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SENTENCIA DEL TS DE 19-05-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 19-05-2016 SOBRE DETERMINACIÓN DE LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE EN CASO DE INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DEL ACCIDENTE NO LABORAL

Seguridad social. Mejoras voluntarias; seguro colectivo establecido en convenio de empresa. Fecha del hecho causante en mejoras voluntarias derivadas de accidente.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julio, contra la sentencia del TSJ de Cataluña, de 24-7-2014, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, de 5-2-2014, en los autos iniciados en virtud de demanda presentada por D. Julio contra Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5-2-2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

“Desestimo la demanda interpuesta por Julio contra Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Telefónica de España, S.A.U., por lo que las absuelvo de todas las peticiones deducidas en su contra.”

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- El actor prestó servicios en Telefónica de España, S.A.U. desde el 14-06-1990 hasta el 11-06-2004, con la categoría profesional de OTPI 2ª y una B.C. de 2.279,32 euros mensuales. Resulta de aplicación el CºCº de Telefónica de España

2º.- El actor sufrió un accidente no laboral el 11-12-2002 a resultas de un accidente de circulación, por lo que le fue reconocida una IPT, con posible revisión por agravamiento o mejoría a partir del 21-1-2006. La B.R. fue de 2.085,05 euros mensuales, un 55 % sobre la misma y un importe líquido de 1.146,78 euros mensuales con efectos del día 27-7-2004

3º.- Una vez declarada y reconocida dicha IPT, fue sometido a un control médico en la empresa. No consta ninguna petición formal del trabajador con el fin de que fuera reubicado dentro de la empresa, si bien percibió mensualmente un complemento de aquella pensión por IP hasta recibir la totalidad del salario que venía percibiendo mensualmente de la empresa, conforme el art. 248 de la N.L. de Telefónica

4º.- Ese grado total de IP fue objeto de una demanda judicial, reclamando el grado de absoluta, y se dictó una Sentencia desestimándola por el Juzgado Social n.° 1 de Lleida, el 28-10-2005 , confirmada por la Sentencia del TSJ de Catalunya

5º.- Mediante una resolución de 3-5-2006, se le reconoció al actor un grado de discapacidad del 75 % con efectos del día 25-5-2005

6º.- Con efectos del día 25-7-2007, se le reconoció al actor una IPA, por revisión de grado, con una B.R. de 2.085,05 euros mensuales, un porcentaje del 100 % y un importe líquido mensual de 2.256,23

7º.- La Sentencia del Juzgado Social n.° 2 de Lleida de 11-4-2008 declaró al actor afecto de una IP en grado de gran invalidez, derivada de accidente no laboral, con el derecho a percibir el 150 % sobre una B.R. de 2.085,05 euros mensuales con efectos del día 25-7-2007

8º.- El actor comunicó a la entidad aseguradora el 28-11-2007 la declaración del accidente del 11-12-2002, así como un informe médico

9º.- El actor fue revisado médicamente por la entidad aseguradora demandada, prestando su conformidad

10º.- El 31-3-2008 el actor recibió un burofax de Telefónica que hace mención a un documento de liquidación de indemnización por IPP, el importe líquido del cual se sube a 63.467,05 euros correspondientes a una valoración del 67 % del capital asegurado, poniéndolo a su alcance. En dicho documento de finiquito, se advierte que el capital asegurado en el momento del siniestro es de 114.673,11 euros

11º.- El actor está asegurado por dos pólizas, una de vida con el n.° NUM000, que cubre las contingencias de muerte, muerte por accidente, IPA e IPA por accidente; la otra póliza es la de accidentes n.° NUM001, que cubre la contingencia de IPP por accidente. La primera de las mencionadas pólizas establece que, aparte del capital asegurado, hay derecho a percibir un capital adicional en caso de IPA, consistente en el doble de su importe

12º.- El actor mostró en fecha de 4-4-2008 su disconformidad a percibir el importe de 63.467,05 euros correspondientes a una valoración del 67 % del capital asegurado, siendo contestada por Antares el día 7-4-2008 advirtiendo que la indemnización solicitada se basa en la cobertura de IPP por accidente, n.° de póliza NUM001, sin indemnizar la cobertura de IPA, dado que cuando le fue concedida el día 25-7-2007, el demandante no tenía seguro de vida, pues fue dado de baja por el tomador del seguro en fecha del 30-9-2004. Tanto el actor como la compañía de seguros se cruzaron varios escritos y respuestas

13º.- El 2-5-2008, el actor pidió a Antares percibir la cantidad ofrecida de 63.467,05 euros, si bien el importe percibido fue finalmente de 76.830,98 euros, conforme un recibo de fecha 13-5-2008, sin que suponga conformidad ni aceptación con el mismo, ni ninguna renuncia de sus derechos derivados del accidente que ha originado el mismo (

14º.- El actor formuló una queja ante el defensor del cliente, que fue contestada el día 29-8-2008, resolviendo que si bien el accidente aconteció el 11-12-2002, la IPT acordada con efectos del día 27-7-2004 no está cubierta por la póliza y que, en cualquier caso, a pesar del grado de absoluta posteriormente reconocida, a efectos de fijar la fecha de efectividad del evento asegurado, no es determinante la fecha del accidente o de la enfermedad de los que deriva la invalidez declarada, sino la fecha de efectos jurídicos o económicos fijados en la resolución administrativa o judicial, al ser la fecha determinante de acuerdo con la legislación vigente de la extinción de la relación laboral con el tomador.

Y añade que la IP y la IPA no proceden de la misma causa en el sentido de que han sido consideradas con efectos jurídicos y económicos diferentes en el tiempo, sustentada esta última en un agravamiento de las lesiones, no en su consolidación, por lo que se rompe la relación de causalidad exigida

15º.- Las condiciones generales y particulares del contrato de seguro contratado por Telefónica con Antares son las recogidas de forma expresa

El art. 9 de las condiciones generales establece que

"En ningún caso podrá perjudicar a los beneficiarios la falta de diligencia del contratante para justificar y reclamar la prestación a que tengan derecho, pudiendo, en este caso, dirigirse aquéllos directamente a la Entidad aseguradora, sin perjuicio de las acciones que ésta pueda ejercer contra el contratante".

El plazo de prescripción es de 15 años desde que sucedió el hecho origen de derechos ejercidos (art. 13.2).

El anexo 30-31 del seguro colectivo de vida nº NUM000 recoge en su apartado Primero que:

"respecto a la del alcance de la cobertura de la IPA, las partes contratantes hacen constar que la interpretación que ambas han venido realizando respecto de dicha contingencia es la siguiente: La contingencia de IPA, es definida en el condicionado de la póliza como "La situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de ésta para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional".

Con esta delimitación las partes contratantes han entendido y entienden que el hecho causante que determina el derecho a la indemnización por el riesgo de IPA es la resolución administrativa o judicial que declare a un asegurado en situación de invalidez en el grado de que inhabilita al trabajador en todo, que a su vez determinará la extinción de la relación laboral.

Igualmente interpretan que a efectos de fijar la fecha de la efectividad del evento asegurado, no es determinante la fecha del accidente o de la enfermedad de los que deriva la invalidez declarada sino la fecha de efectos jurídicos y/o económicos fijados en la resolución administrativa o judicial, al ser la fecha determinante de acuerdo con la legislación vigente de la relación laboral con el tomador.

En este mismo sentido, las partes han venido interpretando que no están garantizadas en esta póliza las situaciones de IPA cuya declaración contenga expresa mención de previsible mejoría con suspensión de la relación laboral por un período máximo de 2 años (arts. 48.2 del ET).

En estas situaciones el asegurado durante el tiempo que tenga suspendida la relación laboral continuará de alta en el seguro, como una baja por invalidez temporal, con cobertura en los riesgos de fallecimiento e invalidez.

En el caso de que durante el plazo de suspensión de la relación laboral, se entiende producida la contingencia asegurada en el momento que por resolución expresa del órgano de calificación o por el transcurso de los dos años debe entenderse extinguida la relación laboral con el tomador";

16º.- El actor fue dado de baja de la cobertura de seguro de la compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares, S. A. con efectos del día 26-7-2004 (

17º.- El 20-12-2012 se celebró el acto de conciliación administrativa previa con el resultado de sin avenencia respecto de Telefónica de España, S. A. U. y de intentado sin efecto, ante la incomparecencia injustificada de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S. A.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, D. Julio formuló recurso de suplicación y el TSJ de Cataluña, dictó sentencia el 24-7-2014, en la que consta el siguiente fallo:

“Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio  frente a la sentencia del Juzgado nº 2 de Lleida, de 5-2-2014, en autos seguidos a su instancia, frente a la empresa Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Telefónica de España, S.A.U., en reclamación de cantidad -mejora voluntaria-, y en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.”.

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ de Cataluña, D. Julio, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, fundado en la contradicción con la sentencia del TSJ de Canarias de 29-9-2000 para el primer motivo del recurso y con la del TSJ de Canarias de 20-9-2012 para el segundo motivo del recurso.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensión y sentencia recurrida.-

La sentencia recurrida, del TSJ de Cataluña de 24-7-2014, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad por mejora voluntaria de Seguridad Social, deducida contra Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA, y Telefónica de España, SAU.

La Sala de suplicación, desestima la modificación fáctica solicitada por el recurrente, y respecto de la censura jurídica, centra la cuestión litigiosa en resolver si es correcta la fijación del hecho causante que hace la sentencia de instancia en el momento en el que fue declarado en situación de IPA y no en la fecha del accidente; y sólo si la tesis del recurrente fuera aceptada procedería el análisis de las siguientes denuncias.

Se refiere la Sala seguidamente a la doctrina sobre la fijación del hecho causante, concluyendo que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango.

Y continúa el examen del derecho partiendo de los siguientes hechos probados:

- En cuanto al origen, calificación de sus dolencias y limitaciones, y sus efectos:

El actor sufrió un accidente no laboral el 11-12-2002, como consecuencia del cual le fue reconocida por el INSS una IPTPH, revisable (art. 48.2 ET), con efectos económicos del 27-7-2004; dicha decisión fue confirmada judicialmente, siendo la sentencia de suplicación de fecha 20-9-2007). Instado expediente de revisión por agravación, el INSS por resolución de 7-8-2007, le reconoce el grado de IPA; impugnada dicha resolución, por sentencia del Juzgado de lo Social de 11-4-2008, le es reconocida la Gran Invalidez con efectos de 25-7-2007.

- Respecto a las pólizas de seguro contratadas:

a) la empresa tenía cubierta los riesgos de muerte, muerte por accidente, IPA e IPA por accidente con una póliza. El Anexo 30-31 [de 27-9-2007], recoge que el hecho causante que determina el derecho a la indemnización para el riesgo de IPA es el de la resolución administrativa o judicial que declare al asegurado en dicha situación, y además, refiere que a efectos de fijar la fecha de efectividad del evento asegurado, no es determinante la fecha del accidente o de la enfermedad de los que deriva la incapacidad sino la fecha de sus efectos jurídicos.

b) Los riesgos de IPP por accidente se cubren con otra póliza. Esta póliza no contiene ninguna previsión como la del Anexo 30-31. Por lo que el actor, al superar los 2 años, se le extinguió su contrato, (27-7-2006) y por ello con cargo a esta póliza recibió (4-4-2008) un total de 76.830,98 euros por la IPT que le había reconocido el INSS.

Y se concluye que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues al actor se le reconoció la IPA el 7-8-2007, cuando ya no pertenecía a la empresa Telefónica por haberse extinguido su contrato el 27-7-2006, por lo tanto no tenía derecho alguno a disfrutar de la cobertura de la póliza que cubría la IPA, y sí en cambio de la que le ofrecía la segunda póliza, y por lo que se le abonó la suma de 76.830,98 euros [por lo que no se ha discutido en el caso sobre la IPT, pues lo relativo a la misma ya le fue abonado en su día al trabajador].

SEGUNDO.- Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

1.- Se formula por el demandante D. Julio, que articula 2 motivos de recurso.

El primer motivo con objeto de determinar la fecha del hecho causante de la IP derivada del accidente no laboral sufrido, a efectos de fijar la responsabilidad sobre la mejora voluntaria de Seguridad Social. Se alega como sentencia de contraste la del TSJ de Canarias (Las Palmas) de 29-9-2000.

El segundo motivo -en relación con el primero- tiene por objeto determinar que no procede la aplicación retroactiva que ha realizado la sentencia recurrida del Anexo 30-31. Se aporta como sentencia de contraste la del TSJ de Canarias (Las Palmas) de 20-9-2012.

2.- El recurso es impugnado por las codemandadas que interesan la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

3.- El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación de ambos motivos por falta de contradicción, y subsidiariamente en cuanto al fondo del asunto que el recurso debería desestimarse; y que en caso contrario, en todo caso, debería descontarse de la indemnización de IPA la ya percibida por IPT.

TERCERO.- Examen del requisito de la contradicción (art. 219 LRJS).-

1.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de un TSJ o de la Sala Cuarta del TS. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

2.- Respecto al primer motivo de recurso, se designa como sentencia de contraste la del TSJ de Canarias (Las Palmas) de 29-9-2000. En dicha sentencia se reclamaba por la actora una mejora voluntaria de Seguridad Social.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS. Si bien en ambos casos se trata de litigios en reclamación de mejoras voluntarias de Seguridad Social en los que se aborda la fecha del hecho causante de la incapacidad declarada a los actores:

3.- Respecto al segundo motivo de recurso, se designa como sentencia de contraste la del TSJ de Canarias (Las Palmas) de 20-9-2012. Dicha sentencia, desestima el recurso de suplicación interpuesto por Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor en materia de mejoras voluntarias de Seguridad Social, condenando a dicha aseguradora y absolviendo a la codemandada Telefónica de España, SAU.

Respecto a este segundo motivo de recurso, tampoco cabe de apreciar la existencia de contradicción (art. 219 LRJS) entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación.

Ahora bien, no obstante ciertas identidades, no puede obviarse que en lo sustancial las sentencias difieren en cuanto a los hechos a considerar para la resolución del caso, por cuanto:

En lo que aquí interesa, son dos las pólizas suscritas por Telefónica con sus trabajadores, una de vida con el núm. NUM000, que cubre las contingencias de muerte, muerte por accidente, IPA e IPA por accidente; y la otra póliza es de accidentes núm. NUM001, que cubre la contingencia de IPP por accidente.

En la primera de estas pólizas se establece que además del capital asegurado se tendrá derecho a percibir un capital adicional en caso de IPA, consistente en el doble de su importe, estableciendo el anexo 30-31 de la misma -suscrito el 27-9-2007- cual ha de ser el alcance de la cobertura de la IPA en los términos que se reflejan en el relato de hechos probados, sin que se comprendan las situaciones de IPA cuya declaración contenga expresa mención de previsible mejoría.

En el presente caso, el actor fue reconocido en situación de IPT el 27-07-2004, con lo cual no ostentaba derecho alguno a través de la primera póliza que lo que cubre es la contingencia de IPA, motivo por el cual el trabajador fue indemnizado según las previsiones de la segunda póliza que cubría la contingencia de incapacidad permanente parcial por accidente. Cierto es que el actor en proceso posterior de revisión por agravación el 7-8-2007 fue reconocido en situación de IPA, y posteriormente en 11-4-2008 en situación de gran invalidez, pero en tales fechas el actor ya tenía extinguido su contrato con Telefónica (lo fue el 27-7-2006).

Contrariamente a lo sucedido en el supuesto examinado, en el de la sentencia de contraste el trabajador fue declarado directamente en situación de IPA por enfermedad común, siendo objeto de debate exclusivamente la póliza que cubría la IPA (la primera) y su anexo, lo que se descartó en la recurrida por no cubrir la contingencia de IPT dicha póliza.

Esta importante diferencia, justifica que las sentencias resuelvan en distinto sentido, e impide apreciar la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 LRJS.

CUARTO.- Por lo expuesto, el recurso que debió ser inadmitido, en este momento procesal ha de ser desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Julio, contra la sentencia del TSJ de Cataluña, de 24-7-2014, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 5-2-2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, en autos seguidos a instancia del recurrente contra Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. y Telefónica de España S.A.U. sobre reclamación de cantidad. No procede la imposición de costas.

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