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SENTENCIA DEL TS DE 19-02-2019


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EL SUPREMO ABRE LA VÍA PARA IMPUGNAR EL VALOR CATASTRAL CON EL RECIBO DEL IBI O PLUSVALÍA (SENTENCIA DEL TS DE 19-02-2019)

Patricia Esteban - cincodias.elpais.com

Se prevé un aluvión de reclamaciones contra los ayuntamientos que no iniciaron la revalorización catastral de las fincas

Los ayuntamientos han recibido un nuevo varapalo judicial que afectará a sus arcas públicas. La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha dictado una reciente sentencia el 19-02-2019 que permite a los contribuyentes impugnar el recibo del IBI (impuesto sobre bienes inmuebles) o la liquidación de la plusvalía (impuesto sobre el incremento de los terrenos) si el valor catastral atribuido no es el correcto.

Ver Sentencia ->

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8681639&statsQueryId=122021090&calledfrom=searchresults&optimize=20190305

Una solución excepcional porque rompe la regla general según la cual "impugnándose la liquidación del impuesto no cabe discutir el valor catastral que adquirió firmeza". Esta decisión puede provocar una oleada de reclamaciones de propietarios de fincas situadas en suelo calificado como urbano pero cuyo desarrollo nunca se llegó a aprobar, y que generan cuantiosos recibos de IBI y liquidaciones de plusvalía.

La situación de estos contribuyentes, afectados por una sobre valoración de su inmueble, se había enquistado. Los ayuntamientos se escudaban en que estos índices (sobre los que se determina la cuantía de los impuestos municipales) son competencia del Catastro, y que, hasta que este revisase la calificación de las fincas, debían seguir cobrando los importes correspondientes. No pueden los ayuntamientos, argumentaban, anular o autorizar valores catastrales. Una situación anómala ya que el Supremo ya fijó en 2014 (en una sentencia cuyo texto puede consultar aquí) que no todo suelo urbanizable podía ser considerado urbano a efectos catastrales. En este sentido, afirmó que los suelos proyectados en el plan urbanístico pero que no habían tenido un posterior desarrollo solo podrían ser calificados y valorados como rústicos a efectos de IBI y plusvalía.

Como explica el abogado José Miguel Ayllón Camacho, de Bufete Legis, las vías de reclamación administrativa y de litigios contencioso-administrativos "no estaban dando los resultados apetecidos en orden a acabar con esta lacra". Una situación que el letrado califica de "ciertamente injusta" e, incluso, "inconstitucional" que se dilataba en el tiempo. Sobre la reciente sentencia del Supremo, el letrado considera que "intenta hacer justicia en estos miles de casos donde se liquida un impuesto a todas luces desproporcionado; y los argumentos que emplea son difícilmente mejorables". "Los ayuntamientos tienen obligación de iniciar la revalorización catastral de esas fincas", y su inactividad es el argumento de esta sentencia, explica. Sin embargo, Ayllón cree que "una buena parte de los ayuntamientos no la acatarán; no se hará una justicia inmediata sino que lo que en realidad se prevee es un aluvión de reclamaciones administrativas, económico-administrativas y contencioso-administrativas".

La resolución del Supremo pone ahora punto y final, permitiendo que los propietarios de estos inmuebles puedan discutir la calificación y el valor catastral asignado al reclamar el recibo del impuesto. Como explica en su sentencia la Sala, "situaciones excepcionales permiten soluciones excepcionales". Los magistrados interpretan en su sentencia los preceptos de la Ley reguladora de las haciendas locales que se refieren a la gestión catastral y recaudación del IBI y llegan a la conclusión de que no se oponen a la posibilidad de impugnar liquidaciones por IBI discutiendo el valor catastral del inmueble aunque este haya adquirido firmeza en vía administrativa. En otras palabras, se puede impugnar indirectamente la valoración catastral a través de la reclamación del recibo del impuesto en situaciones excepcionales. Ello es así, explican los magistrados, porque el principio de seguridad jurídica debe ceder otros principios superiores que, en determinadas situaciones, prevalecen.

Enriquecimiento injusto

El litigio, resuelto ahora por el Supremo afecta al Ayuntamiento de Badajoz, que, frente a los recurrentes, defiende su postura alegando que no puede invadir competencia estatal y girar nuevos recibos del IBI como fincas rústicas. Sin embargo, los afectados (que pelean las liquidaciones de los años 2012 a 2015) señalan que el ayuntamiento nunca negó que sus inmuebles fueran rústicos, y que por tanto, estaría consintiendo un enriquecimiento injusto. Simplemente se pide, explican, que el ayuntamiento gire las liquidaciones conforme a la naturaleza de los terrenos (así declaradas judicialmente).

La Sala argumenta que nada obsta para que el juzgador revise la atribución incorrecta del valor catastral, máxime cuando no había constancia de que se hubiera iniciado el procedimiento para adaptar el catastro a la nueva redacción legislativa. Como explican los magistrados, respetando las competencias de ayuntamiento y Estado, el juzgador debe poder "examinar la conformidad jurídica" del dicho valor catastral, en tanto que es la base del impuesto municipal. Por todo ello, fija como criterio que la ley de haciendas locales no se opone a que para obtener la anulación del IBI el contribuyente pueda discutir el valor catastral de inmueble, aunque fuera firme en vía administrativa.

https://cincodias.elpais.com/cincodias/2019/04/05/legal/1554447304_478092.html

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FALLO de la Sentencia

Esta Sala ha decidido fijar el criterio interpretativo siguiente

Contenido interpretativo de la sentencia y pretensión deducida en el proceso.

Procede interpretar los arts. 65 y 77.1 y .5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, aún existiendo la valoración catastral firme en vía administrativa.

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Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5-3. Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 65. Base imponible.

La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 77. Gestión tributaria del impuesto.

1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.

 

Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5-3. Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario

Artículo 4. Competencias.

La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las ponencias de valores se ejercerán en todo caso por la Dirección General del Catastro.