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SENTENCIA DEL TS DE 22-03-2018


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SENTENCIA DEL TS DE 22-03-2018 SOBRE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO ADOPTADA SIN ACUERDO EN PERIODO DE CONSULTAS

Necesidad de notificación a los representantes de los trabajadores. Su ausencia determina la nulidad de la medida.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Clece, S.A., contra la sentencia de 22-10-2015 dictada por el TSJ de La Rioja en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 6-5-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño seguidos a instancia de Comité de Empresa de la UTE Alzheimer Residencia El Sol, Clece, S.A, Asociación de Servicios Aser y Corporación Empresarial Cajarioja S.A.U. contra UTE Alzheimer Residencia El Sol, Clece, S.A, Asociación de Servicios Aser y Corporación Empresarial Cajarioja S.A.U sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- EL 6-5-2015, el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

«desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Marisa, en representación del comité de empresa de la UTE Alzheimer Residencia El Sol, Clece S.A., Asociación De Servicios Aser, Y Corporación Empresarial Cajarioja S.A.U., contra UTE Alzheimer Residencia El Sol Clece S.A., Asociación De Servicios Aser, Y Corporación Empresarial Cajarioja S.A.U., absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas contra las mismas».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El presente conflicto colectivo afecta a las trabajadoras con la categoría de gerocultoras que prestan servicios en la Residencia de Personas Mayores El Sol gestionada por la UTE Alzheimer Residencia El Sol al tiempo de la interposición de la demanda y desde julio de 2014 exclusivamente por la empresa Clece.

2º.- La relación laboral de los trabajadores de dicha empresa se venía rigiendo por el CºCº de Residencias Privadas de Personas Mayores de la CCAA de La Rioja 2008-2010.

3º.- Por resolución de 25-4-2012, de la Dirección General de Empleo se publicó el VI CºCº marco estatal de servicios de atención a las personas y desarrollo a la promoción de la autonomía personal.

4º.- El 14-3-2014 la empresa notificó al comité de la apertura de un periodo de consultas para la modificación colectiva de las condiciones laborales de las gerocultoras de la Residencia el Sol, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados

5º.- En la 1ª reunión se fijó que las condiciones que se pretendían modificar eran: calendario cuadrante laboral, horario y distribución de trabajo, régimen de turnos. También se manifiesta que la indicada modificación se base en causas organizativas o de producción y económicas.

6º.- El 19-3-2014 tuvo lugar una 2º reunión con el comité de empresa dentro del periodo de negociación. Otra más el 26-3-2014, y una final el 28-3-2014 finalizando el periodo de consultas sin acuerdo.

7º.- El 2-4-2014 la empresa notificó a las gerocultoras de la residencia la modificación de sus condiciones de trabajo. La negociación ha concluido sin acuerdo dejando constancia por parte de la empresa, en la última reunión mantenida, que se procedería a notificar individualmente a todas las trabajadoras afectadas la modificación sustancial de sus condiciones laborales Se argumentan causas organizativas y de producción.

8º.- Los cuadrantes que venían desarrollando las gerocultoras hasta la modificación operada se realizaron conforme a la jornada anual del CºCº de residencias privadas de personas mayores de La Rioja y no cumplían con los descansos mínimos fijados en convenio.

Tras la modificación los horarios han cambiado, así el cómputo anual de jornada aplicándose la establecida en el CºCº estatal de servicios de atención a las personas dependientes.

Por la Inspección de Trabajo se requirió a la empresa demandada para que se respetaran los procedimientos y plazos establecidos en el CºCº de aplicación en cuanto a cuadrantes, calendario de vacaciones y concesión de días calificados como austros propios.

9º.- El 10-10-2013 el comité de empresa de la UTE Alzheimer Residencia El Sol, presentó demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social. La demanda fue ampliada a la empresa Clece. El fallo de dicha sentencia estableció que:

Estimando la demanda interpuesta por Dª Marisa en calidad de presidenta del comité de empresa de Urbaser S.A. Aser e Indecisa UTE contra esta UTE, Urbaser S.A., Asociación de Servicios Aser, Corporación Empresarial Caja Rioja S.A. y Clece S.A., declaro la vigencia del CºCº de residencias privadas de personas mayores de la CC.AA. de La Rioja para los años 2008, 2009 y 2010 al centro de trabajo residencia el Sol de Logroño hasta que no se llegue a un acuerdo expreso en el citado convenio.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de La Rioja, dictó sentencia el 22-10-2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisa, en nombre y representación del Comité de Empresa de la "U.T.E Alzheimer Residencia El Sol, Clece, S.A., Asociación de Servicios Aser y Corporación Empresarial Cajarioja S.A.U.", frente a la sentencia de 6-5-2015 del juzgado de lo social nº 2 de Logroño en autos seguidos frente a la empresa "U.T.E Alzheimer Residencia El Sol, Clece, S.A., Asociación de Servicios Aser y Corporación Empresarial Cajarioja S.A.U.", revocando la sentencia recurrida, debemos declarar la nulidad de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo llevadas a cabo por la empresa y objeto de la presente litis, dejando las mismas sin efecto alguno».

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por Clece, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Navarra de 16-4-1999.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 29-9-2016, se admitió a trámite el presente recurso.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal considerar el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si después de cerrarse sin acuerdo el periodo de consultas llevado a cabo entre la empresa y los representantes de los trabajadores para la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, al amparo de lo previsto en el art. 41.2 ET , debe notificarse específicamente la decisión empresarial modificativa a los representantes de los trabajadores, o es legalmente bastante que esa notificación se efectúe por la empresa de manera individual a los que resulten afectados.

En este caso, la sentencia del TSJ de La Rioja de 22-10-2015, revocando la sentencia de instancia, declaró la nulidad de la modificación sustancial colectiva llevada a cabo en la "Residencia El Sol" de Logroño por la UTE demandada, de la que la empresa recurrente, Clece, S.A. forma parte.

Después de cerrarse el preceptivo periodo de consultas con los representantes de los trabajadores sin acuerdo, se comunicó individualmente a las 36 gerocultoras de la residencia que la empresa había decidido establecer al amparo del art. 41.2 ET dichas modificaciones sustanciales por causas organizativas y productivas, referidas en esencia a la modificación de los tres turnos de trabajo de dichas profesionales.

La sentencia de la Sala de La Rioja basa su decisión de nulidad de esa modificación sustancial colectiva en el hecho de que no fue notificada específicamente a los representantes de los trabajadores, razonándose al respecto que esa exigencia se producía como consecuencia de la interpretación sistemática y teleológica de lo dispuesto en el art. 41.5, en relación con el 41.3 ET y 138.1 LRJS, habida cuenta de que en ese precepto, el art. 41.5 ET, se dice que:

«Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los 7 días siguientes a su notificación.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

Y se razona que si bien y en una lectura aislada del precepto podría entenderse que no es necesaria la notificación a los representantes de los trabajadores, sin embargo la interpretación del párrafo segundo de ese art. 41.5 lleva a la solución contraria, pues, para la Sala de La Rioja significa que ha de ponerse en relación con el primero, de forma que la naturaleza colectiva de la acción que ha de ejercitarse para impugnar este tipo de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, tal y como se recoge en el art.138.1 LRJS, en relación con el art. 153 y ss. de esa norma, exige que se produzca una notificación específica a los representantes de los trabajadores para que pueda ser efectivo el ejercicio de esa acción colectiva a través del proceso de conflicto, puedan surtir efecto los plazos previstos para ello en el propio art. 138.1 y la eficacia paralizante derivada de ese planteamiento frente a las acciones individuales que pudieran presentarse.

Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo

Artículo 138. Tramitación.

1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del E.T.. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los 20 días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el art. 59.4 del E.T., plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el art. 59.2 del E.T..

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Clece, S.A., denunciando la infracción del art. 41.5 ET y proponiendo como sentencia de contraste la del TSJ de Navarra de 16-4-1999, en la que se resuelve un supuesto que se pronuncia de manera opuesta a la de la sentencia recurrida.

TERCERO.- 1. Ante esa evidente contradicción, esta Sala ha de conocer del fondo de la cuestión suscitada y desde ahora hemos de afirmar que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida.

En dicha doctrina, afirmamos que cuando se trata de modificaciones sustanciales colectivas de la condiciones de trabajo y se cierra el periodo de consultas sin acuerdo, es preciso que se lleve a cabo la notificación fehaciente de la decisión empresarial de llevarlas a cabo a los representantes de los trabajadores, para que éstos puedan interponer, en su caso, las reclamaciones correspondientes previstas en el propio art. 41.5, párrafo segundo, 138 y 151 y ss. LRJS.

En ese sentido resulta significativo que el citado art. 138.1 LRJS al referirse al plazo de 20 días para interponer la demanda frente a la referida decisión empresarial, determina que el plazo de caducidad habrá de contarse desde su notificación por escrito a los trabajadores o a sus representantes, distinguiendo así la acción individual de la colectiva.

Además, la necesidad de encauzar esa acción a través del proceso colectivo que establece el art. 153.1, supone que la naturaleza colectiva de la acción exija una legitimación también colectiva de los sujetos que pueden acceder al proceso, tal y como se contiene en el art. 154 LRJS, lo que exige que la comunicación de la decisión empresarial que se impugna de forma colectiva tenga también una comunicación por escrito a los representantes de los trabajadores como tales.

2. Por esa razón decíamos en la citada Sentencia del TS de 9-6-2016 que en estos supuestos ha de partirse de:

« la necesidad de conocer el momento en que la empresa notifica a la representación de los trabajadores la medida finalmente adoptada y ese criterio ha de servirnos para discrepar aquí de la sentencia recurrida. En el caso presente, aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial, puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de las reuniones llevadas a cabo. Por ello, cabía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados. No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente ...».

Lo que aplicado al caso que resolvemos significa que son plenamente acertados los razonamientos de la sentencia recurrida cuando afirma esa exigencia de notificación por escrito de la modificación sustancial colectiva a los representantes de los trabajadores de la Residencia El Sol, una vez cerrado sin acuerdo el preceptivo periodo de consultas, puesto que para el ejercicio de la referida acción colectiva de conflicto es preciso que conste a los sujetos colectivos legitimados para interponerla esa decisión empresarial concreta, sin que resulte suficiente con la notificación individual a los afectados.

Además, también se razona acertadamente en la sentencia recurrida que tampoco cabe interpretar que existió esa comunicación formal por el hecho de que en la última de las reuniones habidas entre la empresa y los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se pusieran sobre la mesa las medidas de modificación colectiva que la empresa pretendía aplicar, y no fueron aceptadas por aquellos, desde el momento en que ese hecho supone únicamente la constatación de que la empresa está dispuesta a llevar a cabo esas modificaciones, pero en absoluto equivale a su adopción real, porque ni se conoce la verdadera dimensión final de ese anuncio -tanto en los concretos trabajadores afectados como en su específico alcance final- ni la fecha en la que se podrían producir sus efectos, ni si realmente la empresa persistiría en su imposición.

FALLO.- Esta Sala ha decidido:

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Clece, S.A..

2º) Confirmar la sentencia recurrida de 22-10-2015 del TSJ de La Rioja en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 6-5-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en autos seguidos a instancia de Comité de Empresa de la UTE Alzheimer Residencia El Sol, Clece, S.A, Asociación de Servicios Aser y Corporación Empresarial Cajarioja S.A.U. contra UTE Alzheimer Residencia El Sol, Clece, S.A, Asociación de Servicios Aser y Corporación Empresarial Cajarioja S.A.U sobre conflicto colectivo.

3º) Imponer las costas a la recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir

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