SENTENCIA DEL TS DE 20-10-2022. RECONOCE LA REDUCCIÓN DE JORNADA CON SALARIO ÍNTEGRO PARA CUIDAR DE HIJOS MENORES SIN HOSPITALIZAR publico.es El alto tribunal fija doctrina para el cuidado de los hijos que tengan una enfermedad grave, una discapacidad reconocida y precisen de un cuidado "continuo" aun cuando estén escolarizados. El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a obtener una reducción del 50% de la jornada laboral, con mantenimiento íntegro del sueldo, para cuidar de hijos menores con enfermedad grave y discapacidad reconocida en los casos en los que no estén hospitalizados, pero requieran de un cuidado "continuo" aun cuando estén escolarizados. Según la sentencia del Supremo, los magistrados han estudiado el caso de un profesor de secundaria de la Comunidad de Madrid (CAM) que pidió reducir su jornada laboral a la mitad y mantener su sueldo para poder cuidar a su hija menor. En la resolución, de la que ha sido ponente la magistrada Celsa Pico, consta que la menor, calificada con una "enfermedad extremadamente grave", tiene trastorno de espectro autista con trastorno severo de la conducta con un grado de discapacidad reconocida del 69% y con un baremo de movilidad positivo de dificultad. El hombre acudió al Supremo después de que el Gobierno autonómico y el TSJ de Madrid desestimaran su petición. En concreto, la CAM alegó que no se había acreditado que la menor necesitara una atención directa, continua y permanente "equiparable" a la que precisaría si estuviese hospitalizada, que es uno de los requisitos que fija el artículo 49.e) del Estatuto Básica del Empleado Público. La Administración indicó que no cuestionaba las necesidades de la menor, porque su cuadro clínico era claro, pero consideró que "durante su escolarización esas necesidades de cuidado están cubiertas". El TSJ madrileño avaló el argumento de la comunidad autónoma. El Tribunal da la razón al progenitor El padre de la niña, sin embargo, insistió ante el Supremo en que, aunque la menor está escolarizada en un centro escolar con terapeutas y profesionales especializados, en ocasiones debe acudir a sesiones de formación, a auxiliar en horario escolar o a recoger a su hija "ante el menor inconveniente". Además, el hombre subrayó que no hay una ruta escolar que permita a la menor acudir al centro sin ayuda de los padres, "lo que no siempre es compatible con la jornada laboral". Ante este escenario, los magistrados han dado la razón al progenitor y han declarado a lugar el recurso de casación que presentó contra la sentencia del TSJ de Madrid. En 21 folios, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha fijado doctrina al establecer que el artículo 49 e) del Estatuto Básico del Empleado Público, que recoge el derecho a reducir la jornada y mantener las retribuciones íntegras en casos de cuidado de hijos por enfermedad grave, también aplica cuando "no resulta necesaria la hospitalización del menor, pero sí es necesario un cuidado directo, continuo y permanente, aunque el menor se encuentre escolarizado". --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ver sentencia del TS de 20-10-2022 -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/2ae05c3e5561c67da0a8778d75e36f0d/20221102 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FALLO DE LA SENTENCIA. esta Sala ha decidido: PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Marino contra la sentencia de 3-2-2020 del TSJ de Madrid, sentencia que se anula. SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 25-7-2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid, sentencia que se confirma. TERCERO.- Fijar como doctrina casacional la reflejada en el Fundamento de Derecho Octavo. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fundamento de Derecho Octavo. La respuesta a la cuestión de interés casacional. La Sala entiende que el artículo 49 e) del Estatuto Básico del Empleado Público resulta de aplicación en aquellos supuestos en que no resulta necesaria la hospitalización del menor, pero si es necesario un cuidado directo, continuo y permanente, aunque el menor se encuentre escolarizado. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Estatuto Básico del empleado Público Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos. En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los 18 años de edad del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor o guardador con fines de adopción o acogedor de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
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