LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 22-07-2015


Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 22-07-2015 SOBRE PAGO FRACCIONADO DE LA INDEMNIZACIÓN EN DESPIDO COLECTIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS

RESUMEN

Despido individual acordado en el marco de uno despido colectivo

Impugnación individual. Periodo de consultas concluido con acuerdo en el que se pacta el pago fraccionado de la indemnización a cambio de otras contrapartidas (indemnización superior a la mínima legal, etc.).

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Steria Iberica, SAU. contra la sentencia de 6-5-2014, del TSJ del País Vasco, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente y por Dª Elena, contra la sentencia de 5-11-2013, del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos seguidos por Dª Elena frente a Steria Iberica SAU, Aurelius Sustainability Advancement GmbH, Groupe Steria SCA, Steria SA, Steria UK Corporate LTD., sobre reclamación por despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

El 5-11-2013 el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elena frente a Steria Iberica SAU, Aurelius Sustainability Advancement GmbH, Groupe Steria SCA, Steria SA, Steria UK Corporate LTD., declaro improcedente el despido de que fuera objeto la actora el 28-2-2013, condenando a Steria Iberica SAU a manifestar opción por la readmisión de la actora, considerando un SDR de 61,35 euros, o bien a la extinción del vínculo contra el abono de una indemnización de 11.625,82 euros de la que podrán deducirse las sumas ya abonadas a cuenta de la ya satisfecha, y con expresa absolución de Aurelius Sustainability Advancement GmbH, Groupe Steria SCA, Steria SA, Steria UK Corporate LTD.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

- Dª Elena ha venido prestando servicios para Steria Ibérica SAU (ST IB) desde el 1-10-2008.

- ST IB ha venido retribuyendo a la trabajadora salarios con arreglo al CºCº estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

- El TSJ del País Vasco habría dictado sentencia el 2-3-2010 por la que declararía aplicable a la empresa ST IB el Convenio provincial de Oficinas y despachos.

- De considerarse aplicable el CCEM y sobre la hipótesis de una categoría de operadora, el Salario regulador anual (SAR) ascendería a 19.170,96 euros. De considerarse aplicable el COD y bajo la hipótesis de una categoría de programadora de segunda, el SAR asciende a 22.392,21 euros.

- A fecha de 28-5-2013 se produce acuerdo ante el JS n° 2 de esta plaza cuyo contenido es el que a continuación se transcribe:

"La empresa reconoce que es de aplicación en el centro de trabajo de Bizkaia el CºCº Provincial de Oficinas y despachos de Bizkaia. Dicho convenio desplegará todos sus efectos a partir del 1-12-2013. Hasta esa fecha, la empresa aplicará los convenios que se seguían aplicando". La parte actora acepto ese ofrecimiento.

- La empresa Steria SA, con domicilio en Francia, ostenta una posición del 100% en el capital de ST IB.

- Aurelius Sustainability Advancement GmbH (AGmbH) es una empresa dedicada a la Administración de empresas sita en Grünewald (Alemania). A fecha de 19-11-2012 se produce la transmisión de la totalidad de las acciones de ST IB a AAG.

- El 15-1-23013 se produce una reunión entre la dirección de ST IB y su comité de empresa (CdE) en la que se da cuenta de varias manifestaciones. Por un lado se acepta una reducción salarial sobre el periodo 1-2-2013 y 31-12-2014; por otro se acepta la promoción de un expediente de extinción colectiva cuyas determinaciones serían:

Afectados: Un máximo de 120 trabajadores y hasta el 31-12-2013.

Importes indemnizatorios: 20 días de salario con el límite de 12 meses. Adicionalmente los trabajadores percibirán en concepto de complemento indemnizatorio.

Calendario de pagos: En atención a la negativa situación económica de la empresa, los pagos de las indemnizaciones se realizarían en 4 plazos (fecha del despido, 2 meses, 5 meses y 9 meses tras el despido, a razón de un 20%, un 25%, un 25% y un 30%).

Se ha producido una incidencia con respecto a la paga extra de diciembre de 2012 (el 75% de su importe) y a una prima de fidelidad devengada en diciembre de 2012.

En Agosto de 2013 se produjo una incidencia sobre los salarios (impago de la parte proporcional de la extra que se debía desde diciembre de 2012).

A fecha de febrero de 2013 y en los meses posteriores la empresa asumía un pago regular mensual de 400.000 euros a sus proveedores, sobre una deuda corriente total de unos 800.000 euros.

- El 13-2-2013 la actora es despedida. El importe indemnizatorio se cifra en 6471,48 euros, que se abona en 4 plazos.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Steria Iberia, SAU, y por Dª Elena ante el TSJ del País Vasco, que dictó sentencia el 6-5-2014 con la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Steria Ibérica SAU contra la sentencia 5-11-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, que se revoca en parte, en el sentido de reducir la indemnización por despido reconocida a la demandante a la suma de 9.914,64 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Y, desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Elena contra la referida sentencia. Sin costas."

Steria Iberica, SAU preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización invocó como sentencias de contraste, la del TSJ de Murcia de 20-5-2013 y la del TSJ de Castilla-La Mancha, de 28-5-2010.

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el sentido de estimar el primer motivo del recurso y desestimar el segundo motivo por falta de contradicción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La principal cuestión en el presente recurso de casación unificadora gira en torno a la puesta a disposición de la indemnización pactada en el período de consultas de un despido colectivo, en el que se acordó el pago fraccionado de dicha indemnización, cuando la demanda se interpone luego individualmente por uno de los trabajadores afectados por la extinción colectiva.

2. La empresa demandada "Steria Ibérica, SA" y los representantes legales de los trabajadores alcanzaron un acuerdo el 25-1-2013, tras un período de consultas iniciado en principio para despedir a 120 trabajadores, reducidos al final a 119, pactándose unas indemnizaciones superiores a la legal de 20 días de salario por año de servicio y el fraccionamiento de su abono en los siguientes términos:

"en atención a la negativa situación económica de la empresa, los pagos de las indemnizaciones se realizarían en 4 plazos (fecha del despido, 2 meses, 5 meses y 9 meses tras el despido, a razón de un 20%, un 25%, un 25% y un 30%").

Empresa y representantes de los trabajadores reconocen ser conscientes de la situación económica de la Empresa y de las fuertes tensiones de tesorería por las que atraviesa la misma, y por ello inician de buena fe un período de negociaciones con el objeto de analizar conjuntamente la situación económica y la posibilidad de acordar aquellas medidas que puedan garantizar la viabilidad de la empresa".

Steria Ibérica viene generando importantes pérdidas económicas de forma sostenida y continuada en el tiempo. Ambas partes entienden y aceptan que las tensiones de tesorería en las que se encuentra en la actualidad Steria Ibérica comprometen seriamente la viabilidad de los pagos a efectuar a todos los empleados, circunstancia que provoca que la Dirección de la Empresa se vean obligados a consensuar un calendario de pagos que permita a Steria Ibérica afrontar sus obligaciones en esa materia en relación con los trabajadores. Los términos del acuerdo con la representación social habían sido previamente sometidos a votación de los empleados de la Empresa, que convalidaron los términos del acuerdo, motivo por el que procedieron a suscribir el mismo.

El 13-2-2013, la empresa notificó a la actora su despido con base en el señalado acuerdo del 25-1-2013 y, alegando falta de liquidez, le manifestaba la imposibilidad de hacer efectiva simultáneamente la indemnización, que "se cifra en 6471,48 euros, que se abona en 4 plazos".

3. La trabajadora impugnó su despido y la sentencia de instancia, dictada el 5-11-2013 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, estimó parcialmente la demanda y condenó por despido improcedente únicamente a una de las empresas demandadas, Steria Ibérica, SA, en razón a la falta de puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la entrega de la carta de despido y por no haber acreditado su falta de liquidez.

Frente a dicha resolución recurrieron en suplicación la actora y la mencionada empresa. La trabajadora, básicamente, para hacer valer su pretensión sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. La empresa, planteó dos cuestiones de naturaleza jurídica:

1ª) la validez del acuerdo colectivo alcanzado durante el período de consultas sobre el fraccionamiento del pago, según decía, debido a su falta de liquidez acreditada

2ª) la determinación del CºCº aplicable sobre la base de la inexistencia de cosa juzgada derivada de una sentencia previa del TSJ del País Vasco de 2-3-2010 y del acuerdo alcanzado por las partes ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao

"La empresa reconoce que es de aplicación en el centro de trabajo de Bizkaia el CºCº Provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia. Dicho convenio desplegará todos sus efectos a partir del 1-12-2013. Hasta esa fecha, la empresa aplicará los convenios que se seguían aplicando".

4. La sentencia ahora impugnada en casación unificadora (TSJ País Vasco 6-5-2014) desestima el recurso de la trabajadora y la primera de las cuestiones planteadas por la empresa, pero el rechazo de esta última se hace, no porque el acuerdo colectivo no fuera válido ni eficaz, tanto respecto al fraccionamiento del pago de la indemnización como respecto a la prueba de la iliquidez, sobre la que la conformidad dada por los representantes de los trabajadores constituiría un indicio sólido y fiable que el trabajador habría de desvirtuar si defendiera lo contrario, sino porque, en la rectificada versión aceptada por la Sala de suplicación, constata que

"el saldo de las cuentas bancarias de la mercantil recurrente en la fecha en que procedió a notificarle su cese, ascendía a un total de 3.224.973 euros".

La sentencia recurrida entiende que la empresa no tenía dificultad alguna para hacer frente a la indemnización, que "hizo un uso desviado de ese acuerdo" y, en consecuencia, confirma la declaración de improcedencia del despido efectuada por el Juez de instancia.

La segunda de las cuestiones suscitadas en suplicación por la empleadora es favorablemente acogida por la Sala del País Vasco que, contrariamente a lo decidido en la instancia, rechaza la cosa juzgada respecto a la precitada sentencia del mismo Tribunal de 2-3-2010, fundamentalmente, por no concurrir las identidades necesarias para ello y por existir un acuerdo colectivo, cuya validez declara, con cita del ATS del 3-11-2004, por no afectar a derechos indisponibles (art. 3.5 ET)

TERCERO.- 1. Interpone la empresa condenada el recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando dos puntos de contradicción e invocando otras tantas sentencias referenciales.

El primer motivo denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 3.5 ET, en relación con el art. 53.1.b) de la misma norma, y sostiene la validez y plena eficacia del acuerdo alcanzado durante el período de consultas sobre el fraccionamiento en el pago de la indemnización acordada, superior a la mínima legalmente establecida de 20 días de salario por cada año de servicio, proponiendo como sentencia de contraste la del TSJ de Murcia el 20-5-2013, que examina un supuesto en el que también se llegó a un acuerdo en el período de consultas de un despido colectivo por causas económicas y productivas, y en el que, además de reducir igualmente el número de trabajadores inicialmente afectados, se fijaba el pago de la indemnización legal de forma fraccionada en 6 plazos, dependiendo del concreto montante indemnizatorio.

El trabajador impugnó su despido alegando la falta de simultaneidad en el pago de la indemnización, la sentencia de instancia desestimó su demanda y la resolución referencial confirmó el fallo del Juzgado razonando que la empresa no actuó de forma unilateral sino en virtud del acuerdo colectivo alcanzado, a lo que añade que la salvedad establecida en el art. 53.1.b) ET conlleva que la empresa pueda pagar la indemnización de forma fraccionada, sin que, en todo caso, resulte proporcionada la consecuencia pretendida por el trabajador pues se trataría de un error excusable que, en razón a la buena fe, tendría como única consecuencia la posibilidad de exigir la integridad del pago sin fraccionamiento. La sentencia señala, además, que el acuerdo alcanzado en un todo, en el que se redujo el número de despidos, y ello también es una forma de contraprestación.

2. Concurre el requisito de la contradicción que requiere el art. 219 de la LRJS. Procede, pues, un pronunciamiento de esta Sala que resuelva esa discrepancia doctrinal relativa al fraccionamiento en el pago de la indemnización.

CUARTO.- 1. El motivo merece favorable acogida porque, en decisión compartida en dos procedimientos prácticamente idénticos esta Sala no considera en absoluto abusivo, sino perfectamente válido y eficaz, el pacto de fraccionamiento suscrito en este caso durante el período de consultas.

2. El artículo 53.1.b) ET establece que el empresario:

"debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva".

Vista la redacción del precepto, que admite la posibilidad de que, por razones económicas, el pago de la indemnización por la extinción del contrato se pueda aplazar, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono, cabe concluir que la exigencia de simultanear la comunicación del cese con la puesta a disposición de la indemnización legal mínima no constituye derecho necesario, sino que admite excepciones por razones económicas, como la falta de liquidez para atender a todos los pagos exigibles en ese momento, so pena de poner en peligro la viabilidad de la empresa, que es lo que la norma trata de evitar, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar el pago de lo que se le adeuda.

Sentado lo anterior, el problema de si en la negociación colectiva, previa a un despido colectivo por causas económicas, se puede convenir un fraccionamiento o aplazamiento del pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales que se acuerdan, debe tener una respuesta positiva porque, aunque la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por ser un mínimo legal, si cabe fraccionar su pago, sobre todo cuando, como sin duda es el caso, el aplazamiento se encontraba justificado en el momento del acuerdo y ese propio pacto colectivo no consta siquiera cuestionado.

Debe tenerse presente que el derecho a la negociación colectiva, reconocido por el artículo 37 de la Constitución y regulado por el artículo 51 ET a efectos de los despidos colectivos, quedaría vacío de contenido si en la negociación de unas extinciones contractuales colectivas por razones económicas, los negociadores se vieran privados de una herramienta tan útil en estos casos como es el fraccionamiento de los pagos a realizar.

Por lo expuesto, debe distinguirse entre:

- despidos objetivos individuales, en los que la exigencia analizada tiene un tratamiento distinto, mucho más riguroso

- despidos colectivos, para admitir en estos últimos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos.

En este sentido ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 2-6-2014, donde se señaló que no estábamos ante un derecho de carácter necesario y que en la negociación colectiva se podía acordar el aplazamiento del pago de las indemnizaciones, pacto colectivo con análoga eficacia a lo acordado en convenios colectivos.

En el presente litigio, el período de consultas del despido colectivo que permitió después la extinción individual concluyó con acuerdo y en éste se pactó igualmente el pago fraccionado de la indemnización, sin duda a cambio de otras contrapartidas (indemnización superior a la mínima legal, etc.), y, por tanto, ni era ya preciso que la empresa probara su falta de liquidez, ni esa circunstancia puede venir referida al momento de la extinción individual, sin que resulten de aplicación los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para los supuestos del despido objetivo no colectivo, dada la muy distinta naturaleza jurídica de una y otra institución.

En definitiva, al haberse pactado válidamente durante el período de consultas del despido colectivo concluido con acuerdo el aplazamiento, que incluso puede entenderse compensado por el incremento igualmente pactado sobre la indemnización mínima legal, resulta ya irrelevante, el remanente de efectivo que pudiera existir coyunturalmente en las cuentas de la empresa, cuya comprometida situación económica no por ello ha de entenderse remediada.

QUINTO.- No es necesario examinar el otro motivo del recurso, ni las alegaciones sobre la falta de prueba de la iliquidez de la recurrente.

Si tras la oportuna negociación, existió un acuerdo sobre la concurrencia de las causas económicas que justificaban los despidos colectivos ex arts. 51 ET y 124 LRJS, la aceptación de la concurrencia de esas causas es reveladora de las dificultades existentes y de la falta de liquidez para atender todos los compromisos de pago, razón por la que la empresa, ante ese reconocimiento colectivo de sus problemas, queda liberada del deber de probar sus problemas de tesorería y de falta de liquidez.

Procede, pues, estimar el recurso y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra que, resolviendo el debate de suplicación, con estimación del recurso de igual naturaleza interpuesto en su día por la empleadora, desestime la demanda en su integridad. Sin costas.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Steria Iberica, SAU., contra la sentencia del TSJ del País Vasco de 6-5-2014, recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 5-11-2013, en autos sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestimando la demanda en su integridad. Sin costas. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7490129&links=%222358%2F2014%22&optimize=20151009&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html