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SENTENCIA DEL TS DE 20-03-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 20-03-2018 SOBRE CONDENA AL PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN CUANDO LA SENTENCIA ESTIMA LA EXTINCIÓN Y DECLARA EL DESPIDO IMPROCEDENTE

Acumulación de demandas de despido y de resolución del contrato por las causas del art. 50 ET.

Condena al pago de salarios de tramitación cuando la sentencia estima la extinción y declara el despido improcedente.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Compañía de Vigilancia Aragonesa, S.L. (Coviar, S.L.), contra la sentencia de 24-11-2015 del TSJ del País Vasco, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 17-12-2014, del Juzgado de lo Social n° 10 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de D. Coviar, S.L., Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. y contra el FOGASA sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 17-12-2014 el Juzgado de lo Social n° 10 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimando las demandas acumuladas promovidas por D. Nazario frente a Coviar y Ombuds Compañía de Seguridad SA, declaro extinguido el contrato de trabajo entre el demandante y la empresa Coviar, así como declaro improcedente el despido causado al Sr. Nazario, condenando a Coviar al abono al citado demandante una indemnización de 88.805,63 euros y con absolución de Ombuds Compañía de Seguridad SA de todo cuanto se pedía. Por último, procede absolver al FOGASA sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de sentencia».

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1°.- El demandante D. Nazario, ha venido prestando servicios para la empresa Coviar con antigüedad 26-7-1993.

2°.- El demandante inició proceso de I.T. por contingencias comunes el 20-10-2011 hasta el 18-10-2012, acordándose la prórroga de la situación por otros 180 días. Finalmente, el actor ha sido dado de alta médica con fecha 16-4-2014 iniciando un expediente de I.P.. Por resolución del INSS de 2-9-2013 se declaró que el demandante no se encontraba afecto a grado de I.P. alguno.

3°.- Comunicado el alta médica a la empresa, esta procedió a darle de alta.

4°.- El demandante recibió comunicación de la empresa a los efectos de reconocimiento médico obligatorio. Por la empresa Prevensalud se emitió informe señalando "no apto temporalmente".

5°.- Por la empresa con fecha 20-9-2013 se remitió comunicación en la que le informaba el desplazamiento temporal a fin de asignar servicios, en las oficinas de la empresa sita en la autovía de Logroño de Zaragoza.

6°.- De nuevo el demandante causó baja médica con fecha 2-10-2013 siendo dado de alta médica el 9-12-2013. Reincorporado se le reconoció unos días de vacaciones.

7°.- La empresa el 11-1-2014, remitió comunicación al demandante a fin de que se presentara en sus oficinas al objeto de asignarle servicios.

8°.- Al demandante, no obstante, tales comunicaciones, no se le dio trabajo efectivo. El trabajador interesó en varias ocasiones su interés de que le asignaran servicios.

9°.- El demandante ha venido siendo asignado a los servicios de escolta, hasta el inicio del proceso de I.T. (20-10-11), C231; L 110; T214; T214S y T221 S.

10°.- El demandante reclamó las vacaciones del periodo en que estuvo en situación de I.T. lo que fue conocido por el Juzgado de lo Social n° 7, fijando como salario mensual del demandante la suma de 3.230,10 euros; (salario del mes anterior a la baja médica. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ del País Vasco.

11°.- Se dan por reproducidas las nóminas del demandante en el periodo desde su incorporación después del proceso de I.T. (septiembre 2.013 al mes de abril del 2.014).

12°.- La empresa Coviar mantenía hasta el 30-4-2014 un contrato con el Ministerio del Interior para la protección de personas en el País Vasco y Navarra. Ese contrato pasó a ser operado desde el 1-5-2014 por Ombuds.

13°.- El demandante con fecha 28-4-2014 recibió comunicación de fecha 25-4-2014 por parte de Coviar manifestándole lo siguiente:

«Por medio de la presente le informamos que, a partir del día 1-5-2014, el servicio de protección y seguridad de personas en el País Vasco y Navarra, del Ministerio del Interior, pasa a ser gestionado por la empresa de seguridad Ombuds Bilbao, por lo que con esa misma fecha quedará subrogado a dicha empresa, de acuerdo a lo establecido en el CºCº de Empresas de Seguridad, según se desprende de su artículo 14, en el cual disfrutará de los mismos derechos y obligaciones de trabajo. Por nuestra parte en los plazos legalmente establecidos tendrá a su disposición su correspondiente liquidación y finiquito.».

14°.- El demandante se personó en la empresa Ombuds, no subrogando esta al señalado trabajador.

15°.- El 28-4-2014 la empresa Coviar remitió a Ombuds la lista de personal que subrogar, afecto al contrato con el Ministerio. En la lista se encuentra el actor.

16°.- Resulta de aplicación el CºCº de Empresas de Seguridad.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, Coviar, S.L. y D. Nazario formulan recurso de suplicación y el TSJ del País Vasco dictó sentencia en fecha 24-11-2015, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos parcialmente tanto el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Compañía de Vigilancia Aragonesa SA, como por D. Nazario, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de 17-12-2014; la cual debemos también revocar parcialmente y declaramos que el trabajador tiene igualmente derecho a percibir los salarios de tramitación devengados desde el 1 de mayo y hasta el 17-12-2014, que suponen 19.505,64 € y de los que debe responder Coviar; ratificando, por el contrario, el fallo de la resolución de instancia en sus restantes términos.».

CUARTO.- Contra la sentencia del TSJ del País Vasco Coviar, S.L. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la del TSJ de Madrid de 3-3-2014.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera que el recurso debe ser desestimado o subsidiariamente declarado procedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en los supuestos regulados en el art. 32.1 LRJS en los que se produce una acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo, la sentencia de instancia que declara resuelta la relación laboral por alguna de las causas previstas en el art. 50.1 ET, así como la improcedencia del despido, además de condenar a la empresa al pago de la indemnización correspondiente, debe imponerle la obligación de abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta aquella en que se dicta la resolución judicial.

2. La sentencia recurrida, del TSJ del País Vasco de fecha 21-11-2015, previa estimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, revoca parcialmente la sentencia de instancia que estimando las demandas acumuladas había declarado extinguido su contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva y la improcedencia del despido de que había sido objeto, y condena a la empresa al pago de la indemnización legal, imponiéndole, además, -la Sala- , la obligación de abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social. Consta probado que el actor fue cesado por su empleador como consecuencia del cambio en la titularidad de la contrata a la que estaba adscrito mediante carta notificada el 28-4-2014 y que anteriormente, con fundamento en la falta de ocupación efectiva, había instado la resolución de la relación.

3. La sentencia aportada como término de comparación, es la del TSJ de Madrid de 3-3-2014.

4. De la comparación de ambas resoluciones se ha de extraer la conclusión, de que en relación al concreto tema que se suscita en casación unificadora, la sentencia de contraste es contradictoria con la impugnada en los términos del art. 219 LRJS.

SEGUNDO. - Esta Sala IV del TS, enjuiciando un supuesto similar al presente en el que se habían acumulado las demandas de extinción del contrato del art. 50 ET y de despido y la sentencia de instancia estimó ambas, ya ha unificado la doctrina respecto de la cuestión controvertida, por medio de la sentencia de 19-7-2016, en el sentido de que la empresa viene obligada al abono de los salarios debatidos como derivados de un contrato cuya resolución se ha instado y ha prosperado aunque que en el ínterin no haya habido ocupación efectiva.

A los argumentos contenidos en dicha resolución, cabe añadir que en casos como el enjuiciado en que el Juzgado de lo Social conoce de la demanda de extinción del contrato del art. 50 ET y de la acumulada de despido, y después de estimar la inicial, decretando la extinción de la relación laboral, examina y acoge la ulterior, declarando la improcedencia del despido, la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada cohonestación comporta, en lo que ahora interesa, una doble exigencia.

En primer lugar, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido debe determinar la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el momento en que el órgano judicial aprecia la existencia y gravedad de los incumplimientos alegados y declara extinguida la relación laboral por esa causa, sin que a ello sea óbice que en dicho período no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho.

En segundo lugar, la declaración de extinción del contrato por tal causa impone que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa.

Esta solución no entra en contradicción con el art. 56.2 ET que circunscribe la obligación de pago de los salarios de tramitación derivados de la declaración de improcedencia del despido al supuesto en que el empresario opte por la readmisión, pues en este caso no cabe esa alternativa y la decisión adoptada no encuentra fundamento en el citado precepto, pensado para la hipótesis de que el trabajador haya ejercitado únicamente la acción de despido, sino en los efectos derivados de la estimación de las demandas acumuladas de extinción del contrato por incumplimiento empresarial y de despido y a su necesaria acomodación. Entenderlo de manera distinta significaría privar prácticamente de eficacia jurídica al pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria deducida por el trabajador, de cuyas consecuencias quedaría exonerada la empresa en razón de una actuación unilateral e injustificada, lo que no resulta admisible.

TERCERO.- 1. Lo razonado en el fundamento precedente evidencia que es la sentencia impugnada a que contiene la buena doctrina. Procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación interpuesto por la empresa.

2. Conforme a lo dispuesto en los arts. 228.3 y 235.1º LRJS, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y el mantenimiento del aval prestado en garantía del cumplimiento de la condena, así como la imposición de costas a la empresa recurrente.

FALLO.-Esta Sala ha decidido:

1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Coviar, S.L. contra la sentencia de 24-11-2015 del TSJ del País Vasco, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 17-12-2014, del Juzgado de lo Social n° 10 de Bilbao.

2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3. Condenar al recurrente al pago de las costas y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

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