SENTENCIA DEL TS DE 20-04-2018 SOBRE EL SEGURO COLECTIVO (DESFAVORABLE) Demanda de revisión promovida por D. Carlos María contra la sentencia de 15-3-2016, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 3-9-2014, que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada de 5-3-2014, autos seguidos a instancia del ahora demandante contra Telefónica de España, S.A.U., Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Metrópolis S.A. Cia. Nacional de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se presentó ante el TS, escrito interponiendo recurso de revisión formulando además solicitud de declaración de error judicial contra la sentencia del TS de 15-3-2016, dictada en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, la sentencia del TSJ de Andalucía 3-9-2014, que fue confirmada por la anterior y la sentencia de 5-3-2014, del Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, suplicando se dictara sentencia: «estimando el presente recurso, y rescindiendo la sentencia impugnada: a) Estime el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante. b) Estimando parcialmente su demanda, declare que el capital del seguro aplicable al actor es el de 121.164,04 euros, y condene a las demandadas Telefónica de España, S.A., y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., a abonar al actor dicho importe, descontando el coste financiero por el adelanto de la prestación (12.298,49 Euros) y el capital ya abonado de 59.673,77 Euros, resultando un importe a favor del actor de 48.561,78 Euros , más los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda de conciliación, o en su defecto el interés legal. c) Reconozca la existencia de error judicial en las Sentencias dictadas en procedimiento seguido por el demandante, y que éste produce efectos indemnizatorios a favor del demandante. d) Imponga las costas a las demandadas Telefónica de España, S.A., y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A». SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesa se declare la improcedencia de la demanda de revisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - 1.- Objeto del recurso de revisión. Se presentó demanda de revisión contra la sentencia de esta Sala, de 15-3-2016. Según la parte recurrente en revisión, la sentencia objeto de esta ha resuelto como consecuencia de una manipulación fraudulenta de las demandadas Telefónica de España, SAU y Antares, incurriendo en un error evidente. Y el Error Judicial, que también plantea, se produce, a su juicio, al interpretar y aplicar el contenido de las Pólizas de Supervivencia y Riesgo, acudiendo a normas derogadas cuando de aquellas pólizas se obtenía la pretensión que articuló en su demanda. Mas expresamente, señala que la sentencia de instancia omitió una parte del clausulado de la póliza de Supervivencia núm. NUM001, relativo a la cláusula adicional 3ª de la póliza y que intentó adicionar en vía de recurso de suplicación, siendo rechazada por la Sala de lo Social, por irrelevante y falta de error valorativo. Todo lo contrario, a su juicio, de lo que se hizo en la sentencia que se invocó de contraste en el recurso de unificación de doctrina, en la que se hace expresa mención de lo que se le negó en revisión -la existencia de la Cláusula Adicional 2ª de la Póliza de Riesgo núm. NUM000. En definitiva, considera que la demandada Telefónica realiza "una maquinación al ocultar o suprimir el redactado final de la Cláusula Adicional 3ª para inducir al Tribunal a que dictase una sentencia omitiendo el párrafo presente en la redacción literal de la póliza, y luego errónea e injustamente rechazase la adición que se propuso en el recurso de suplicación y dictase una sentencia desestimatoria". Sigue refiriéndose a lo que se decidió por la Sala de suplicación para insistir en la conducta manipuladora de la demandada a la hora de plantear su defensa en relación con las pólizas, ocultando que la Póliza de Supervivencia núm. NUM001, es subordinada para, seguidamente, remitirse, en lo que a la formación de capitales se refiere, a la Póliza de Riesgos núm. NUM000, realizando un análisis del contenido de dichas pólizas e insistiendo en el error judicial evidente al omitir completamente partes del clausulado de la Póliza de Supervivencia, lo que, según su criterio, excede de una mera discrepancia interpretativa. 2.- Impugnación del recurso de revisión. Las partes recurridas, Telefónica de España, SAU, Seguros de Vida y Pensiones Antares, SA y Metrópolis SA han presentado escritos de impugnación del recurso. 3.- Informe del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal considera que el recurso debía haberse inadmitido ad limine al plantear la parte dos cuestiones conjuntas, revisión y error judicial, cuando son dos instituciones procesales separadas y sin conexión alguna. A su juicio, no existe maquinación fraudulenta ya que este recurso no está para corregir sentencias supuestamente injustas. TERCERO. - Demanda dentro del plazo de caducidad. La demanda de revisión que se ha presentado lo ha sido dentro del plazo de caducidad de 3meses desde que la parte demandante ha tenido final conocimiento de la maquinación fraudulenta que se denuncia. CUARTO. - Maquinación Fraudulenta. 1.- Criterios jurisprudenciales. Respecto de la maquinación fraudulenta, esta Sala viene diciendo que: a) que consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja - procesal- frente a la contraria; b) que exista un nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; c) que la maquinación se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; d) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa». Se trata, pues, de conductas dirigidas a provocar la indefensión material de la contraparte en vía procesal y ajenas a los hechos sobre los que ha versado el debate. 2.- Inexistencia de manipulación fraudulenta. Es evidente que en este caso no es posible apreciar la maquinación fraudulenta que se denuncia en la demanda de revisión. Difícilmente se puede calificar de ardiz o artificio fraudulento el poner de manifiesto una interpretación de las cláusulas de unas pólizas de seguros que, además, se encuentran aportadas al proceso íntegramente, cuando ese debate no solo se produjo en la instancia sino en vía de suplicación e incluso en el recurso de unificación de doctrina, en donde la propia parte aquí recurrente llevó una sentencia que recogía un criterio al que dicha parte se había acogido para hacerlo valer ante esta Sala que, unificando doctrina, decidió considerar que la doctrina correcta se encontraba en la sentencia recurrida y no en la de contraste, siendo el debate sobre el que se alcanza tal decisión el mismo que reproduce la parte demandante en el recurso de revisión que nos ocupa. Esto es, el recurso de revisión no es otra instancia más en el proceso laboral que permita, tras dictarse sentencia firme, que se altere el efecto de cosa juzgada para volver a cuestionar y resolver lo que ya fue decidido y resuelto con aquel efecto que es lo que, en definitiva, está claramente pretendiendo la parte actora, trayendo incluso la misma prueba documental, recabada de los órganos judiciales ante los que se presentaron y sobre los cuales se pronunciaron la sentencia de instancia y suplicación. Todo lo cual justificaba, incluso, la inadmisión de la demanda. En definitiva, como dice la Sentencia del TS de 5-7-2017 "La demanda parece confundir este remedio revisorio con un recurso en el que se puede denunciar la equivocación del juzgador, instar la revisión de los hechos probados o censurar la infracción de garantías procesales. Nada de ello cabe, sin embargo, cuando se está denunciando que la sentencia se ha ganado poniendo en juego una maquinación fraudulenta". QUINTO. - Aportación de documentos durante la tramitación del recurso. Con el escrito de demanda se presentó por la parte demandante una serie de documentos, además de las sentencias dictadas en la instancia, en suplicación y en unificación de doctrina que son objeto de esta revisión Esos otros documentos forman parte de la prueba de tal naturaleza que se presentó en el acto de juicio, ante el Juez de lo Social, con lo cual, no se está presentado documento alguno que no haya sido ya objeto del proceso. Por consiguiente, si la parte pretendía hacerlos valer en este momento ninguna virtualidad tendría en este caso ya que este recurso no supone una nueva oportunidad probatoria ni tiene por finalidad volver a valorar la practica ante el juez de lo social y, en su caso, revisada en vía de suplicación. Del mismo modo, en orden a los documentos que la parte demandante aportó posteriormente, obtenidos de la prueba practicada en otro proceso judicial, consistente en una póliza anterior a las que fueron objeto de las sentencias de instancia, suplicación y unificación de doctrina, y sobre la que la parte demandante de revisión pretende justificar la maquinación fraudulenta de la empresa, tampoco son idóneos a estos efectos en tanto que, realmente, además de poder haber sido aportados en el acto de juicio, con ello lo que la parte está pretendiendo es obtener un alcance de las Pólizas de Supervivencia y Riesgos, núm. NUM001 y NUM000, respectivamente, acorde a sus interés y contraria a la alcanzada por esta Sala, en unificación de doctrina y ello, desde luego, no es la finalidad del recurso que aquí se analiza. Es por ello por lo que esa documental, a la que esta Sala le dio el trámite del art. 233.1 LRJS, no solo no sería admisible en este momento por haberla podido aportar la parte al proceso y el acto de juicio, sino que, resulta no idónea en este excepcional y extraordinario recurso al no servir para dejar constancia de la conducta que se imputa a la empresa y aseguradora demandadas y que se focaliza sobre otras pólizas. SEXTO. - Solicitud de Error Judicial. A la vista de que el Informe del Ministerio Fiscal interesaba la inadmisión de la pretensión de la demanda por una acumulación indebida de pretensiones, debemos indicar que, ciertamente e inicialmente, podría pensarse que la parte demandante de revisión acumula en su demanda una acción de error judicial. Ahora bien, ello no es así porque la parte demandante, realmente, destina el escrito de demanda a la revisión de la sentencia, identificando los preceptos que amparan su legitimación procesal, los plazos para presentarla, la competencia, etc., todo ello respecto del recurso de revisión, por lo que, claramente la acción que ha formulado en su demanda es la propia del recurso de revisión. Aunque en el encabezamiento y el suplico figure la expresión "declaración de error judicial" ello no sirve para entender que se haya acumulado esa acción a la de revisión, máxime cuando en el suplico de la demanda no interesa nada en relación con el error judicial. En definitiva, es evidente que, a la vista del escrito de demanda, tan solo se advierte que la acción que en ella se contiene, a pesar de alguna concreta expresión gramatical, es la de revisión de las sentencias dictadas en el proceso de reclamación de cantidad que se inició ante el Juzgado de lo Social nº2 de Granada y que concluyó con nuestra sentencia de 15-3-2016. Siendo ello así, no es preciso hacer ninguna consideración respecto de lo que podría haber sido una acumulación de dos reclamaciones que carecen de conexión alguna, dirigidas a obtener unas reparaciones totalmente diferentes. Más bien, lo que se desprende del contenido de la demanda, en relación con esa expresión de error judicial, es que la parte demandante quiere identificar la misma con el efecto que la conducta que imputa a las demandadas ha provocado sobre las resoluciones judiciales dictadas que aquí pretende revisar, no con la acción del art. 292 y ss. de la LOPJ sobre la que nada insta en el suplico de su demanda. En consecuencia, la demanda de revisión debe ser rechazada, sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC. F A L L O.- Esta Sala ha decidido: 1º.- Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por Don Carlos María frente a la sentencia de esta Sala de 15-3-2016, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. 2º.- Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATS20042018.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html
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