SENTENCIA DEL TS DE 22-03-2018 SOBRE REPOSICIÓN DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO ERTE en una empresa, seguido de ERTE en otra y extinción en esta última Procede reponer prestaciones cuando se cumplen exigencias legales, pero con el límite de 180 días. Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia de 26-10-2015 del TSJ de Galicia en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 10-10-2014 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo seguidos a instancia de D. Anselmo contra el SEPE sobre desempleo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 10-10-2014, el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es: «Estimar parcialmente la demanda que en materia de prestación por desempleo ha sido interpuesta por D. Anselmo contra el SEPE, condenando al ente demandado a reponer al demandante 57 días de prestación por desempleo». SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Galicia dictó sentencia el 26-10-2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia de 10-10-2014, del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en proceso promovido por el recurrente contra el SEPE, confirmamos la sentencia recurrida.». TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, D. Anselmo formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la del TSJ de Galicia de 8-10-2015 así como la infracción de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 3/2012 . El Ministerio Fiscal considera el recurso improcedente FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si la reposición de prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por las causas previstas en el art. 47 ET durante una primera relación de trabajo que se extinguió, determina la imposibilidad, o no, de que en el curso de otra relación de trabajo posterior en la que también tuvo suspendido el contrato de trabajo por las causas previstas en el art. 47 ET, y en la que cesó por auto del Juzgado de lo Mercantil de conformidad con lo previsto en el art. 64 de la Ley Concursal, puedan también reponérsele los días consumidos en este segundo tiempo de prestación de servicios, y si esa reposición habría de ser completa o sujetarse a los 180 días que como límite se establece en el art. 16.1 de la Ley 3/2012 (180 días), sumados ambos periodos de reposición. 2. Para resolver ese problema hemos de partir de la situación de hecho a la que se vio sujeto el trabajador demandante en el presente litigio, que se contienen en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de los que cabe extraer resumidamente los más relevantes, agrupados en razón de la prestación de servicios que mantuvo para dos empresas en el periodo discutido. a) La primera empresa era "Prefabricados Castelo del Louro, S.L." en la que prestó servicios el actor desde el 1-1-2010 al 14-8-2011 y en la que estuvo sujeto a expediente de suspensión del contrato de trabajo por las causas del art. 47 ET durante 123 días en total, razón por la que, solicitadas las prestaciones por desempleo, el SPEE le reconoció las mismas desde la fecha del cese, ocurrido el 14-8-2011 junto con otros trabajadores de la empresa en sede de concurso de acreedores y por decisión del Juzgado de lo Mercantil- reconociéndosele entonces la reposición de aquellos 123 días de prestaciones y percibiendo desempleo hasta el 6-11-2011. b) El 7-11-2011 comienza a trabajar para la empresa "Castelo Soluciones Estructurales, S.L.L." en la que también se vio sujeto a un expediente de suspensión del contrato de trabajo por las causas previstas en el art. 47 ET y percibió prestaciones por desempleo durante 148 días. Cesó el 15-1-2014, solicitando las correspondientes prestaciones por desempleo, que le fueron concedidas por reanudación para el periodo 16-1-2014 al 24-5-2015, sin que se le repusiera ninguno de los 148 días durante los que percibió prestaciones por desempleo a causa de la suspensión temporal del contrato antes referida. 3. Agotada la vía previa e interpuesta demanda para que se le reconociese su derecho a la reposición de los 148 días correspondientes al 2º periodo de suspensión, la sentencia del Juzgado estimó la demanda en parte y le reconoció ese derecho, pero limitado al tope de 180 días previsto en el art. 16 de la Ley 3/2012, aplicable al demandante, de manera que sumando los iniciales 123 días de reposición concedida en la primera relación de trabajo, a los que se reconocían en la sentencia -57 días- se alcanzaba la cifra de 180, rechazando entonces que el demandante pudiera alcanzar los 148 solicitados, pues se rebasaría el tope, sumados a los iniciales 123. Recurrida en suplicación, la sentencia de 26-10-2015 del TSJ de Galicia desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, rechazando la interpretación que pretendía hacerse por el recurrente del art. 16 de la Ley 3/2012 y art. 3 de la Ley 1/2013, puesto que se trataba de una misma prestación por desempleo razonando, que: « ... estamos ante una medida de carácter extraordinario y puramente coyuntural que se pone de manifiesto al advertir que no estamos ante un sistema de reposición amplio, sino ante un sistema muy restrictivo y limitado. De este modo, la norma supone una excepción al régimen del desempleo, concediendo un derecho a determinados trabajadores a ser repuestos en las prestaciones por desempleo que ya fueron disfrutadas, pero no es una ampliación de la prestación misma y solamente puede ser reconocida en los estrictos y determinados casos y circunstancias en ella recogidos. De este modo, entendemos con el juzgador de instancia que el derecho de reposición es uno, y se encuentra limitado a 180 días, con independencia del número de suspensiones o extinciones contractuales». SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia el trabajador demandante recurre ahora en casación para la unificación de doctrina e invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de Galicia de 8-10-2015, y se denuncia como infringido el art. 16 de la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Entre la sentencia recurrida y la de contraste se produce la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. La contradicción entre las sentencias comparadas resulta palmaria, pues ante situaciones de hecho enormemente semejantes, llevan a cabo una interpretación muy distinta del art. 16 de la Ley 3/2012, lo que exige de esta Sala que lleve a cabo la unificación de doctrina. TERCERO.- 1. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en distintos supuestos referidos a la aplicación de la diferente normativa que ha regulado y regula la reposición de prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador que ha visto suspendido el contrato de trabajo por un ERTE, y que luego ve extinguida su relación de trabajo por causas encuadrables en el art. 51 o 52 c) ET o como consecuencia de la extinción producida en el ámbito de aplicación de la Ley Concursal. Son varias las sentencias de esta Sala que han abordado distintos problemas referidos a tal cuestión, pero siempre referidas a supuestos en los que se había producido un periodo de suspensión seguido de extinción -con mayor o menor distancia temporal entre uno y otro- y en casos en los que esas dos situaciones tuvieron lugar con motivo de la prestación de servicios en la misma empresa. Recientemente la Sentencia del TS de 28-12-2017 resolvió un caso diferente, en el que el trabajador había prestado sucesivamente servicios para 2 empresas y en la 1ª de ellas se había llevado a cabo la suspensión temporal que podría dar lugar a la reposición de prestaciones por desempleo, puesto que el trabajador cesó por las causas previstas en el art. 16 de la Ley 3/2012. Sin embargo, en el caso no se aplicaron esos días para reponer en esa 1ª empresa, sino que se pretendió aplicarlos tras el cese en una 2ª, en la que no había tenido lugar suspensión temporal alguna, posibilidad que se rechaza en esa sentencia. 2. Sin embargo en el presente caso resolvemos una situación diferente, aunque se trate también de la concurrencia de 2 empresas en las que el trabajador demandante ha prestado servicios sucesivamente. Se trata entonces de establecer si, como afirma la sentencia de contraste, el factor determinante de la configuración del derecho a la reposición de la prestación por desempleo viene únicamente condicionado por el hecho de que el trabajador se haya visto sujeto en una relación de trabajo a los elementos temporales y de la suspensión-extinción en cada una de las situaciones que puedan darse, de manera que esa prestación por desempleo, aunque sea la misma en cada ocasión, pueda ser repuesta más de una vez en su integridad y con los topes legales existentes en cada caso cuando concurran esos condicionantes. O por el contrario, ha de entenderse que es la doctrina ajustada a derecho la que sostiene la sentencia recurrida, en la que la perspectiva del reconocimiento del derecho se proyecta sobre la única prestación por desempleo que tiene reconocida el trabajador, en la que confluyen 2 relaciones de trabajo sucesivas en las que se dan los requisitos previstos en la norma vigente en cada caso para la reposición de las prestaciones, salvo el tope de los 180 días previsto en el art. 16.1 de la Ley 3/2012. 3. En el caso de autos el 1º de los ceses del trabajador, en la 1ª de las empresas, se produjo el 8-8-2011, y el 2º el 15-1-2014, y las normas aplicables en cada una de las situaciones son las siguientes: a) La Ley 35/2010, de 17-9, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, amplió los iniciales 120 días de la Ley 27/2009, a 180 días el límite de la prestación que podía reponerse. Precisando que las resoluciones autorizando las suspensiones debían haberse dictado entre el 1-10-2008 y el 31-12-2011, ambos inclusive; y el despido o la resolución administrativa o judicial que autorizase la extinción debía haberse producido entre el 18-6-2010 y el 31-12-2012. b) El Real Decreto-Ley 3/2012, de 10-2, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, reitera el derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo con un límite máximo de 180 días, siempre que las suspensiones se hayan producido entre el 1-1-2012 y el 31-12-2012, ambos inclusive, y que el despido se produzca entre el 12-2-2012 y el 31-12-2013. c) El artículo 16 de la Ley 3/2012, de 6-7, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral mantiene en sus propios términos lo establecido en el RDL 3/2012. d) El Real Decreto-ley 1/2013, de 25-1, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas rubrica su artículo 3º como "Ampliación del plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo". En él se da nueva redacción al artículo 16.1 de la Ley 3/2012, permitiendo la reposición de las prestaciones por desempleo con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1-1-2012 y el 31-12-2013, ambos inclusive. b) Que el despido se produzca entre el 12-2-2012 y el 31-12-2014. Interesa destacar que la norma se publica en el BOE de 26-1-2013 y que, conforme a su Disposición Adicional 6ª, entró en vigor el día siguiente, "si bien lo previsto en el artículo 3 producirá efectos desde el 1-1-2013". CUARTO.- Desde tal perspectiva normativa resulta claro que el demandante tenía derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo después del cese ocurrido en la empresa "Castelo Soluciones Estructurales, SLL" el día 15-1-2014, puesto que la suspensión temporal y la extinción se produjeron por las causas y en los parámetros temporales que recoge la norma. Por eso la decisión inicial del SPEE que denegó esa reposición de manera total o completa en esta 2ª ocasión por entender que únicamente procede llevar a cabo una reposición por prestación de desempleo, no se ajusta a derecho, pues nada existe en la normativa analizada que lleve a cabo tal limitación. Pero ello no significa que no tenga una relevancia central considerar que el derecho a la reposición de las prestaciones se ha de encuadrar en la dinámica de una concreta prestación por desempleo, no de 2 distintas, de manera que no pueden resultar como compartimentos estancos cada una de las relaciones de trabajo a estos efectos, en acertada terminología utilizada por la sentencia recurrida, obteniendo en cada una de ellas y para la misma prestación por desempleo la reposición de los días en los que la relación de trabajo estuviera suspendida por las causas previstas en el art. 47 ET, cuando el cese se produzca después por las causas previstas en los arts. 51 y 52 c) ET o en procedimiento concursal. No debe perderse de vista que en el presente caso se trata de una misma prestación por desempleo que se vio beneficiada en el momento de la extinción de la relación de trabajo por una primera reposición completa de los 123 días en los que estuvo el trabajador afectado por el ERTE, y que en esa 2ª suspensión por 148 días del 2º ERTE que pretende reponer en su integridad el demandante, se ve afectada por el límite legal de 180 días máximo que cabe reponer como límite, debiendo entenderse que ese tope se proyecta sobre una única prestación por desempleo, no sobre cada una de las posibles relaciones de trabajo afectadas por un ERTE y terminadas por las causas legalmente previstas para que actúe al reposición de la prestación, lo que en el caso supone que únicamente se puedan reponer después del segundo cese los 57 días que se le reconocieron al demandante en la sentencia de instancia, ratificados en la sentencia recurrida, de manera que sumados esos días a reponer con los iniciales 123 ya repuestos, se alcanza el tope de 180 días legalmente previsto en la norma. FALLO.- Esta Sala ha decidido: 1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Anselmo. 2º) Confirmar la sentencia recurrida de 26-10-2015 del TSJ de Galicia en el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de 10-10-2014 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo seguidos a instancia de D. Anselmo contra el SEPE sobre desempleo. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES |