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SENTENCIA DEL TS DE 22-12-2014


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SENTENCIA DEL TS DE 22-12-2014 SOBRE SOLICITUD DE NULIDAD POR AUSENCIA DE BUENA FE DE LA EMPLEADORA DURANTE EL PERIODO DE CONSULTAS POR DESPIDO COLECTIVO

RESUMEN

Empresa que entiende, en la única reunión a la que asiste el representante de los trabajadores (de las 3 programadas), que su situación económica avoca a la disolución y cierre.

Recurso de casación interpuesto por D. Heraclio, en calidad de Delegado de Personal de Panadería Méndez Vegadeo, S.L., contra sentencia de 6-3-2014 dictada por la AN, en el procedimiento promovido por el ahora recurrente contra Panadería Méndez Vegadeo, S.L. y FOGASA, sobre impugnación de despido colectivo.

Por D. Heraclio, Delegado de Personal de Panadería Méndez Vegadeo, S.L., se interpuso demanda ante el TSJ de Asturias, suplicando se dicte sentencia por la que:

"se declare la decisión extintiva es nula por no ajustada a Derecho, con las consecuencias derivadas de tal declaración y cuantas otras procedan".

Con fecha 6-3-2014 se dictó sentencia por el TSJ de Asturias, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando la demanda de impugnación de despido colectiva interpuesta por Heraclio, en su condición de Delegado de Personal, contra la empresa Panadería Méndez Vegadeo, S.L. y FOGASA, declaramos ajustada a derecho la decisión empresarial extintiva enjuiciada y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones frente a ella deducidas".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

La empresa demandada dispone de un solo centro de trabajo en Vegadeo (Asturias) y da ocupación a 8 trabajadores. El accionante es el único representante de aquéllos tras ser elegido por unanimidad delegado de personal en el último proceso electoral celebrado en Noviembre de 2011.

El 13-12-2013 recibió el precitado comunicación empresarial de inicio del ERE para la extinción de todos los contratos de trabajo por causas económicas y que llevaba aparejado el cese total de actividad. Simultáneamente se remitió copia a la Autoridad Laboral.

El Delegado de Personal expresó su oposición a la decisión extintiva si no se percibían las correspondientes indemnizaciones legales de 45 días por año trabajado, hasta el mes de febrero de 2012, y desde entonces de 33 días por año de servicio, discrepando de los resultados económicos constatados en la documentación facilitada.

La empleadora ratificó el informe económico aportado con el Expediente y anunció que carecía de disponibilidad dineraria para hacer frente a tales indemnizaciones.

A la vista de estas manifestaciones y no siendo atendida su solicitud de incremento de aquéllas, el representante de los trabajadores comunicó que daba por rotas las negociaciones hasta en cuanto se modifique su planteamiento.

Los días 11 y 18 de diciembre tuvieron lugar las otras dos reuniones previstas en el periodo de consultas a las que el Delegado de Personal, citado en tiempo y forma, dejó voluntariamente de acudir. Sí intervinieron 3 trabajadoras que expresaron que aquél no representaba sus intereses y a las que se les dieron explicaciones sobre la situación económica de la empresa.

El día 13 de ese mismo mes y año el referido representante de los trabajadores había presentado en la Dirección General de Trabajo escrito en el que denunciaba irregularidades en el Expediente a efectos de ejercer las oportunas acciones legales que procedan en orden a la declaración de su nulidad.

El 19 de diciembre fue comunicada a la Autoridad Laboral el resultado final del periodo de consultas sin acuerdo entre las partes, acompañando copia de las Actas de las reuniones celebradas.

En escrito fechado el 27 de diciembre fue individualmente comunicada a cada trabajador la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo por causas económicas y con fecha de efectos del día 2 de enero de 2014.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación Don Heraclio, en calidad de Delegado de Personal.

El Ministerio Fiscal, considera que debe ser desestimado el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación común consiste en determinar la calificación jurídica que corresponde al despido colectivo de todos los integrantes de la plantilla (8 trabajadores) de la empresa "Panadería Méndez Vegadeo, SL", por alegadas causas económicas.

Disconforme el Representante de los trabajadores con la sentencia del TSJ de Asturias, interpone el presente recurso articulando 4 motivos diferenciados.

En el primero, con amparo en el art. 207.c) de la LRJS, sostiene sustancialmente que el informe pericial que él mismo aportó con anterioridad a la celebración de la vista oral solo se encuentra unido a estos autos de manera parcial, según dice, "inexplicablemente", porque dicho informe constaba de 7 folios y aquí solo figura con 4, siendo además que esos 4 folios no son correlativos, sino salteados, "sin que [por tanto] exista una conexión lógica entre las páginas, con lo que...no pudo ser oportunamente valorado por la Sala al adoptar su final decisión, habida cuenta que las cuatro hojas sueltas que obran en autos, carecen de relación entre sí, y privan de cualquier sentido lógico al informe aportado".

El primer motivo debe ser rechazado porque, amparándose en el art. 207.c) de la LRJS, es decir, denunciándose en el mismo el "quebrantamiento de la formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión de la parte" (art. 207.c), el hipotético defecto que se achaca al informe pericial en cuestión sólo sería imputable al propio recurrente, que ni siquiera manifestó protesta alguna al respecto en el acto del juicio.

Los dos motivos siguientes (2º y 3º) del recurso, con amparo en el art. 207.d) LRJS, propugnan, respectivamente, la revisión de hechos probados. Las dos modificaciones fácticas interesadas por el recurrente han de ser rechazadas porque en los dos casos los documentos que se invocan para su revisión carecen del requisito de idoneidad, en cuanto que de ellos no resulta el error de forma clara, patente y directa, y los mismos ya fueron tenidos en cuenta, y valorados de manera imparcial, por la Sala sentenciadora, tal como igualmente afirma el Ministerio Fiscal.

El cuarto y último motivo, en fin, amparado en el art. 207.e) LRJS, denuncia la infracción del art. 51 del E.T., del art. 6.4 del Código Civil y de la jurisprudencia que menciona, achacando a la empresa la ausencia de buena fe durante el período de consultas, en esencia, porque se limitó a cumplir formalmente dicho trámite "con una única posibilidad sobre la mesa, la suya".

El Representante de los trabajadores insiste en la ausencia de buena fe durante el período de consultas por parte de la empresa, sosteniendo, en síntesis, que el acuerdo sólo era posible si los trabajadores lo hubieran aceptado en los términos ofrecidos por la empresa.

"Obviamente [se dice de modo literal], tal postura no constituye una negociación [en un] proceso caracterizado por su dinámica de concesiones recíprocas o de construcción de soluciones y opciones consensuadas.(...). Quién (sic) se acerca a la mesa de consultas de un expediente de regulación de empleo con una única posibilidad sobre la mesa, la suya, no negocia porque no intercambia valor alguno, ni efectúa concesiones, ni ofrece opciones.

Sencillamente se limita a tratar de cumplir formalmente un trámite, el del período de consultas o de negociación, y tal comportamiento [concluye el recurrente] no constituye ni una negociación en sentido estricto, ni mucho menos de buena fe, con lo que el trámite seguido y la decisión ulteriormente adoptada deberá ser declarada nula".

Con relación al deber de buena fe durante el período de consultas, esta Sala ha señalado con reiteración que:

 "la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar:

a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: art. 1258 CC) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET («ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»);

b) Desde el momento en que el art. 51 ET instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial" .

En el presente supuesto, es probable que la postura inicial de la empresa, tal como la describe la declaración de hechos probados, pudiera dar lugar a pensar que no permitiría una verdadera negociación y que, por la muy comprometida situación económica de la empleadora, iba a resultar difícil un salida alternativa y consensuada a la primera propuesta de cese total de actividad y de extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla en términos que excedieran de los previstos en el art. 53.1.b) ET.

Pero lo cierto es que, de esa posición inicial de la empleadora, no cabe concluir, sin más (hemos apreciado falta de buena fe cuando se ha dado la doble circunstancia de ausencia de información a la representación de los trabajadores y, simultáneamente, un mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio de las negociaciones: una ausencia de buena fe por su parte en la negociación, sobre todo si tenemos en cuenta que la única respuesta o alternativa planteada en el primer día (5-12-2013) del comienzo de las consultas por parte de la Representación de los trabajadores sólo consistió en expresar

"su oposición a la decisión extintiva si no se percibían las correspondientes indemnizaciones legales (sic) de 45 días por año trabajado, hasta el mes de Febrero de 2012, y desde entonces de 33 días por años de servicio, discrepando de los resultados económicos constatados en la documentación facilitada".

Llegados a ese punto,

La "empleadora ratificó el informe económico aportado...y anunció que carecía de disponibilidad dineraria para hacer frente a tales indemnizaciones y no siendo atendida su solicitud de incremento de aquéllas, el representante de los trabajadores comunicó que daba por rotas las negociaciones hasta tanto en cuanto se modifique su planteamiento"

Es decir, el representante dejó de asistir consciente y voluntariamente a partir de entonces al resto de sesiones que, junto a la documentación descrita, "igualmente detallaba el calendario de reuniones a celebrar dentro del período de consultas.

No cabe que invoque la buena fe quién adopta esa posición extrema y maximalista, negándose incluso a participar en el resto de las reuniones programadas e impidiendo con ello de manera prácticamente absoluta un hipotético acercamiento de posturas que, como prevé el art. 51.2 ET , permitiera siquiera evaluar la posibilidad de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como recolocaciones o acciones de formación profesional para la mejora de la empleabilidad.

De todo ello en absoluto cabe concluir que ese proceso se haya llevado a cabo por la empresa con mala fe, desde luego no por ocultación de datos relevantes o de información alguna, circunstancias éstas que de ninguna manera se desprenden de la inmodificada relación fáctica de la resolución impugnada, pero tampoco por una actitud obstructiva o torticera por parte de la empresa demandada, sin que, por otra parte, en fin, tampoco conste en este caso el más mínimo indicio de fraude, dolo o abuso de derecho, que pudiera conducir a la declaración de nulidad que se postula, tal como concluyó con acierto la sentencia impugnada.

FALLO

Se desestima el recurso de casación interpuesto D. Heraclio, Delegado de Personal de "Panadería Méndez Vegadeo, S.L.", contra la sentencia de 6-3-2014 por el TSJ de Asturias, en autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra Panadería Méndez Vegadeo, S.L..  Se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.

VER SENTENCIA

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