SENTENCIA DEL TS DE 19-07-2023 SOBRE FALTA DE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA CANTIDAD INDEMNIZATORIA POR DESPIDO OBJETIVO Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª María Rosario contra la sentencia de 12-07-2022 del TSJ de Valencia en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 01-07-2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante en autos seguidos a instancia de la recurrente contra Hostelmar Mediterránea S.L. y Villa de Muro S.L. y en el que ha sido parte el Fogasa ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 1-7-2021 el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La actora ha prestado servicios en la empresa demandada Hostelmar Mediterránea S.L. con antigüedad desde 2008. La trabajadora comenzó prestando servicios para Vila de Muro S.L., sucediendo en la actividad Hostelmar Mediterránea S.L. en diciembre de 2018 que se subrogó en la relación laboral. 2º.- La empresa comunicó el despido a la actora, con efectos de 12-1-2020, alegando causas económicas y reconociendo una indemnización de 11.466,22 €, que no fue puesta a disposición del trabajador por la situación de iliquidez derivada de la situación de económica de la empresa, según se indica en la carta de despido. EL despido deriva de un ERE para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo por causas objetivas, que finalizó con acuerdo. 3º.- En el momento de comunicar el despido objetivo, la empresa carecía de efectivo y presentaba un descubierto por importe de 10.357,05 €. (resulta de la carta de despido). 4º.- La actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores. 5º.- La empresa se encuentra cerrada y sin actividad. 6º.- Se ha intentado la conciliación ante el S.M.A.C.". En la sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda formulada por D.ª María Rosario contra la empresa Hostelmar Mediterránea S.L., Vila de Muro S.L. declaro procedente el despido objetivo de la actora, quedando extinguida la relación laboral a fecha de despido el y condeno a la demandada al abono de la indemnización legal por importe de 11.466,22 €. Con absolución de la empresa Vila de Muro S.L. Sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fogasa en caso de insolvencia.". SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante el TSJ de Valencia, que dictó sentencia el 12-7-2022, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª María Rosario, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante de 1-7-2021 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.". TERCERO.- D.ª María Rosario formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida, la recurrente propone como sentencia de contraste, la del TSJ de Valencia de 30-6-2021. CUARTO.- El Ministerio Fiscal considera el recurso improcedente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. El recurso unificador interpuesto por la trabajadora se centra en decidir si la falta de la puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria por despido objetivo tras un ERE extintivo que finaliza con acuerdo, es causa para declarar el despido como improcedente. Combate la sentencia del TSJ de Valencia de 12-7-2022, que desestimó el recurso interpuesto por ella, confirmando la sentencia dictada en la instancia que declaró procedente el despido objetivo condenando a la empresa Hostelmar Mediterránea, S.L y absolviendo a la empresa Vila de Muro, S.L. La actora ha prestado servicios en la empresa demandada, sucediendo en la actividad Hostelmar Mediterránea S.L. que en diciembre de 2018 se subrogó en la relación laboral. La empresa comunicó el despido a la actora, con efectos de 12-1-2020, alegando causas económicas y reconociendo una indemnización por importe de 11.466,22 €, que no fue puesta a su disposición por la situación de iliquidez derivada de la situación económica de la empresa. El despido deriva de un ERE para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo por causas objetivas, que finalizó con acuerdo. En el momento de comunicar el despido objetivo, la empresa carecía de efectivo y presentaba un descubierto por importe de 10.357,05 €. La empresa se encuentra cerrada y sin actividad. 2. El informe del Ministerio Fiscal sostiene la improcedencia del recurso. Destaca que en este caso el acuerdo ratificado por los trabajadores parte del hecho de que la empresa no podría afrontar el abono de la indemnización en el momento de la comunicación a los afectados, respetando el derecho necesario absoluto consistente en el abono de 20 días de indemnización, lo que conduce a entender el despido objetivo como procedente. SEGUNDO.- 1. Se ha citado de contraste la sentencia del TSJ de Valencia de 30-6-2021. 2. En ambas sentencias se trata del mismo despido objetivo. Se tramita un ERE que finaliza por acuerdo. La recurrida declara procedente el despido por constar en los hechos probados que la empresa carecía de liquidez en el momento del despido, que infiere de la carta de despido, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia por no figurar aportada el acta final ni el acuerdo alcanzado, solamente la carta de despido. Concurre el presupuesto de contradicción. TERCERO.- 1. Considera la parte actora recurrente que la sentencia impugnada interpreta de forma errónea lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Pone de relieve que es a la empresa demandada a la que le incumbe alegar en la carta y probar, en el acto del juicio, que carece de liquidez para poner a disposición del trabajador la indemnización de forma simultánea a la comunicación del despido, carga con la que no ha cumplido en ningún momento, ya que ni siquiera compareció en el acto del juicio, a pesar de estar debidamente citada. La existencia o no de iliquidez manifestada por la empresa en la carta de despido, que entiende insuficiente, fue un hecho controvertido puesto en duda por esa parte tanto en la demanda como en el juicio. El artículo 53 del ET regula los requisitos que debe cumplimentar el empleador en los despidos objetivos individuales. En lo que ahora interesa, dispone en su apartado 1.b) que: Ha de "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades". Adiciona a la regla general la excepción que sigue: "Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva". Por su parte, el artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en artículo 53.1 del ET. 2. La interpretación de dicha normativa la encontramos, entre otras muchas, en la Sentencia del TS de 21-3-2019, que aplicamos en la de fecha 23-11-2022, al perfilar que junto a la invocación de la causa económica ha de aportarse alguna otra prueba adicional y específica: "la mera existencia de la causa económica, que pudiere justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permite al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior a la de la notificación de la extinción contractual. De su tener literal resulta que esa posibilidad solo puede invocarse cuando la decisión extintiva se fundamenta en la alegación de causa económica, pero esto no supone que dicha circunstancia pueda considerarse bastante en sí misma para demostrar igualmente que la empleadora atraviesa problemas de tesorería que le impiden en ese momento disponer de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización. Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria." Por su parte, la Sentencia del TS de 15-2-2018 despeja la carga probatoria, que atribuye, sin duda alguna, al empresario por su mayor disponibilidad del elenco probatorio atinente a la falta de liquidez, "situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez." Seguidamente plasma una importante precisión para aquellos supuestos en los que no pueda acreditarse esa falta de liquidez mediante una prueba plena, para abrir su adveración mediante la dación de determinados indicios "con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." En el supuesto que aquella resolución enjuiciaba se entendió que la empresa no solo aportó indicios, sino elementos de juicio suficientes acerca de la incidencia de la mala situación económica que impedía la puesta a disposición de la indemnización al tiempo de entrega de la comunicación escrita. "Se acreditó la pésima situación económica de la empresa dejando patente el volumen de deudas que tenía pendientes, así como la pérdida de clientes y el impago de créditos pendientes. Igualmente se dejó constancia de que la atención a los pagos regulares era costosa y, en algunas ocasiones deficiente y, finalmente constan los saldos bancarios reflejados en los hechos probados." En la misma línea nos pronunciamos en Sentencia del 12-01-2022, concluyendo la procedencia del despido. Residenciando en la empresa la carga de acreditación de la carencia de liquidez, consideramos igualmente que no siempre podrá llevarse a cabo mediante prueba plena, siendo entonces válidos los indicios sólidos más que razonables sobre la falta de efectivo. "En tal caso el trabajador debe destruir o neutralizar los indicios, artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." 3. La sentencia recurrida ha declarado probado no solo que la empresa demandada tramitó un despido colectivo para la extinción de todos los contratos de trabajo, alcanzando un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores, sino que carecía de efectivo en el momento del despido y presentaba un descubierto de 10.357,05€. Este hecho, como indicamos, se extrae de la carta de despido -"En el momento de comunicar el despido objetivo, la empresa carecía de efectivo y presentaba un descubierto por importe de 10.357,05 €.". Son varios los indicadores que podemos inferir de tales datos: - la existencia de un despido colectivo por causas objetivas de índole económico, alcanzando un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores - el consecutivo cierre de la empresa, que está sin actividad - el descubierto bancario que aduce la comunicación extintiva. Cabe entender que conforman unos indicios suficientes en orden a la aplicación de la inversión probatoria dimanante del artículo 217.3 LEC. Razonablemente cabe presumir la realidad de la iliquidez pues patentizan la pésima situación económica de la empresa, de manera que correspondía a la trabajadora la destrucción o neutralización de esos indicios, circunstancia que no se ha producido. Ningún dato consta sobre alguna actividad dirigida a contrarrestar aquel panorama indiciario. De manera correlativa la conclusión que extrae la recurrida al efecto se evidencia razonable y adecuada a las circunstancias concurrentes en este litigio. 4. Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación del recurso unificador, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Público, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia impugnada. FALLO.- Esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª María Rosario. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del TSJ de Valencia el 12-07-2022. VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/dda9f1451bac94b6a0a8778d75e36f0d/20230803 |