LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TS DE 23-02-2018


SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS DE LA PIRENAICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TS DE 23-02-2018 SOBRE NULIDAD DEL DESPIDO DE TRABAJADORA EMBARAZADA

Existencia de relación laboral. Estructura de la sentencia. Falta de contradicción en ambos motivos.

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Habyco XXI, S.A., contra la sentencia del TSJ de Madrid, de 28-4-2015, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 31-3-2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en los autos seguidos a instancia de Dª Virtudes, contra dicho recurrente, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 31-3-2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es:

«Apreciando la excepción de falta de competencia jurisdiccional por razón de la materia, desestimo la demanda interpuesta por Virtudes y absuelvo en la instancia de sus pretensiones a la empresa Habyco XXI, SA; sin perjuicio del derecho de la parte actora a interponer las acciones que estime oportunas ante los órganos competentes de la jurisdicción civil».

Los hechos probados a tener en cuenta son los formulados por la sentencia del Juzgado

1º.- Desde el 1-10-2007, la actora, en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, prestó servicios para la empresa demandada, en los centros de trabajo de Coslada y Rivas-Vaciamadrid, a través de los contratos de asistencia técnica obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, que se tienen por reproducidos, por los que la actora se comprometía a prestar servicios como Arquitecto a cambio de una retribución fija anual, que en el último contrato era de 54.000,00 euros anuales, con la variación anual del IPC, y la posibilidad de una retribución variable vinculada a la facturación de la empresa en concepto de rehabilitación, que sería de un 1,5 % en el tramo de facturación de 1 a 500.000,00 euros, y de un 1 % en el tramo de 500.001,00 euros en adelante.

2º.- En los ejercicios 2007 y 2008 la empresa facturó 181.883,59 euros en actuaciones de rehabilitación y no ha facturado en tal concepto a partir de 2009.

3º.- La actora percibía su retribución a través de facturas que emitía con periodicidad mensual contra la empresa, incluyendo el IVA y el IRPF. En los últimos 12 meses de la relación profesional entre las partes (octubre de 2011 a septiembre de 2012) el total de la facturación emitida por la actora a la empresa alcanzó el importe de 58.272,35 euros, del que 10.334,17 euros correspondían al IVA y 9.537,32 euros al IRPF.

4º.- La empresa puso en conocimiento de la actora, con preaviso de 2 meses, la rescisión del contrato de servicios de 15-9-2009, conforme a lo dispuesto en su estipulación séptima, apartado f).

5º.- Admite la empresa que en el momento de extinguirse la relación entre las partes, la actora se hallaba en estado de gestación incipiente.

6º.- Coinciden los testigos de una y otra parte en que la actora comunicaba a la parte demandada su período de vacaciones y en que aquella disponía en la empresa de móvil, correo electrónico, ordenador y mesa.

7º.- En 2007 la empresa Agencia Europea de Arquitectura practicó retenciones a la actora correspondientes al IRPF por contraprestaciones dinerarias de 5.125,00 euros.

8º.- En las declaraciones del IVA y del IRPF de 2008 y 2009 la actora declaró ingresos por importe respectivo de 38.180,82 euros y 48.335,50 euros, y en los mismos ejercicios había facturado a la empresa demandada las cantidades respectivas de 35.686,64 euros y 40.703,00 euros.

9º.- En la declaración del IRPF del ejercicio 2010, la actora declaró gastos fiscalmente deducibles de 14.356,37 euros por servicios de profesionales independientes.

10º.- La actora asistió, como socio fundador, a la constitución de la mercantil Vicus Reset, SL, que comenzó sus operaciones en julio de 2011 y tenía, entre las actividades de su objeto social, la de rehabilitación y desarrollo urbanístico. La actora asumió la titularidad de 1.600 participaciones (sobre 3.100) que representa el 53,33 % del capital social de 3.100,00 euros. Entre los conceptos del pasivo de esa sociedad constan gastos de personal por importe de 86.203,54 euros.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, el TSJ de Madrid, dictó sentencia el 28-4-2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Estimamos el Recurso de Suplicación formalizado por Dª Virtudes, contra la sentencia de 31-3-2014 dictada del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en sus autos seguidos a instancia de la ahora recurrente frente a Habyco XXI, S.A., en reclamación por despido, revocamos la resolución impugnada y declaramos nulo el despido de la trabajadora, condenando a la demandada a readmitir a aquélla en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como a abonarle 159,65 euros diarios desde el 1-10-2012 hasta que la readmisión sea efectiva y a mantenerle de alta en seguridad social durante el mismo período».

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, Habyco XXI, S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO.- Se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió considera que el recurso debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios para Habyco XXI, S.A. que actúa como recurrente.

La empresa comunicó a la actora el 23-7-2012 la rescisión del contrato que debería tener lugar el 15-9-2009, hallándose la recurrida en estado de gestación incipiente al tiempo de la extensión del contrato.

Interpuesta demanda por despido el Juzgado de lo Social declaró la inexistencia de relación laboral desestimando la pretensión.

En suplicación se revoca la anterior resolución, declarando la existencia de relación laboral y de un despido carente de causa y la nulidad del mismo por tratarse de una trabajadora embarazada.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la de 15-10-2014 del TSJ de Extremadura para el motivo en el que se censura la calificación de laboral del contrato entre las partes y la del TC en la sentencia nº 48/1993 para el motivo en el que se impugna la diferente calificación del contrato sin alteración de relato histórico.

SEGUNDO.- En el análisis de la contradicción del primero de los motivos del recurso no cabe apreciar ésta al no concurrir las exigencias del artículo 219 de la LRJS por lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- En el segundo motivo, la recurrente considera que la sentencia incurre en vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con la LRJS sin cita de precepto infringido en cuanto a ésta última.

Existe entre las sentencias sometidas a comparación una diferencia esencial y es el hecho, pues como tal se considera el fraude, de que en la sentencia de contraste la Magistratura de Trabajo no apreció su existencia, en tanto que en la sentencia recurrida es el conjunto de hechos inalterados que es valorado a la luz de las normas para, en definitiva, alcanzar una valoración jurídica diferente de la realizada en la instancia.

No nos hallamos en presencia de decisiones contradictorias en los respectivos litigios dado que proceden de supuestos de hecho diferentes.

El motivo deberá ser desestimado y en consecuencia, la apreciación en el trámite de dictar sentencia en sendos motivos de inadmisión determina la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

FALLO

Esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HABYCO XXI, S.A. contra la sentencia del TSJ de Madrid de 28-4-2015, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 31-3-2014 del Juzgado de lo Social nº1 de Madrid, en los autos seguidos a instancia de Dª Virtudes, contra dicho recurrente, sobre despido.

Con imposición de costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8323698&links=%222904%2F2015%20%22&optimize=20180319

VER OTRAS SENTENCIAS DE TEMAS LABORALES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASLAB.html