor de los trabajadores de la empresa Telefónica de España, SAU que hasta la firma del convenio estaban percibiéndolo.

El I CºCº ya indica que por medio de él se pretende "un marco de regulación único de las condiciones y relaciones laborales de carácter general para todos los trabajadores de las Empresas Telefónica de España S.A.U., Telefónica Móviles España S.A.U (TM). y Telefónica Soluciones Informática y Comunicaciones España S.A.U. (TSOL), buscando un equilibrio razonable entre las necesidades de gestión, operativas y de comercialización de éstas, y los derechos y la seguridad de los trabajadores", coordinando y homogeneizando las relaciones laborales para con ello establecer un modelo único de relaciones laborales. Aunque ello no permite por sí solo justificar que determinadas condiciones laborales puedan mantenerse para unos trabajadores y no para otros si no atiende a los criterios jurisprudenciales que hemos expuesto anteriormente y que pretenden proteger el principio de igualdad, son consideración puede contribuir a encontrar la justificación en el mantenimiento de derechos adquiridos o en proceso de consolidación.

La lectura de las condiciones que se pactan para los trabajadores, incluso atendiendo a su procedencia (TdeE, TME y TSOL) armonizando las situaciones que cada grupo traía de sus anteriores regímenes convencionales, justifica que determinadas condiciones se quieran suprimir o derogar, pero sin perjudicar los derechos que algunos de ellos, por su procedencia, tuvieran incorporados en sus relaciones laborales, en los términos que la jurisprudencia ha venido declarando.

La sentencia recurrida ha entendido que esa regulación es nula al no existir una razón objetiva que justifique su desaparición de futuro cuando resulta que aquella compensación se percibía por todos los trabajadores y no solo por quienes sufrieron directamente la supresión.

Pues bien, esa conclusión no puede mantenerse porque la compensación de festivos suprimidos que se mantiene en la Disposición Adicional 1ª claramente pretende garantizar derechos adquiridos, y no puede considerarse que se haya mantenido en el nuevo convenio de forma dinámica en tanto que se impone como un derecho cerrado en su configuración al momento en que se produce el cambio de norma colectiva, aunque esté integrado en las pagas extraordinarias.

El que lo hayan venido percibiendo otros trabajadores de TdE que jamás disfrutaron de aquellos festivos suprimidos no es relevante a la hora de valorar si estamos ante un trato desfavorable para el resto de trabajadores que se van a regir por el nuevo convenio, provocando una desigualdad retributiva carente de justificación. Lo que se regula en la Disposición Adicional 1ª g) es una garantía de los derechos consolidados de los trabajadores de TdE que se mantiene en las mismas condiciones y sin alteración alguna en el futuro y que se produce ante el cambio de CºCº en el que se están integrando trabajadores de diferentes procedencias y con variadas y singulares condiciones laborales. Consiguientemente, no es posible entender que exista una doble escala salarial en relación con dicho concepto retributivo.

TERCERO. - Recurso de las organizaciones sindicales AST, CGT y STC.

Dado que los tres recursos van dirigidos a la estimación de la pretensión que ha desestimado la sentencia recurrida, vamos a resolverlos conjuntamente.

1.- Sentencia recurrida, en relación con el premio de servicios prestados.

La sentencia recurrida ha desestimado la nulidad de la Disposición Adicional 2ª, en relación con el premio de servicios prestados porque la previsión de dicha norma es la de conservar de forma estática el derecho adquirido por los trabajadores ingresados antes de 1-1-2016, ya mediante una liquidación del mismo o, a falta de esta opción, de forma dinámica manteniéndolo a título personal en determinadas circunstancias, reseñando la Sala que lo resuelto no entra en contradicción con otras decisiones, como la que se confirmó por Sentencia del TS de 20-4-2017.

2.- Fundamentación de la infracción legal denunciada.

Según las organizaciones sindicales recurrentes, en relación con el premio por servicios prestados regulado con anterioridad en el art. 207 de la N.L., se considera que la derogación de aquel concepto por la Disposición Adicional 2ª de la norma convencional para los trabajadores que se incorporen a la empresa a partir del 1-1-2016, supone el establecimiento de una doble escala salarial, al dejar configurado dicho derecho como derecho adquirido por los trabajadores ingresados antes de 1-1-2016, con carácter dinámico, mediante la instauración de un sistema de opción por la no liquidación del premio, lo que elimina la garantía propia de aquellos derechos cuando son homogéneas las situaciones de los trabajadores. En definitiva, se entiende que no se está ante un tratamiento justificado por existencia de derechos adquiridos que deben ser garantizados sino la exclusión del premio de servicios prestados que venía establecido en la normativa anterior, sin compensación alguna para los de nueva contratación.

3.- Informe del Ministerio Fiscal.

El Ministerio fiscal ha informado en el sentido de considerar ajustada a derecho la decisión de la sentencia recurrida

4.- Normativa a considerar.

El art. 204 de la N.L., dentro del Capítulo destinado a los Deberes, premios y sanciones, en la Sección 2 referida a los Premios, dice lo siguiente:

"Con el fin de recompensar la conducta, rendimiento, laboriosidad y cualidades sobresalientes del personal, se establecen, además del previsto en el artículo 207, los siguientes premios, así como las circunstancias que dan lugar a su concesión ...".

Por su parte, la N.L. de Telefónica, dentro del Capítulo destinado a los Premios -artículos 204 a 207-, regula el relativo a los Servicios prestados, en su art. 207, diciendo lo siguiente:

"Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave.

Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años.

Igualmente se acreditará el citado premio al empleado que acceda a la situación de jubilación con 35 años de servicio y en las mismas condiciones anteriormente exigidas cuando se haya declarado al empleado con dicha antigüedad en situación de incapacidad permanente absoluta o a sus derecho habientes en caso de fallecimiento".

El I CºCº de las empresas vinculada, regula en el capítulo XV los deberes, premios y sanciones que se encabeza en los siguientes términos

"A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo estos son los deberes genéricos, premios y régimen disciplinario que se aplicará a los empleados de las empresas incluidas dentro del ámbito funcional del presente Convenio".

La Sección 2ª de dicho Capítulo, destinada a los premios, que se inicia con el art. 153 reza lo siguiente:

"Con el fin de recompensar la conducta, rendimiento, laboriosidad y cualidades sobresalientes del personal, se establecen, los siguientes premios, así como las circunstancias que dan lugar a su concesión...".

La Disposición Adicional 2ª, relativa al Premio servicios prestados, antes de la prórroga del Convenio, decía lo siguiente:

"Premio servicios prestados. La N.L. de Telefónica, texto refundido de los Convenios colectivos vigentes hasta el año 1992, de los artículos vigentes en ese momento de la Reglamentación Nacional del Trabajo de 1958 y del Reglamento de Régimen Interior de 1964, contiene algunas disposiciones que responden a criterios y necesidades propias de la realidad social vigente en épocas pasadas.

Entre estas medidas se encuentra el Premio de Servicios Prestados regulado en el artículo 207 de la N.L., incluido en el capítulo XV Premios y sanciones, en el que se establece lo siguiente:

"Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave.

Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años.

Igualmente se acreditará el citado premio al empleado que acceda a la situación de jubilación con 35 años de servicio y en las mismas condiciones anteriormente exigidas o cuando se haya declarado al empleado con dicha antigüedad en situación de incapacidad permanente absoluta o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento."

Se trata, por tanto, de un premio vinculado a la prestación efectiva de servicios durante los períodos que en el mismo se establecen y a la ausencia de faltas muy graves, que se percibe sólo, cuando concurren esas circunstancias.

De esta forma, a partir de 1-1-2016, los empleados que pertenezcan a la plantilla de TDE en esa fecha, podrán solicitar durante el primer trimestre del año 2016 la percepción de una cantidad en concepto de PSP para compensar su expectativa en el percibo del mismo, con la siguiente proporcionalidad:

- Para los que tengan menos de 25 años de servicio, una veinticincoava parte por cada año de servicio de tres mensualidades,

- Para los que hayan percibido la mitad del premio y tengan más de 25 años de servicio, percibirán una quinceava parte de tres mensualidades por cada año transcurrido desde la percepción del anterior premio.

En ambos casos se prorratearán los periodos inferiores al año, se abonará en el primer trimestre de 2016 y con el percibo de dichas cantidades, se considerarán liquidadas las expectativas generadas.

Aquellos empleados que no manifiesten su voluntad de liquidar el premio, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el citado artículo y en las condiciones del mismo.

Queda derogado expresamente el artículo 207 de la N.L. de Telefónica de España.""

Con posterioridad, en la prórroga del citado convenio, se procedió a modificar la mentada Disposición Adicional

“con el fin de abrir un plazo extraordinario entre el 1-12-2017 y el 31-1-2018, abierto exclusivamente para los nacidos en 1965, en los que podrán solicitar la percepción de una cantidad en concepto de Premio de Servicios Prestados para compensar su expectativa del percibo del mismo con la misma proporcionalidad y cuantía que les hubiera correspondido si lo hubieran solicitado dentro del período que se estableció en el momento de la firma del CEV. En consecuencia, quedan excluidos aquellos empleados que no lo hubieran solicitado en el plazo original pero que hayan percibido el premio en activo por haber cumplido los 25 o 40 años de servicio con posterioridad a1-1-2016"

adicionando lo siguiente:

"Adicionalmente y de forma extraordinaria, entre el 1-12-2017 y el 31-1-2018, se abrirá un plazo exclusivo para aquellos empleados nacidos en 1965, en el que podrán solicitar, si no lo hubieran hecho en primer período establecido, la percepción de una cantidad en concepto de PSP para compensar su expectativa del percibo del mismo. Los requisitos para su percepción, proporcionalidad y cuantía a liquidar serán exactamente los mismos que le hubieran sido de aplicación y hubieran tenido derecho a percibir si lo hubieran solicitado en el primer trimestre de 2016. La cantidad que corresponda será liquidada en la nómina del mes de febrero de 2018".

Esto es, el nuevo convenio mantiene los premios que en la N.L. se establecía y atendían a la conducta, rendimiento y cualidades de los trabajadores, pero se elimina derogándolo el premio por servicios prestados que atendía a la permanencia del trabajador en la empresa, aunque lo mantiene para los trabajadores de TdE que hasta ese momento prestaban servicios, como derecho en proceso de consolidación o en liquidación, en los términos que indica la Disposición Adicional que es objeto de impugnación.

5.- Doctrina aplicable al caso.

Partiendo de la doctrina que ya hemos recogido anteriormente, al resolver el recurso planteado por la demandada TdE, que viene a referirse al mismo efecto jurídico -doble escala salarial- debemos confirmar la decisión recurrida en el extremo relativo a la desestimación de la pretensión de la demanda, dirigida a la nulidad de la Disposición Adicional 2ª del I CºCº de las empresas vinculadas, sin olvidar que los afectados no son exclusivamente los trabajadores de nuevo ingreso sino quienes no son trabajadores de TdE.

Pues bien, y por similares razones a las anteriormente expuestas, debemos entender que realmente, por medio de aquella Disposición Adicional, se está derogando el premio servicios prestados y garantizando el derecho en proceso de consolidación de quienes estaban bajo la cobertura de la norma convencional que así lo establecía, acudiendo a un régimen que no podría calificarse de doble escala salarial, motivadora de un trato retributivo desigual.

En efecto, la previsión que se recoge en la Disposición Adicional 2ª sobre liquidación del derecho a un momento determinado está garantizando los derechos adquiridos o en curso de consolidación de los trabajadores de TdE, sin que con tal opción se esté incurriendo en un trato diferente ni generando doble escala salarial.

Y lo mismo debemos entender respecto de la otra opción que dicha Disposición adopta al permitir que el premio por servicios prestados permanezca a favor de quienes estaban generándolo para su reconocimiento cuando se cumplan las condiciones a las que se somete. Esta forma o técnica por la que se pretende garantizar derechos en proceso de consolidación no se somete a un sistema dinámico de evolución alguno ya que se mantienen los mismos parámetros de configuración que se establecían en la norma anterior, sin que afecte al régimen retributivo que, al momento de su consolidación, no habrá sufrido más variaciones cuantitativas que la que acompaña de modo natural al salario.

Es cierto que la justificación no puede venir amparada por el solo hecho de que el premio en cuestión solo se perciba cuando no se haya incurrido en conducta sancionable con falta muy grave porque ello tan solo es un requisito constitutivo del derecho que afectaría por igual a todos los trabajadores y no solo a los de TdE, pero ello no alteraría el que la garantía que contempla la Disposición Adicional sea ajustada a derecho.

En definitiva, la Disposición Adicional 2ª, en términos de nuestra jurisprudencia, se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya generada o consolidada o en proceso de consolidación por aquellos que la tenían establecida, sin que con ello se esté perpetuando una diferencia retributiva por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa.

En ese sentido y como ya indica la sentencia recurrida, no es de aplicación la doctrina que esta Sala adoptó en la sentencia que se invoca por las partes recurrentes, de 20 de abril de 2019, rec. 145/2016. En aquella sentencia se analizaba un concepto retributivo que, aunque puede guardar similitud con el presente, no vino a derogar un régimen preexistente, con establecimiento de diferentes opciones garantizadoras de derechos en proceso de consolidación, en un marco negociador como el que aquí se presenta.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por CGT, STC-UTS y AST.

2.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Telefónica de España, SAU.

3.- Casar y anular parcialmente la sentencia de la AN de 10-09-2018, en el proceso seguido a instancia de AST, en impugnación de CºCº, y, en consecuencia, procede desestimar totalmente la demanda.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/91ddd742fe8f39e4/20210126

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA -> SENTENCIASTEL.html