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SENTENCIA DEL TS DE 20-04-2015


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SENTENCIA DEL TS DE 20-04-2015 SOBRE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL TSJ O DE LA AN EN CASO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO

RESUMEN

Empresa extremeña con una plantilla de 900 trabajadores de los cuales 6 prestan servicios en el extranjero.

Cuando no puede aplicarse el art. 25 LOPJ ni art. 2 Convenio Bruselas, el Juez competente es el que lo sería de eliminarse el elemento internacional.

Recurso de casación interpuesto por el Sindicato CC.OO., contra la sentencia del TSJ de Extremadura, de 19-12-2013, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Sociedad Gestión Pública Extremadura (GPEX S.A.U.), UGT, CSI-CSIF y el Comité de Empresa DE GPEX, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

CC.OO. interpuso demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Extremadura.

En ella, suplicaba que se dictase sentencia declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo impuesta por GPEX desde el 1-10-2013 o subsidiariamente reconociendo su carácter no justificado, con todos los efectos legales inherentes a tales declaraciones.

El relato de hechos probados que contiene la sentencia del TSJ de Extremadura de 19-12-2013 dice así:

1º.- En GEPEX, S.A.U., trabajan más de 900 trabajadores con distintas jornadas y horarios de trabajo, algunos con horario de tarde, haciéndolo 6 de ellos fuera del territorio nacional. Su comité de empresa cuenta con 21 miembros, de CC.OO., 8 de UGT y 2 de CSIF.

2º.- La empresa no cuenta con convenio colectivo, por lo que se ha constituido una mesa de negociación para tratar de acordar uno, no habiéndose logrado hasta ahora a pesar de que se han sucedido más de 30 reuniones.

3º.- El 30-9-2012 la empresa, por vía "intranet", hace llegar a los trabajadores una "comunicación sobre jornada laboral y permisos retribuidos", que después se complementa con otras comunicaciones de los días 1, 4 y 28 de octubre.

4º.- Tanto UGT como CSIF han difundido comunicados en los que manifiestan que no comparten la demanda interpuesta por el sindicato demandante. Por su parte, el comité de Empresa de la demandada decidió "no adherirse al Conflicto Colectivo por la modificación sustancial de condiciones de trabajo, es decir, por la modificación de la jornada y horario laboral".

5º.- 150 trabajadores de la empresa han mostrado su conformidad con la jornada y el horario de trabajo impuestos por la empresa a partir del 1 de octubre y no quieren volver al anterior.

6º.- El 7-11-2013 se celebró sin avenencia ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura acto de conciliación entre las partes.

El fallo de la referida sentencia, ahora recurrida en casación, es el siguiente:

"Con estimación de la excepción alegada por la demandada GEPX S.A.U. frente a la demanda de conflicto colectivo contra ella interpuesta por CC.OO., contra dicha empresa, declaramos la incompetencia funcional de esta Sala para conocer de dicho conflicto, sin entrar en el fondo del asunto, previniendo al demandante que podrá usar su derecho mediante demanda ante la AN".

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación por CC.OO., basándose en los siguientes motivos:

- Al amparo del art. 207.c) de la LRJS, por infracción de los arts. 24 de la C.E. y del 85.1, párrafo segundo de la LRJS en relación con el 89.1 de la misma Ley procesal.

- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba

- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS, por infracción de los arts. 7.a) de la LRJS en relación con el 2.g) del mismo texto legal, e igualmente puestos dichos artículos en relación con el art. 8 de la Ley procesal citada.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Términos del debate casacional.

El conflicto colectivo mediante el que el sindicato CC.OO. impugna lo que considera una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) ha sido resuelto mediante sentencia que declina su examen de fondo, por entender que se ha planteado ante órgano incompetente.

Estamos ante un debate acerca del alcance que posea la competencia de la Sala de lo Social de un TSJ cuando se plantea un conflicto que no supera los límites territoriales de su jurisdicción por referencia al ámbito territorial español existiendo, sin embargo, algunos trabajadores afectados que prestan su actividad más allá de nuestras fronteras.

La reclamación se refiere a la decisión empresarial sobre "jornada laboral y permisos retribuidos" comunicada a todos los trabajadores el 30-9-2012, completada posteriormente por comunicaciones de 1, 4 y 28 de octubre. Considera el demandante que estamos ante una MSCT que ha generado inseguridad, carece de justificación y se ha introducido obviando las garantías del art. 41 ET, por lo que reclama su nulidad.

Examen de los motivos del recurso.

Para la STSJ recurrida ha resultado decisivo que haya 6 trabajadores prestando su actividad fuera de España. Las manifestaciones del sindicato demandante y de la empresa demandada le llevan a entender que están afectados por el conflicto.

Los dos primeros motivos del recurso pretenden que declaramos excluidos del conflicto a esos 6 trabajadores. Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar.

La competencia judicial en los conflictos colectivos de ámbito internacional.

La resolución última del debate suscitado ante esta Sala Cuarta se basa en las siguientes premisas:

1ª) La competencia para conocer los conflictos colectivos corre paralela a su ámbito geográfico.

2ª) Las normas procesales que atribuyen la competencia jurisdiccional ignoran la dimensión internacional del conflicto.

3ª) Ningún órgano jurisdiccional español posee expresa competencia respecto de conflictos colectivos que trasciendan nuestras fronteras.

4ª) El juez natural del conflicto con proyección internacional es el mismo que lo sería si careciera de ella.

5ª) El Convenio de Bruselas y los Reglamentos Comunitarios que lo han sustituido no alteran el resultado anterior.

En consecuencia:

1) Las normas procesales solo determinan la competencia judicial en función del ámbito territorial del conflicto colectivo dentro de las fronteras españolas.

2) La existencia de trabajadores destacados en otros países comunitarios no puede alterar la competencia judicial.

3) No es equiparable la situación de la empresa que posee centros de trabajo en varias CC.AA. con la de aquella que solo está establecida en una Comunidad y tiene delegaciones internacionales.

CONCLUSIONES

Las normas procesales solo determinan la competencia judicial en función del ámbito territorial del conflicto colectivo dentro de las fronteras españolas.

La existencia de trabajadores destacados en otros países no puede alterar la competencia judicial.

No es equiparable la situación de la empresa que posee centros de trabajo en varias CC.AA. con la de aquella que solo está establecida en una comunidad y tiene delegaciones internacionales.

Por ello, debe anularse la sentencia del TSJ por la que declara su incompetencia funcional previniendo al demandante que podrá usar su derecho mediante demanda presentada ante la Sala de lo Social de la AN, ya que ha utilizado un elemento de internacionalidad (presencia de 6 trabajadores fuera de España) para determinar el Tribunal ante el que debe ventilarse el conflicto –entendiendo que este es de ámbito superior al de comunidad autónoma–, cuando ese dato solo podría conducir a afirmar o negar la competencia internacional de la jurisdicción española.

Procede la estimación del recurso, con anulación de la STSJ de Extremadura y la declaración de competencia de la Sala de instancia.

Estimación del recurso.

A la vista de cuanto antecede, debemos casar la sentencia dictada en instancia y proclamar la competencia de la propia Sala de lo Social del TSJ de Extremadura.

En ella se ha utilizado un elemento de internacionalidad (presencia de 6 trabajadores fuera de España) para determinar el Tribunal ante el que debe ventilarse el conflicto colectivo (Sala de Extremadura o AN); sin embargo ese dato solo podría conducir a afirmar o negar la competencia internacional de la jurisdicción española.

Por lo tanto, es menester que la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura entre a conocer sobre el fondo de la pretensión esgrimida por el sindicato demandante y que resuelva lo procedente.

A tal efecto habrán de valorarse cuantas pruebas se practicaron ante la misma respecto del alcance de la medida (sustancial o no), de la secuencia procedimental seguida por la empleadora (ajustada o no a las exigencias del artículo 41 ET) o del resto de extremos decisivos para resolver la demanda interpuesta por CCOO.

Esa tarea escapa a las posibilidades de esta Sala de casación, actuante en el segundo grado y sin la inmediación que el desarrollo del juicio brinda.

Por ello, conforme a las previsiones del art. 215 LRJS, hemos de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia.

La nueva sentencia debe partir de que el Tribunal competente para resolver el conflicto suscitado, afecte o no a los 6 trabajadores que prestan servicios fuera de España, es la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura.

Huelga advertir que, además de la absoluta libertad de criterio que respecto del resto de cuestiones corresponde al juzgador de instancia, también le compete la posibilidad de acordar la práctica de alguna diligencia complementaria, dentro de los términos establecidos en la LRJS, si es que lo considerase pertinente a fin de complementar las actuaciones desarrolladas.

FALLO

1) Estimamos el recurso de casación interpuesto por el CC.OO., contra la sentencia del TSJ de Extremadura.

2) Casamos y anulamos la sentencia de 19-12-2013, dictada por el TSJ de Extremadura en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la GPEX S.A.U., UGT, CSI-CSIF y el Comité de Empresa DE GPEX, sobre conflicto colectivo.

3) Retrotraemos las actuaciones hasta el momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura proceda de acuerdo con lo indicado en el último Fundamento Jurídico de esta Sentencia.

4) No ha lugar a la imposición de costas.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7399323&links=%22100/2014%22&optimize=20150605&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html