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SENTENCIA DEL TS DE 21-10-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 21-10-2014 SOBRE DERECHO AL PERIODO DE DESCANSO DE 30 MINUTOS PARA EL BOCADILLO

RESUMEN

Cuestión debatida: aplicación a todos los trabajadores de la empresa, de los 30 minutos de descanso "pausa de bocadillo" como tiempo de trabajo efectivo (artículo 29.2 Convenio Colectivo).

Derecho de todos los trabajadores a su disfrute y a que sea considerado como tiempo de trabajo efectivo con independencia de su fecha de ingreso en la empresa.

Recurso de casación interpuesto por la empresa Compañía de Distribución Integral Logista, S.A. (Logista, S.A.), contra la sentencia de la AN de 16-5-2013 en virtud de demanda formulada por el CGT, frente a dicha empresa y Comisión Sindical de Empresa, UGT, CTI y CC.OO., sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

- Por CGT se presentó demanda sobre conflicto colectivo frente a Compañía de Distribución Integral Logista, S.A.", Comisión Sindical de Empresa, UGT, CTI Y, CC.OO., de la que conoció la Sala de lo Social de la AN, en la que suplicaba se dictara sentencia por la que:

"se declare reconocer el derecho de todos los trabajadores de Logista con independencia de su fecha de ingreso en la empresa al disfrute del derecho establecido en el artículo 29.2 del convenio colectivo vigente, es decir a tener un periodo de descanso de 30 minutos de "bocadillo" y a que tal periodo de descanso sea considerado como tiempo de trabajo efectivo".

- El día 16-5-2013, la AN, dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

"En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, alegadas por LOGISTA, UGT y CSIF, así como la excepción de falta de legitimación activa, alegada por Logista y estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, declarando el derecho de todos los trabajadores de la empresa, sea cual fuere su fecha de contratación a disfrutar el derecho establecido en el art. 29.2 del convenio, es decir a tener un período de descanso de 30 minutos de bocadillo y a que tal período de descanso sea considerado como tiempo de trabajo efectivo, por lo que condenamos a Logista, UGT y CSIF a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- La empresa demandada regula sus relaciones laborales por el convenio colectivo de Logista, publicado en el BOE de 9-3-2012, que concluyó su vigencia el 31-12-2012. Dicho convenio fue denunciado en tiempo y forma.

- Desde el convenio 2001-2003, publicado en el BOE de 24-09-2002, la jornada anual de los trabajadores de la empresa demandada ha sido de 1.630 horas de trabajo efectivo, reconociéndose a los trabajadores, cuya jornada diaria superaba las 6 horas continuadas, un descanso de 30 minutos, que se consideraba trabajo efectivo a todos los efectos.

- Desde la entrada en vigor del convenio colectivo del período 2010- 2012 la empresa ha contratado aproximadamente un 7% de trabajadores. Estos trabajadores realizan una jornada anual de 1.700 horas de trabajo efectivo y descansan, cuando su jornada diaria supera las 6 horas continuadas, 30 minutos diarios que no computan como tiempo de trabajo.

- En las reuniones de la comisión negociadora del convenio antes dicho, la empresa informó sobre sus dificultades económicas y sobre la presión de la competencia, alcanzándose finalmente un preacuerdo en la reunión de 8-11-2011, que fue firmado únicamente por UGT y CTI (CSIF en la actualidad).

- CCOO denunció la ilegalidad del convenio ante la Dirección General de Empleo, quien finalmente, una vez escuchadas las alegaciones de los firmantes, registró y publicó el convenio en la fecha antes citada.

- CGT solicitó la intervención de la Comisión de Vigilancia y Coordinación del convenio, quien desestimó su pretensión el 23-10-2012.

- CGT intentó la mediación ante el SIMA el 20-12-2012.-

- CGT no negoció los convenios precedentes, ni está negociando actualmente el nuevo convenio de la empresa demandada.

- Durante la negociación del Convenio colectivo de la empresa Logista, S.A. para 2001 y 2003 (antecedente en el que se regula por primera vez la cuestión que aquí nos ocupa, los complementos de transposición), se trataron como temas principales el nuevo sistema de clasificación profesional, el nuevo sistema retributivo (con las garantías salariales de los trabajadores de las dos compañías fusionadas en 1999 a través de los complementos de transposición), la estabilidad de empleo y el fomento de empleo.

- En su momento se interpuso demanda, ante el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, quien dictó sentencia el 3-7-2007, en la que descartó que la percepción de los complementos de transposición constituyeran doble escala salarial.

- Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia del TSJ de Madrid de 12-05-2008.

- CGT interpuso nueva demanda de conflicto colectivo, que correspondió a esta Sala, relacionada con diferencias de trato en el denominado complemento de trasposición.

- El 26-04-2013 la Sala dictó sentencia en el procedimiento 91/2013, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, estimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por Logista y UGT, por lo que declaramos la incompetencia de la Sala para conocer sobre las pretensiones de la demanda, que dejamos imprejuzgadas en cuanto al fondo."

- La Compañía Mercantil "Compañía de Distribución Integral Logista, S.A." (Logista, S.A.), formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos:

1º) El primer motivo de casación se formula al amparo del apartado a) del artículo 207 la LRJS, con el objeto de que se declare la nulidad de la Sentencia que se recurre, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; toda vez que concurre en las presentes actuaciones la Excepción de Orden Público Procesal de Falta de Jurisdicción.

2º) El segundo motivo de casación se formula al amparo del apartado b) del artículo 207 la LRJS , con el objeto de que se declare la nulidad de la Sentencia que se recurre, toda vez que concurre en las presentes actuaciones la Excepción de Orden Público Procesal de Inadecuación de Procedimiento.

3º) El tercer motivo de casación se formula al amparo del apartado e) del artículo 207 la LRJS  con el objeto de que se case y revoque la Sentencia que se recurre, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

4º) El cuarto motivo de casación se formula al amparo del apartado e) del artículo 207 la LRJS, con el objeto de que se case y revoque la Sentencia que se recurre, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, siendo impugnado por la representación de CGT..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CGT solicita que:

"se declare reconocer el derecho de todos los trabajadores de Logista con independencia de su fecha de ingreso en la empresa al disfrute del derecho establecido en el artículo 29.2 del convenio colectivo vigente, es decir a tener un período de descanso de 30 minutos de "bocadillo" y a que tal período de descanso sea considerado como tiempo de trabajo efectivo."

COMENTARIO

adriantodoli.wordpress.com

El no reconocimiento de las mejoras “ad personam”, ni los “derechos adquiridos” nacidos en el convenio colectivo anterior, como factores justificantes de una doble escala.

La Sentencia trata un supuesto en el que se fija una diferente jornada anual en función de si al trabajador le fue aplicable el convenio colectivo anterior o no.

Sumado a ello, estos trabajadores, que ya formaban parte de la empresa con anterioridad al fin de la vigencia de dicho convenio, se les mantenían el derecho a considerar como trabajo efectivo 30 minutos de pausa al día.

De esta forma, vía convenio colectivo de empresa, aquellos trabajadores que habían sido contratados un día después de la finalización de la vigencia del anterior convenio colectivo no tendrían derecho a la pausa y, además, gozaban de una jornada laboral en cómputo anual 70 horas mayor.

La Sentencia no hace distinción alguna en la aplicación de la prohibición de las dobles escalas salariales a otros supuestos como es el de la jornada.

Concretamente la Sentencia recurre y trascribe la doctrina de la Sala sobre las diferencias retributivas basadas en una distinta fecha de ingreso en la empresa para acabar diciendo que una jornada diferenciada conforme a la fecha de ingreso se considera un trato discriminatorio con los trabajadores de contratos recientes.

La empresa para justificar la desigualdad de jornada entre trabajadores antiguos y nuevos esgrime como argumento el siguiente.

Conforme a la literalidad de la cláusula del convenio colectivo se dice que la diferencia viene justificada por una condición más beneficiosa “ad personam” a título individual que el convenio colectivo solamente viene a reconocer y garantizar.

De esta forma la empresa alega que el convenio colectivo lo único que hace es reconocer que existen unas mejoras a nivel individual.

Según la doctrina clásica de los Tribunales (Sentencias del TS de 22-1-1996, de 18-12-1997 y de 3-10-2000) el principio de igualdad no se aplica a las diferencias de origen contractual, por lo que en teoría no cabría censurar esta doble escala en base al principio de igualdad precisamente porque el principio no es aplicable.

Sin embargo, esta Sentencia parece alejarse de este criterio entendiendo que no es admisible la diferencia de jornada entre trabajadores antiguos y de nuevo ingreso en base a una condición más beneficiosa “ad personam” disfrutada a título individual.

En aplicación a la anterior doctrina, el Tribunal Supremo podría haber interpretado que el convenio colectivo solamente estaba reconociendo una mejora de carácter contractual que no vulneraba el principio de igualdad por no serle aplicable.

Sin embargo, en este supuesto opta por sostener que el convenio colectivo no crea condiciones más beneficiosas y con esta cláusula no se estaba reconociendo una mejora a título individual sino que realmente se estaba creando una mejora con origen en convenio colectivo que vulneraba el principio de igualdad.

Ahora bien, una cuestión que se plantea es si de toda esta doctrina sobre la doble escala salarial queda algo vigente tras la Sentencia de la Ultraactividad que contractualiza las condiciones. ¿Se sigue aplicando hoy en día el principio de igualdad a las condiciones nacida en convenio colectivo?

Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. A tenor de lo previsto en el artículo 163.4 de la LRJS, y en relación con lo razonado en el apartado 2 del fundamento jurídico tercero de la presente resolución, procede poner en conocimiento del Ministerio Fiscal su contenido así como la sentencia dictada en instancia, para que, en su caso, pueda plantear la ilegalidad del artículo 29.2 del Convenio Colectivo de la empresa Logista, a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 235.2 de la LRJS no procede pronunciamiento sobre costas.

FALLO

Se desestima el recurso de Casación interpuesto por la empresa "Compañía de Distribución Integral Logista, S.A." (Logista, S.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AN de fecha 16-5-2013, en virtud de demanda formulada por el Sindicato CGT, frente a dicha empresa y Comisión Sindical de Empresa, UGT, CTI, y CC.OO., sobre Conflicto Colectivo.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7222045&links=&optimize=20141210&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

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