LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 19-12-2017


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 19-12-2017 SOBRE BASE DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CASO DE DESEMPLEO

B.R. de la prestación por desempleo cuando la cotización a la Seguridad Social se efectúa por meses, con independencia del número de días que tengan.

Falta de idoneidad de la sentencia de contraste anulada por el TS.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia del TSJ de Andalucía, de 5-5-2016, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 15-12-2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en los autos seguidos a instancia de D. Valentín, contra el SPEE, sobre prestaciones por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15-12-2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva:

«DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Valentín contra el SPEE».

HECHOS PROBADOS:

1º.- Valentín vio extinguida su relación laboral con la empresa Telefónica S.A. en virtud de expediente de regulación de empleo con fecha 1-1-2012.

2.- Valentín solicitó la prestación por desempleo que le fue reconocida por el SPEE por un periodo de 720 días y con una B.R. diaria de 105,87 €.

3.- El actor mostró su disconformidad con la B.R., pretendiendo una mayor, por lo que interpuso reclamación previa rechazada por resolución de 17-05-2012 tras lo cual interpuso la demanda que dio origen a los presentes autos.

4.- La base de cotización por desempleo de los 6 meses anteriores al 1-1-2012 asciende a 3.230,10 € mensuales lo que hace un importe total de 19.380,60 €.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Andalucía dictó sentencia el 5-5-2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D Valentín contra la sentencia de 15-12-2014 del Juzgado de lo Social número nº2 de Sevilla, recaída en autos sobre prestaciones por desempleo, promovidos por el recurrente contra el SPEE, revocamos la sentencia recurrida, estimando en su lugar la demanda interpuesta por el actor, declarando que la B.R. de la prestación por desempleo reconocida asciende a 107,67 € diarios, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por esta declaración».

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado en representación del SPEE, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega:

1º- como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Andalucía de 24-3-2014.

2º.- la infracción del art. 224. 1 y 2, en relación con el art. 207.e) de la LJS.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera que el recurso debía ser estimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

La controversia suscitada en las presentes actuaciones surge a raíz de la diferente interpretación que mantienen las partes sobre la aplicación del párrafo primero del art. 211.1 LGSS a los supuestos en los que la cotización a la Seguridad Social no se efectúa por días, sino por meses, con independencia del nº de días que tengan.

El citado párrafo establece que:

"la B.R. de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior".

1. Litigio suscitado.

El actor, trabajador de Telefónica de España SAU, causa baja en la empresa el 1-1-2012 al amparo de la autorización administrativa concedida a la empresa en el ERE.

Interpone demanda con la pretensión de que el importe de la B.R. diaria de la prestación por desempleo que le había sido reconocida por el Servicio Público Estatal de Empleo (SPEE), con una duración de 720 días, se fije en 106,20 euros, tomando en consideración la cotizaciones realizadas en los 6 últimos meses, computados como meses de 30 días, frente a los 105,87 euros establecidos por la Entidad Gestora a partir de las bases de cotización de los últimos 180 días naturales cotizados.

2. La sentencia recurrida.

La sentencia impugnada es la del TSJ de Andalucía de 5-5-2016.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso afirma que la resolución impugnada tiene acceso a la suplicación, al ser notoria la afectación general de la cuestión litigiosa. Razona que así se deduce del elevado número de recursos de los que conoce la propia Sala y otros TSJ.

Estima el recurso y declara que la B.R. de la prestación es de 107,67 euros diarios, acogiendo la tesis defendida por el beneficiario.

3. El recurso de casación y los escritos concordantes.

A) La Abogacía del Estado, en representación del SPEE, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina en el que acusa la infracción del art. 211.1 LGSS en relación con los arts. 3 y 5 CC.

Alega que para el cálculo de la B.R. de la prestación por desempleo hay que tener en cuenta las cotizaciones de los últimos 180 días naturales, y no de los 6 últimos meses.

B) El actor presenta escrito de impugnación del recurso en el que, básicamente, reproduce los argumentos de la sentencia recurrida y mantiene que la B.R. de la prestación ha de ascender a 106,20 euros diarios.

C) El Ministerio Fiscal advierte que esta Sala ha dictado varias sentencias conociendo de litigios similares, en las que ha negado la existencia de afectación general y acordado, por ende, la inadmisibilidad del recurso de suplicación y del subsiguiente recurso de casación unificadora.

Pese a ello, considera el Tribunal debe modificar su criterio al haber pronunciado ya innumerables sentencias sobre este tema, al igual que varios TSJ.

En cuanto al fondo, afirma que el art. 211.1 LGSS es claro al señalar que para el cálculo de la B.R. de la prestación por desempleo se deben computar las cotizaciones de los últimos 180 días, por lo que interesa la estimación del recurso.

4. La sentencia referencial.

El recurrente invoca como sentencia de contraste la de la propia Sala de Sevilla de 24-3-2014, en procedimiento promovido también por un antiguo trabajador de Telefónica, que cesó el 1-12-2011 al amparo de la resolución recaída en el ERE.

Consta en dicha sentencia que al actor le fue reconocida prestación por desempleo sobre una B.R. diaria de 105,91 euros, obtenida a partir de los últimos 180 días cotizados, habiendo formulado demanda por considerar que debía ascender a 107,67 euros, resultado de contabilizar las bases de cotización de los 6 últimos meses. Su reclamación fue admitida en la instancia, pronunciamiento que fue revocado en suplicación atendiendo a una interpretación literal e histórica del art. 211.1 LGSS.

SEGUNDO.- Requisitos de la sentencia referencial.

A) El art. 219.1 LRJS establece, como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia impugnada sea contradictoria con alguna de las sentencias que menciona.

Esta Sala, en numerosas resoluciones, ha señalado que ese requisito legal implica que la sentencia de contraste albergue "doctrina viva", así como que esa exigencia no se cumple cuando la sentencia de suplicación aportada como referencial ha sido casada y anulada totalmente por este Tribunal, supuesto en el que aquella pierde todo su valor y es sustituida por la sentencia pronunciada por la Sala.

La falta de eficacia referencial de las sentencias casadas ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala, lo cual, como señala una de esas resoluciones, es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el TS una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo).

Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 de la LRJS pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

B) Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la LRJS las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la LPL anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes, habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el TC en varias sentencias, al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

C) Por tanto, la alegación de una resolución judicial desprovista de cualquier eficacia jurídica no reúne los requisitos requeridos por el precepto reseñado, pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina si falta el preceptivo término de comparación.

TERCERO.- Resolución.

A) En el presente recurso, la única sentencia aportada por la representación letrada del SPEE para sustentar el juicio de contradicción, de la Sala de Sevilla, de 24-3-2014 carece de idoneidad a tal fin, pues en el momento en que se dictó la impugnada había sido casada y anulada por nuestra sentencia de 1-6-2015, que declaró de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso de tal clase interpuesto por el SPEE, y la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla, estimatoria de la demanda formulada por el actor.

B) La designación, a efectos referenciales, de una sola sentencia de las características señaladas supone el incumplimiento de un presupuesto esencial e ineludible para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que debió determinar su inadmisión y que en este trámite procesal se convierte en causa de desestimación.

C) La existencia de una causa de inadmisión del recurso se convierte ahora en motivo de desestimación, sin que de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS proceda la imposición de costas.

FALLO

Esta Sala ha decidido:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Abogado del Estado, en nombre y representación del SPEE.

2) Declarar la firmeza la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía de 5-5-2016, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 15-12-2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en los autos seguidos a instancia de D. Valentín, contra el SPEE, sobre prestaciones por desempleo.

3) No realizar imposición de costas a la entidad recurrente.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8262117&links=%2230%2F2017%22&optimize=20180119&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html