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SENTENCIA DEL TS DE 21-03-2017


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SENTENCIA DEL TS DE 21-03-2017 SOBRE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA FRENTE A RESOLUCIÓN EXTINTIVA DE PRESTACIÓN POR DESEMPLEO

La extemporaneidad de la reclamación impide el ejercicio de la acción en interpretación art. 71.2 y 4 LRJS.

Recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del SPEE contra la sentencia del TSJ de La Rioja, de 10-9-2015, que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en virtud de demanda presentadas por D. Torcuato contra el SPEE, sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 4-5-2015, el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimo en parte la demanda presentada por D. Torcuato contra el SPEE y en consecuencia acuerdo revocar la resolución de 1-10-2012 declarando que no ha lugar a la extinción de la prestación por desempleo del demandante, y si a la suspensión de la prestación por el periodo comprendido entre el 17-6-2009 a 30-7-2009 y de 28-11-2009 a 5-12-2009 limitándose a dicho periodo el reintegro de prestaciones».

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Por el SPEE el 15-6-2009 se reconoció al demandante el derecho al percibo de una prestación contributiva desde el 15-6-2009 hasta el 27-7-2012.

2º.- El 31-8-2012 la demandada comunicó al actor resolución de fecha 21-8-2012 de propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma con efectos desde el 17-9-2009, por una cuantía total de 6.598,80 euros por salida al extranjero.

El demandante presentó alegaciones y por resolución de 1-10-2012 se acordó la extinción de la prestación reconocida desde el 17-6-2009 declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo por una cuantía de 6.598,80 euros correspondientes al periodo de 17-6-2009 al 27-7-2012.

La decisión administrativa se base en el siguiente motivo "traslado de residencia al extranjero por periodo superior a quince días". En dicha resolución se indicaba al actor que el plazo para la interposición de reclamación previa era de 30 días desde su notificación.-

3º.- El actor salió del territorio español del 17-6-2009 al 30-7-2009 sin comunicación previo ni autorización del SPEE, viajando a Argelia por enfermedad grave de su padre. Asimismo viajo de nuevo, por fallecimiento de su progenitor, del 28-11-2009 al 5-12-2009, sin comunicar tampoco esta salida.

4º.- Por resolución del SEPE de 28-12-2012 se acordó el fraccionamiento del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas fijando abonos mensuales de 109,64 euros, y ello a petición del demandante.

5º.- EL 27-11-2013 el actor interpuso reclamación previa contra la resolución del SEPE que determinó la extinción de la prestación por desempleo y percepción indebida de la misma, haciendo constar que su salida del territorio nacional fue por periodo inferior a 3 meses. Dicha reclamación fue desestimada, por extemporánea, mediante resolución de fecha 2-1-2014.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo, ante el TSJ de La Rioja, que dictó sentencia el 10-9-2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el SPEE contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de 4-5-2015 en autos seguidos contra dicha parte por D. Torcuato, en materia de prestación por desempleo, debemos confirmarla».

CUARTO.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del SPEE, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Cataluña de 13-5-2014.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considera improcedente el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se debate en las presentes actuaciones es la relativa a la validez de reclamación previa presentada 15 meses después frente a resolución administrativa que comunica al actor la extinción de las prestaciones por desempleo que tenía reconocidas, y la devolución de las cantidades percibidas por el trabajador desde el 17-9-2009 y hasta que tales prestaciones se agotaron [27-7-2012], por haberse ausentado del territorio nacional sin notificación ni autorización oficiales en el periodo 17-6-2009 a 30-7-2009.

2.- La Sentencia del TSJ de La Rioja de 10-9-2015 confirmó la sentencia del J/S nº 2 de Logroño de 4-5-2015, que había estimado la demanda interpuesta y dejado sin efecto la indicada resolución administrativa, argumentando al efecto -el TSJ- que «la reclamación previa ... interpuesta de forma tardía no impide el ejercicio de la acción judicial posterior», y que el abandono del «territorio español por un periodo inferior a 3 meses sin autorización previa», no debe producir la «extinción de la prestación, sino la suspensión de la misma por los periodos en que estuvo fuera del territorio nacional».

3.- La decisión se recurre por el SPEE, que señala como contraste la Sentencia del TSJ de Cataluña de 13-5-2014  y se denuncia la infracción del art. 71.2 LJS. Entre las sentencias contrastadas media la contradicción que exige el art. 219 LJS como presupuesto de viabilidad para el RCUD.

SEGUNDO.- 1.- Conforme a muy pacífica doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de 30 días que establece el art. 71.2. LRJS, no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años.

2.- Ahora bien, con no menor rotundidad hemos entendido en esa citada jurisprudencia que la previsión del art. 71.4 LJS, limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación -inicial o rectificador- de prestaciones; y tal acto administrativo -añadimos ahora- por definición tienen la proyección de futuro que corresponde a los derechos de tracto sucesivo, de manera que la tardía reclamación perjudicaría exclusivamente a devengos pasados [en los términos que determinan los arts. 43 LGSS/94 y 53 LGSS/2015] y dejaría incólumes los posteriores a la extemporánea solicitud.

Pero el supuesto ahora debatido no se ajusta a tales consideraciones, pues no se trata de una reclamación frente a la denegación o modificación del derecho a prestaciones [hipótesis propia del art. 71.4 LGSS], sino muy diversamente de impugnar una decisión administrativa a la que no cabe negar cualidad sancionadora.

Es cierto que examinando la misma normativa de orden sustantivo, esta Sala se ha inclinado por tratar esa materia sustantiva desde una perspectiva prestacional y no en plano sancionador, pero no es menos innegable que la aplicación al trasfondo sustantivo del indicado bloque normativo/prestacional, en manera alguna puede comportar que el supuesto objeto de debate -extinción/reintegro por contravención legal- adquiera cualidad de los ya referidos «reconocimiento /denegación/modificación de prestaciones», sino que lógicamente permanece en su innegable cualidad de simple determinación de las consecuencias-no favorables para el beneficiario- que han de anudarse a una específica infracción legal en materia de prestaciones ya reconocidas por desempleo, e incluso -este es el caso- con exclusiva proyección respecto de derechos ya devengados y percibidos, que no futuros.

Así las cosas, aplicar nuestra referida interpretación del art. 71.4 LJS a un supuesto como el ahora examinado, no sólo forzaría la doctrina tradicional y aún vigente arriba expuesta sobre tal norma procesal, sino que desbordaría el marco natural de la excepción de que tratamos, con desatención de su finalidad [limitar el perjuicio causado por la «firmeza» a prestaciones devengadas, sin alcanzar a las futuras] y paralela conculcación del mandato general del apartado «2» del mismo precepto; sin que tampoco podamos perder de vista - como se ha destacado en la doctrina ya citada- que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica [art. 9.3 CE ], al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [arts. 56 y 57 LRJAP/PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [art. 28 LJCA].

TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que - la recurrida ha de ser casada y anulada.

FALLO: Esta sala ha decidido

1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE.

2º.- Revocar la sentencia del TSJ de La Rioja de 10-9-2015.

3º.- Resolver el debate de Suplicación revocando la sentencia que el 4-5-2015 pronunció el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, desestimando la demanda formulada por D. Torcuato y absolver al recurrente SPEE.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8001988

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

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