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SENTENCIA DEL TS DE 19-11-2019


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SENTENCIA DEL TS DE 19-11-2019 SOBRE DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER COLECTIVO O INDIVIDUAL EN CASO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO

Determinación del carácter colectivo o individual en función del número de trabajadores afectados. El ámbito de cómputo es la empresa y no el centro de trabajo.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Prosegur Alarmas España SL contra la sentencia de 8-2-2017 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de 11-8-2016, recaída en autos seguidos a instancia de UGT, frente a Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada; USO; Prosegur Alarmas España, SL; Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad; y CC.OO., sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11-8-2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El presente conflicto colectivo versa sobre la modificación de las condiciones de trabajo que afecta a los trabajadores que prestan servicios en el Servicio Técnico Remoto (STR) y en el Centro de Atención a Clientes (CAC) de la empresa PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA SL.

2º.- Los trabajadores adscritos al Servicio Técnico Remoto (STR) han venido prestando sus servicios desde 2014 en jornadas de una semana de 35 horas semanales de lunes a viernes y la siguiente semana de 42 horas semanales de lunes a sábado.

Por cuadrante se les señalaban 5 días festivos en los que debían prestar servicios y, en compensación se les concedía 5 días libres, resultando una jornada en cómputo anual reducida en 35 horas respecto de las 1782 fijadas en el convenio.

Los trabajadores adscritos al Centro de Atención a Clientes (CAC) han venido prestando sus servicios en turnos fijos de mañana y tarde (de 7:00 a 14:00 horas, de 8:00 a 15:00 horas, de 9:00 a 16:00 horas, de 10:00 a 17:00 horas, de 10:00 a 18.00 horas, de 15:00 a 22:00 horas, de 15:00 a 23:00 horas, etc.).

3º.- El 30-3-2016 la empresa comunica a los representantes legales y sindicales y a los trabajadores afectados cambios en los horarios y turnos en los que prestan sus servicios.

Respecto a los trabajadores adscritos al Servicio Técnico Remoto (STR), se eliminan los 5 días libre de compensación, se amplía en una hora los turnos de trabajo de 8 a 9 horas y los de 7 a 8 horas y, en algunos casos se produce una disminución de una hora en el turno de 8 a 7 horas en los meses de octubre, noviembre y diciembre.

Respecto a los trabajadores adscritos al Centro de Atención a Clientes (CAC), la empresa modifica los horarios de cumplimiento de los turnos y los turnos pasan a ser rotatorios.

4º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresa de seguridad privada.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por UGT a la que se adhiere Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad, frente a la empresa Prosegur Alarmas España S.L., USO y CC.OO., declaro la nulidad de la medida impugnada, condenando a la demandada a reponer a los trabajadores afectados a sus condiciones anteriores, con absolución de las restantes demandadas".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Prosegur Alarmas España SL ante el TSJ de Madrid, que dictó sentencia el 8-2-2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Alarmas España S.L. contra la sentencia de 11-8-2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, confirmando íntegramente la misma.

Se condena a la empresa recurrente a abonar 600 euros en concepto de honorarios profesionales devengados por la Letrada del Sindicato Autónomo de Empresas de Seguridad con motivo de la impugnación del recurso de suplicación".

TERCERO.- Prosegur Alarmas España SL formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Galicia de 5-5-2016.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal considera el recurso procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar cual es el ámbito de aplicación del número de afectados por la decisión empresarial modificativa a efectos de aplicar la escala prevista en el artículo 41.2 ET. En concreto si es en la empresa o en el centro de trabajo donde deben darse el número de afectados a efectos de calificar la modificación como individual o como colectiva y, consecuentemente, cuál sería el procedimiento a seguir y la vía de impugnación judicial.

2.- Prosegur, S.L. recurre en casación unificadora la sentencia del TSJ de Madrid de 8-2-2017, que desestimó su recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo que había considerado adecuado el proceso de conflicto colectivo para tramitar la demanda que diversos sindicatos habían interpuesto frente a la decisión empresarial de modificación de determinadas condiciones de trabajo en materia de jornada, horario y turnos.

En el supuesto examinado los trabajadores afectados son los que prestan servicios en el Servicio Técnico Remoto (STR) y en el Centro de Atención a Clientes (CAC) de la empresa Prosegur Alarmas España, SL. El nº de trabajadores afectados, según consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con indudable valor de hecho probado y reitera la sentencia de la sala de Madrid, fue de 23, número que no alcanza los umbrales mínimos previstos en el artículo 41.2 ET para considerar la modificación como colectiva. Ello, no obstante, la sentencia de instancia reconoce el carácter colectivo de la modificación por afectar a un grupo genérico de trabajadores, a partir de un elemento de homogeneidad y por existir un interés general.

La sentencia aquí recurrida, aunque confirma la de instancia, corrige el criterio empleado para distinguir las modificaciones individuales y las colectivas, reseñando que la distinción se basa, exclusivamente, en el número de trabajadores afectados durante un período de 90 días. Ahora bien, siguiendo lo reseñado en una sentencia del TSJ del País Vasco de 21-5-2015, que recoge íntegramente la sentencia del TJUE de 13-5-2015 sobre los umbrales a considerar en la aplicación de la Directiva 98/59 sobre despidos colectivos, la sentencia aquí recurrida considera aplicable la mencionada Directiva y que infringe el artículo 1.1 de la misma directiva una normativa que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en la propia Directiva, siendo así que si se utilizase como referencia el centro de trabajo, el despido -en este caso, la modificación- se calificaría de colectiva. La sala considera que ha de darse prevalencia al centro de trabajo y considera que el procedimiento de conflicto colectivo fue adecuado.

SEGUNDO.- 1.- Para cumplir con el requisito de la contradicción, la recurrente aporta de contraste la sentencia del TSJ de Galicia de 5-5-2016, que declaró, en cambio, la inadecuación de procedimiento en un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo (en el supuesto, salariales) que se impugnó por la vía de conflicto colectivo.

2.- Concurre la contradicción necesaria para la admisión del recurso, por cuanto que el núcleo de contradicción reside principalmente en la determinación del ámbito espacial -empresa o centro de trabajo- en el que hay que aplicar el número de trabajadores afectados en orden al establecimiento del carácter colectivo o individual en función de la escala que se contiene en el artículo 41.2 ET. Tampoco hay duda de la identidad de fundamentos en la medida en que en ambas sentencias se aplican las mismas normas; llevando todo ello a conclusiones diferentes.

TERCERO.- 1.- La recurrente, en su único motivo de recurso, denuncia infracción por defectuosa aplicación del artículo 41.2 ET a efectos de calificar la modificación sustancial llevada a cabo por la empresa como colectiva, defendiendo que debió calificarse como individual y que, en consecuencia, debió impugnarse por los trámites del artículo 138 LRJS.

2.- El artículo 41.2 ET distingue entre modificaciones individuales y colectivas; distinción que despliega efectos relevantes en el ámbito del procedimiento que el empresario debe seguir para aplicar las modificaciones sustanciales que pretenda, ya que en las individuales el tramite procedimental es bastante sencillo, al revés de lo que ocurre con las colectivas que requieren de una tramitación más compleja en la que se incrusta un obligado período de consultas con los representantes de los trabajadores.

En la actualidad, el único criterio para la determinación del carácter colectivo o individual de la modificación es el cuantitativo pues la calificación dependerá, exclusivamente, de que se alcancen o no los umbrales numéricos previstos en el indicado precepto en un período de noventa días. Así la literalidad de la norma establece lo siguiente:

Se considerará colectiva la modificación cuando "en un periodo de 90 días, afecte al menos a:

a) 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores.

b) El 10% del nº de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.

c) 30 trabajadores, en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores".

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"Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas".

La escala transcrita referida a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es la misma que utiliza el E.T. en el resto de ocasiones en las que diferencia una determinada medida empresarial como individual o colectiva, como ocurre en los traslados (artículo 40.2 ET) y despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas [artículos 51.1 y 52 c) ET]. Ocurre, sin embargo, que en este último caso la regulación española en la materia debe ser transposición de las correlativas previsiones establecidas en la Directiva de la Unión Europea 98/59 sobre despidos colectivos.

Y, al respecto, la aplicación del criterio de interpretación literal fue cuestionado por la Sentencia del TJUE de 13-5-2015 (asunto Ruiz Conejero) que entendió que la normativa española no se adaptaba fielmente a la aludida Directiva, puesto que esta se refería a centro de trabajo, mientras que la normativa interna expresamente señalaba a la empresa como el espacio físico y material donde hay que realizar los cómputos. Como consecuencia de ello, nuestra jurisprudencia, realizando una interpretación conforme del artículo 51.1 ET a la Directiva 98/59, concluyó que la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo de más de 20 trabajadores en aquellos casos en que los despidos que se producen en un centro de trabajo aisladamente considerado exceden de los umbrales del artículo 51.1 ET.

3.- Sin embargo, tal doctrina no puede resultar aplicable para las escalas que establecen el artículo 41 ET respecto de las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo y el artículo 40.1 respecto de los traslados, puesto que, en la regulación de la distinción entre medidas modificativas de carácter colectivo o individual, el legislador español no está condicionado por el contenido de la aludida Directiva sobre despidos colectivos.

En efecto, los criterios de TJUE sobre los umbrales a considerar en materia de despido colectivo no pueden trasponerse a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, aunque en un caso y otro se contemple el inicio de procedimiento de consultas cuando la medida es colectiva; y, aunque para ello, se identifiquen los mismos umbrales.

Mientras en materia de despidos colectivos el ordenamiento español está sujeto a la disciplina de la normativa europea, lo que habilita la interpretación conforme a la Directiva efectuada por esta Sala, tales criterios no resultan aplicables ni a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ni a los traslados cuya regulación no resulta ni afectada ni condicionada por la reiterada disposición de la Unión Europea.

Esta es la conclusión a la que la Sala ya llegó en su STS de 12-2-2014 en la que ya señalamos que en nada incide la normativa europea sobre despidos colectivos (la Directiva 1998/59/CE), y la que contempla el desplazamiento de trabajadores (la Directiva 1996/71/CE) en las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y en la movilidad geográfica, es decir, en cualquier medida empresarial en materia de flexibilidad interna, casos en los que la decisión será materialmente colectiva (no individual) cuando sobrepase los umbrales previstos en la respectiva norma estatutaria.

En este sentido, hay que entender que, en general, el referente numérico a ese umbral hace alusión a la totalidad de la plantilla de la empresa, no a quienes prestes sus servicios en el centro de trabajo concreto al que afecten los traslados.

CUARTO.- 1.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa determina que la modificación efectuada por la empresa y que fue impugnada mediante la demanda que dio origen a las presentes actuaciones haya que calificarla como modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual; sujeta, por tanto, al procedimiento que para dicho tipo de modificaciones sustanciales establece el artículo 41.3 ET, que -según consta en los no combatidos hechos probados- fue seguido por la mercantil  demandada, hoy recurrente. En consecuencia, tal modificación no debió ser declarada nula por incumplimiento del procedimiento previsto para las modificaciones colectivas; ni, tampoco, podía ser impugnada por los trámites del conflicto colectivo, sino que pudo serlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 41.3 ET y138.1 LRJS a través del procedimiento allí previsto expresamente mediante acciones individuales que podían haber sido ejercitadas, en reclamación individual o plural, por aquellos trabajadores directamente afectados por la decisión modificativa.

2.- Procede de conformidad con lo expuesto la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Prosegur Alarmas España SL.

2.- Casar y anular la sentencia de 8-2-2017 del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de 11-8-2016, recaída en autos seguidos a instancia de UGT, frente a Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada; USO; Prosegur Alarmas España, SL; Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad; y CC.OO., sobre Conflicto Colectivo.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y absolver a la entidad demandada y recurrente Prosegur Alarmas España, SL de las pretensiones deducidas en la demanda.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/40beab2b9882dba7/20200117

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