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SENTENCIA DEL TS DE 21-07-2016


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SENTENCIA DEL TS DE 21-07-2016 SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA PRINCIPAL POR LAS OBLIGACIONES DE NATURALEZA SALARIAL CONTRAÍDAS POR LOS SUBCONTRATISTAS CON SUS TRABAJADORES

Empresas pertenecientes al sector de telefonía que se hallan vinculadas por contratos de agencia para la comercialización de productos de la principal.

La concertación de contrato de agencia no excluye la responsabilidad del art. 42 ET cuando se está ante una contratación de obras o servicios correspondientes a la propia actividad.

Recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Telefónica Móviles España, S.A.U y Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia del TSJ de Galicia, de 11-4-2014, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 15-10-2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en los autos seguidos a instancia de Dª Raquel contra D. Genaro, Dª Visitación, la empresa Canal Telemarketing, S.L., Guadaletefon, S.L., Telefonía Termatel, S.L., Blucom Redes t Comunicaciones, S.L., Comunicaciones Eurotrónica, S.L., Telemarketing Galicia, S.L., Silicom Val, S.L., Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles España, S.A.U. y Mobile Message Systems, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15-10-2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

"Estimando la demanda de despido interpuesta por Dª Raquel, declaro nulo el despido de que fue objeto el 4-6-2013 por parte de la empresa Guadatelefon, S.L. y, debiendo ser readmitida la trabajadora pero estimando su demanda acumulada de rescisión, declaro rescindida en la fecha de la presente resolución la relación laboral que la une con dicha sociedad, a la que condeno, y solidariamente con ella a Canal Telemarketing, S.L., Telefonía Termatel, S.L., Blucom Redes y Comunicaciones, Comunicaciones Eurotrónica, S.L., Telemarketing Galicia, S.L. y Silicom Val, S.L., a que le abonen a la referida actora una indemnización de 3.725'73 €, así como 5.265'48 de salarios de tramitación desde el día 4 de junio hasta el día de hoy y 6.228'59 € de salarios adeudados del 1-1 al 4-6 de este año, cantidad ésta última que devengará un interés anual del 10%, a cuyo pago condeno a dichas sociedades, respondiendo del pago de dicha suma, 6.228'59 €, las empresas Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles de España, S.A.U. de forma solidaria, en cuyo sentido las condeno, desestimando las demandas de la actora frente a D. Maximiliano, D. Catalina y la sociedad Mobile Message Systems, S.A., a los que absuelvo."

Los hechos probados a tener en cuenta son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado:

1º.- La demandante Dª Raquel vino prestando servicios para la empresa Guadatelefon, S.L. desde el 7-4-2011.

2º.- La actora inició su relación laboral con Guadatelefon, S.L. el 7-4-2011, siendo subrogada por Telefonía Termatel, S.L. 1-3-2012 y de nuevo por la primera el día 1-12.

3º.- Solicita la actora la rescisión de su contrato de trabajo alegando que la empresa le viene abonando el salario con retraso y que en la fecha de presentación de la demanda de rescisión le adeudaba las mensualidades de enero a abril de este año, cantidad que asimismo reclama en dicha demanda.

4º.- La empresa le abonó a la demandante las mensualidades de 2012, habiendo efectuado los últimos 3 pagos reseñados "Aula Marketing", nombre comercial del negocio que como autónomo gestiona D. Genaro, aportaciones que se hicieron constar en el libro mayor de Guadatelefon, S.L. como aportaciones de socios. No se le abonaron las mensualidades desde enero de este año.

5º.- La demandante estuvo de vacaciones del 15-4 al 9-5 de este año y el 23 de abril se celebró una reunión entre D. Genaro y los trabajadores para comunicarles que se iba a iniciar en Guadatelefon, S.L. un ERE, habiéndose efectuado una llamada telefónica por parte de la empresa al teléfono facilitado por la trabajadora el día 22-4, llamada de la que no consta el contenido ni la persona que la haya atendido.

El día 3-5 la empresa le comunicó a la comisión designada por los trabajadores la apertura del periodo de consultas, consultas que tuvieron lugar los días 8, 15 y 20-5 y en las que la empresa solamente planteó como opción su cierre y la extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla y, requerida por la comisión negociadora, aportó en la segunda y tercera reuniones documentación de todas las demandadas en esta litis salvo de Canal Telemarketing, S.L. y de Mobile Message Systems, S.A., negándose a valorar cualquier opción de recolocación del personal.

Concluido el período de consultas sin avenencia, Guadatelefon, S.L. le notificó a la actora el día 21-5 carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas con efectos desde el día 4-6. Por otra parte, no es posible ofrecer, como así ha sido solicitado por sus representantes, un Plan alternativo de Empleo para la recolocación de los trabajadores si quiera de forma parcial.

Fijaba la indemnización en 1.752'62 € que decía no poder abonar por las causas económicas invocadas para la extinción contractual. En la demanda impugnando el despido, la trabajadora reclama los salarios de mayo y 4 días de junio: 1.213'36 y 161'79 € respectivamente.

6º.- La empresa Guadatelefon, S.L. tuvo en el ejercicio 2012 unas pérdidas de 354.242'75 € antes de impuestos. Dicha sociedad fue constituida por D. Jose Miguel y su esposa Dª Magdalena y se designó administrador único al demandado D. Genaro. Por medio de escrituras públicas el citado D. Genaro adquirió el total del capital social.

7º.- El citado D. Genaro es desde fecha que no consta socio único de Silicon Val, S.L.. Esta sociedad tuvo en el 2012 unas pérdidas de 82.194'06 €.

8º.- La sociedad Telemarketing Galicia, S.L. tiene como único socio y administrador al demandado D. Genaro y tuvo en el ejercicio 2012 unos beneficios de 459'24 €.

9º.- El citado D. Genaro es socio único y administrador de Telefonía Termatel, S.L., que tuvo en el ejercicio 2012 unas pérdidas de 60.394'79 €.

10º.- Comunicaciones Eurotrónica, S.L. tiene como socio único y administrador al demandado D. Genaro. Tuvounas pérdidas de 5.215'96 €.

11º.- Blucom Redes y Comunicaciones, S.L. tiene como único socio y administrador al demandado D. Genaro. Tuvo unas pérdidas de 263.091'20 €.

12º.- Canal Telemarketing, S.L., sociedad de la que llego a ser socio único el demandado D. Genaro que en febrero de 2011 fue designado administrador. Dicha sociedad declaró en el ejercicio de 2012 unas pérdidas de 89.644'23 €. El citado D. Genaro vendió las participaciones de dicha sociedad a sus hijas Dª Inocencia y Dª  Milagrosa y se nombró administradora única a la demandada Dª Visitación, esposa de D. Genaro.

13º.- D. Genaro era titular de un negocio dedicado a formación de trabajadores y mantenimiento informático que prestaba tales servicios a las sociedades demandadas de las que era socio y alguna sociedad ajena, servicios que les facturaba.

14º.- Entre las sociedades demandadas se suscribieron los siguientes contratos:

"Control de colaboración" suscrito entre Telefónica Móviles España, S.A.U. y Guadatelefon, S.L. E igual contrato suscrito entre la primera y Telemarketing Galicia, S.L. el día 1 de febrero de 2011.

"Control de Agencia Comercial" suscrito entre Telefónica de España, S.A.U. y Blucom Redes y Comunicaciones, S.L.. Igual contrato suscrito entre las mismas partes para que la segunda empresa promoviese y mediase en la contratación entre los clientes de la primera y esta los productos de esta. E igual contrato que los dos anteriores suscrito entre Silicon Val, S.L.U. Y similares contratos suscritos entre Canal Telemarketing, S.L..

"Contratos de colaboración" suscritos entre Blucom Redes y Comunicaciones, S.L. y Comunicaciones Eurotrónica, S.L. y entre aquella y Guadatelefon, S.L., representada la primera por D. Genaro y la segunda por la Responsable de Área de las otras sociedades contratantes, contratos que tenían por objeto colaborar en la prestación de servicios a que la primera se había obligado con Telefónica de España, S.A.U.. E igual contrato suscrito entre la primera y Telefonía Termatel, S.L. para la tramitación de los servicios de comercialización de los equipos, sistemas, aparatos y servicios de telefonía móvil que la primera había contratado de Telefónica Móviles España, S.A.

Contratos de arrendamiento de local suscritos entre Blucom Redes y Comunicaciones, S.L. y Guadatelefon, S.L. y Telefonía Termatel, S.L., el segundo arrendando aquella a ésta un bajo sito en Vigo. Todos los servicios y arrendamientos eran facturados.

15º.- Guadaletefon, S.L., Telefonía Termatel, S.L., Blucom Redes y Comunicaciones, S.L., Comunicaciones Eurotrónica, S.L. y Silicom Val, S.L. tienen o tuvieron el mismo centro de trabajo sito en Vigo.

Blucom Redes y Comunicaciones, S.L. tiene y tuvo una sola trabajadora.

Varios trabajadores prestaron servicios sucesivamente para una o más de las sociedades citadas en este hecho declarado probado.

El personal de las empresas Comunicaciones Eurotrónica, S.L., Telefonía Termatel, S.L., Telemarketing Galicia, S.L. y Silicom Val, S.L., comerciales, vendían productos y servicios de Telefónica Móviles de España, S.A.U. y Telefónica de España, S.A.U. y el de Guadaletefon, S.L. y Blucom Redes y Comunicaciones, S.L., operadores como la demandante, tramitaba con Telefónica los contratos con los clientes conseguidos por dichos comerciales, a cuyo efecto accedía a la base de Telefónica mediante claves facilitadas por esta.

El personal informático gestionaba el software de todas las empresas que se acaban de citar, empresas cuyas oficinas estuvieron al principio en Telefonía Termatel, S.L. y luego en Guadatelefon, S.L.

Todas las empresas salvo Telemarketing Galicia, S.L. y Mobile Message Systems, S.A. tienen la misma asesoría laboral y contable. Personal de estas empresas estuvo enseñando el trabajo a las hijas de D. Genaro, actuales titulares de la sociedad Canal Telemarketing, S.L.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Galicia, dictó sentencia el 11-4-2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España SAU, y desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica Móviles de España SAU, contra la sentencia de 15-10-2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a las recurrentes a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 600 € los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante, a abonar por mitad por cada una de las recurrentes".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, Telefónica Móviles España, S.A.U. y Telefónica de España, S.A.U., formularon recursos de casación para la unificación de doctrina, en el que

- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la del TSJ de Madrid de 3-6-1998

- Se alega la infracción del art. 42 del ET, art. 1 y 2.2 de la Ley de Contrato de Agencia.

QUINTO .- El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Términos del debate casacional.

La cuestión que accede a nuestro conocimiento consiste en determinar si el contrato de agencia concluido entre dos entidades mercantiles para la comercialización de los productos de la principal excluye la subcontratación de obras y servicios correspondientes a su propia actividad. El debate se suscita en orden a la eventual aplicación de las responsabilidades que artículo 42.2 ET asigna a "los empresarios que contraten o subcontraten con otros obras o servicios correspondientes a la propia actividad".

Las contratas y el contrato de agencia.

1. Formulación legal.

Se discute sobre la eventual responsabilidad solidaria de las empresas principales sobre salarios devengados durante el primer semestre del año 2013. En esas fechas el artículo 42 ET ("Subcontratación de obras y servicios"), al igual que sucede en la vigente versión de 2015, alude a "los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos" como presupuesto fáctico para que operen las garantías que contiene.

Entre ellas, el primer párrafo del apartado 2 alberga la que ahora interesa:

"El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los 3 años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata”.

2. La contratación o subcontratación contemplada.

Los 7 apartados del artículo 42 ET se aplican a los empresarios que "contraten o subcontraten", pese a que la rúbrica alude sólo a la "subcontratación de obras o servicios". En realidad, lo que se está abordando es el fenómeno de la descentralización productiva consistente en que una empresa principal solicita colaboración a otra(s) auxiliar(es).

El empresario auxiliar puede ser, a su vez, principal de otro subcontratista y así sucesivamente, encadenándose unos con otros a efectos laborales; en estos casos el empresario principal también queda comprometido respecto de lo que suceda (en términos laborales) al final de la cadena.

Esta consecuencia viene amparada en la finalidad del precepto: conseguir que quien está en condiciones de obtener un beneficio también responda de los perjuicios que puedan derivar del mismo.

Consideramos de suma utilidad reiterar las consideraciones que venimos haciendo desde tiempo atrás; la Sentencia del TS de 9-7-2002, expone lo siguiente: (VER SENTENCIA)

El negocio jurídico a cuyo través entra en juego la contrata no viene tasado por la norma laboral. La ambigüedad de los conceptos induce a pensar que las expresiones "contratas o subcontratas", por su generalidad, no cabe entenderlas referidas, en exclusiva, a contratos de obra o servicio de naturaleza privada, ya que abarcan negocios jurídicos que tuvieran tal objeto, aún correspondientes a la esfera pública, siempre que generaran cesiones indirectas y cumplieran los demás requisitos exigidos para la actuación del mencionado precepto.

"La realización de obras o servicios" es el objeto de la contratación entre las empresas, pero la expresión ha de entenderse en sentido amplio. Lo importante, entonces, no es que medie un contrato de empresa entre las dos organizaciones productivas vinculadas, sino que entre ambas exista un negocio jurídico que sirva de cobertura al auxilio que para su propia actividad consigue el comitente.

3. El contrato de Agencia y la descentralización productiva.

A) Las empresas recurrentes comparan el producto de un servicio de telefonía con el de fabricante que produce elementos materiales, los almacena y luego los vende. De ahí extraen la conclusión de que tan absurdo es almacenar para luego no vender lo almacenado como tener el servicio de telefonía para después no tener a quien suministrarlo. Lo cierto es que la existencia de comerciales no es una novedad introducida por mor de la telefonía y sus específicas proyecciones en el mercado, internet, etc., si bien al final todo revierte en conceptos tradicionales, originar el producto hasta que se halle en condiciones de ser disfrutado por un usuario tan solo a falta de que éste acepte adquirirlo.

B) El artículo 1º de la Ley 12/1992 de 27-5, dispone que:

"por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".

Como consta en los hechos probados, entre las empresas recurrentes y la empleadora de la trabajadora despedida discurría un "Contrato de colaboración" o "de Agencia comercial" con la finalidad de mediar, formalizar y promover la venta y/o contratación, de los productos y servicios (telefonía móvil digital) en nombre y por cuenta de TME en todo el territorio nacional. En el debate habido tanto en suplicación cuanto ante esta Sala se reconducen los negocios jurídicos en cuestión al Contrato de Agencia de la Ley 12/1992; la sentencia recurrida considera que ello no es óbice para aplicar el artículo 42 ET y los recursos sostienen lo contrario.

C) Aquí se trata de determinar si la celebración de un contrato de agencia entre dos empresas implica que se está fuera del esquema de colaboración interempresarial contemplado en el artículo 42 ET.

D) En fecha reciente esta Sala ha conocido de dos asuntos idénticos al presente, habiendo sido resueltos mediante nuestras sentencias de 15-12-2015 (I) y 15-12-2015 (II) en sentido favorable a la tesis de las recurrentes. Interesa ahora recordar los términos de nuestro razonamiento:

E) Esas premisas doctrinales deben ser complementadas y matizadas de manera importante a fin de evitar confusiones, puesto que:

La relación entre el artículo 42 ET y la Ley reguladora del Contrato de Agencia no debe plantearse en términos conflictivos o excluyentes. Se trata de previsiones autónomas y obedientes a ópticas diversas.

Que exista un contrato de Agencia no comporta, de manera automática y necesaria, la imposibilidad de que entren en juego las previsiones del artículo 42 ET.

Si el contrato de Agencia sirve para descentralizar la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad deben operar las garantías del ET, y viceversa.

Hay que examinar el tenor de la colaboración entre las empresas, aunque se haya canalizado a través del contrato de Agencia, para comprobar si está ante una contratación de obras o servicios correspondientes a la propia actividad.

El dato formal que suministra el tipo de negocio jurídico que discurre entre las empresas, en suma, no basta para excluir el juego del artículo 42 ET .

La responsabilidad solidaria que el art. 42 ET extiende al empresario principal procede también en los supuestos de concesiones administrativas que adjudican a terceros la realización de un servicio público, sin que sea desplazada por la entrada en juego de la legislación sobre contratos públicos.

El precepto del ET establece garantías a favor de los trabajadores implicados en ciertos procesos de colaboración interempresarial, pero no está limitando o precisando la naturaleza del vínculo existente entre la empresa principal y la auxiliar.

Ese negocio jurídico entre la empresa principal y la auxiliar no aparece tipificado o restringido desde la perspectiva de la norma laboral: podría ser de Derecho Público o de Derecho Privado; temporal o permanente; a título oneroso o gratuito; abarcando obras o servicios; tipificado o atípico; referido a un aspecto nuclear o a una cuestión colateral del proceso productivo; comunicado a la clientela o mantenido en reserva; etc. En contra de lo que apuntan los recursos, no existe una correspondencia entre la "subcontratación de obras y servicios" contemplada por el legislador laboral y los contratos iusprivados de arrendamiento de obra.

En suma: ha de estarse al tipo de actividad asumida por la empresa auxiliar en beneficio de la principal para determinar si existe el fenómeno descrito por el artículo 42 ET cuando habla de "empresarios que contraten con otros la realización de obras o servicios". Que se haya celebrado un contrato de agencia, por más que el mismo resulte ajustado a las prescripciones de la Ley de 1992, no basta para descartarlo. En este sentido rectificamos la doctrina contraria que pudieran contener nuestras anteriores y citadas sentencias de diciembre de 2015. (RECTIFICAR ES DE SABIOS)

4. Infracción de los artículos 1 y 2.2 de la Ley de Agencia (motivos 2ºy 3º de los recursos).

A) De manera escueta y frontal, el motivo segundo de los recursos ahora examinados denuncia la infracción del artículo 1º de la Ley reguladora del Contrato de Agencia..

El tercer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 2.2 de la misma Ley reguladora del Contrato de Agencia.

B) No existe la infracción denunciada por los recursos. Más arriba se ha explicado que la existencia de un contrato sometido a las prescripciones de la Ley 12/1992, por sí sola, resulta neutra a los efectos de determinar si se activa o no el régimen de responsabilidades previsto por el artículo 42 ET .

Las recurrentes sitúan las relaciones entre ambos cuerpos normativos (E.T., Ley de Agencia) en un plano de concurrencia excluyente. Esa óptica es válida a la hora de precisar que las relaciones entre empresario y agente han de venir sometidas a la legislación mercantil. Pero en modo alguno, de ello deriva la imposibilidad de que los empleados (trabajadores) del agente vean garantizados sus derechos como consecuencia de previsiones de la legislación laboral.

C) La relación entre el E.T. y Ley sobre contrato de Agencia en modo alguno es conflictiva. Pero si se entendiese que entre ambas normas existe un conflicto, el principio de modernidad (art. 2.2 Código Civil) operaría en contra de lo sostenido en los recursos pues la Ley 12/1992 habría sido afectada por el posterior Real Decreto Legislativo 1/1995, arrumbando ese modo de razonar.

D) Concluyendo: lo relevante a efectos de aplicar el artículo 42 ET no es la concreta clase de contrato que vincule a la principal y la contratista, que puede perfectamente ser un contrato de agencia con la nota de independencia en el ejercicio de la actividad que caracteriza al mismo, pues de ser así bastaría para zafarse de la aplicación del art. 42 ET que las empresas principales instrumentasen sus relaciones con las contratistas acudiendo a la Ley del Contrato de Agencia.

Lo verdaderamente relevante a dichos efectos, es determinar si la empresa contratista, con independencia de la modalidad contractual suscrita con la empresa principal, presta servicios correspondientes a la propia actividad de dicha principal, que es el requisito exigido por el mencionado precepto.

E) En el caso examinado hay que recordar el tipo de actividad que, mediante agencia mercantil, TE y TME encomiendan a empresas auxiliares. Todo ese tipo de actividades prestadas por terceros a favor de TE y TME puede subsumirse en un contrato como el de agencia; el agente puede contratar empleados (como la demandante); las reglas del artículo 42 ET entrarán en juego si se entiende que las tareas encomendadas al agente se corresponden con la "propia actividad" del empresario principal.

CONCLUSIÓN

Teniendo en cuenta que "propia actividad" es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente, es decir, aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la empresa, nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando, de no haberse concertado esta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial.

No hay que olvidar que la actividad de telefonía no es como la de fabricación de productos acabados que se pueden elaborar aun no existiendo compradores en el momento de la fabricación, sino que aquella depende de la existencia de un número suficiente de clientes que mantengan la operativa necesaria para la prestación del servicio.

En el supuesto analizado, la actividad de comercialización del servicio de telefonía (tramitación de los servicios de comercialización de equipos, sistemas, aparatos y servicios de telefonía móvil; mediación en la contratación entre Telefónica y sus clientes de los servicios y equipos de telecomunicaciones y la promoción y fomento del uso y consumo de los mismos, etc.) por la que se suscriben contratos de agencia con empresas intermediarias es, atendiendo a las circunstancias en que se desarrolla el mercado, inherente y absolutamente indispensable para la realización de la actividad de la empresa Telefónica, siendo así aplicable el artículo 42 del ET.

FALLO

1) Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Telefónica Móviles España, S.A.U y Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia del TSJ de Galicia de 11-4-2014, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 15-10-2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en los autos seguidos a instancia de Dª Raquel contra D. Genaro , Dª Visitación , la empresa Canal Telemarketing, S.L., Guadaletefon, S.L., Telefonía Termatel, S.L., Blucom Redes Y Comunicaciones, S.L., Comunicaciones Eurotrónica, S.L., Telemarketing Galicia, S.L., Silicom Val, S.L., Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U. y Mobile Message Systems, S.A., sobre despido.

2) Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3) Imponer a las recurrentes vencidas las costas derivadas de su respectivo recurso de casación para la unificación de doctrina.

Firman 14 jueces y hay un voto de 1

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TELEFÓNICA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASTEL.html